Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 197/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 1017/2016 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 197/2017
Núm. Cendoj: 36038370022017100182
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1796
Núm. Roj: SAP PO 1796/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00197/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA DE PONTEVEDRA
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: MI
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2014 0003514
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001017 /2016CR
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Jose Miguel
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: Ángel Daniel
Procurador/a: D/Dª CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª MERCEDES GALIANO MONTES
SENTENCIA Nº 197
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ILMOS/AS SR./SRASPresidente:D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados/as Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA
D.CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ
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En PONTEVEDRA, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA:
0000265 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº 002 de PONTEVEDRA; habiendo sido parte en él, como apelante
el mencionado recurrente, como apelado Ángel Daniel , representado por el Procurador CESAR ANGEL
ESCARIZ VAZQUEZ y la Letrada MERCEDES GALIANO MONTES, actuando como Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que absuelvo a Ángel Daniel del delito de estafa del que fue acusado.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Primero.- Jose Miguel ofertó, por internet, un vehículo fúnebre modelo Seat 1500 matrícula RA-.... . Ante dicha publicidad Ángel Daniel mayor de edad contactó con el Sr. Moreira y concertaron un precio por la venta del vehículo y unos candelabros por un total de 1200 euros.
Segundo.- El día 27 de febrero de 2014 Ángel Daniel envió un vehículo grúa para la recogida del vehículo en Ponte Caldelas para su traslado a Barcelona firmando la carta de porte del vehículo y, además entregó un documento fechado el día 17 de febrero de 2014 con el texto Coche Fúnebre y candelabros en que constaba pre-impreso en el encabezamiento la palabra FACTURA.
Tercero.- No consta que Ángel Daniel pagase el coste pactado por el vehículo.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Como tales se aceptan los que contiene la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
Primero.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra se dictó, con fecha 25 de Abril de 2016, sentencia que absuelve al acusado Ángel Daniel del delito de estafa del que fue acusado.Dicha resolución es recurrida por el Ministerio Fiscal, solicitando su anulación para que, con devolución de las actuaciones, se proceda al dictado de nueva sentencia sobre el fondo del asunto por parte del titular del Juzgado de lo Penal.
La defensa del acusado impugna el recurso.
Segundo.- Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de Marzo de 2013 Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim .
Además de lo anterior y dado que partimos de la impugnación de una sentencia de contenido absolutorio y se alega error en la valoración de la prueba, hemos de recordar, con cita, entre otras muchas, de la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2007, de 10 de Septiembre , la naturaleza restrictiva que se impuso desde ya tiempo en la jurisprudencia constitucional a las posibilidades revisoras en vía de recurso. De acuerdo con la sentencia citada, Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , o 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario , no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo , FJ 2).
Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 4 de Junio de 2014 señala la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto.
Y la sentencia del Tribunal Constitucional 191/2014, de 17 de Noviembre , afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).
Estas limitaciones fueron introducidas en el texto del artículo 792 de la ley de Enjuiciamiento Criminal tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre. Así, esta norma en sus ordinales segundo y tercero dispone, tras su entrada en vigor, lo siguiente: 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
Tercero.- Todo lo anteriormente expuesto es tomado en consideración por el Ministerio Fiscal en su recurso, puesto que en el mismo, basado en el error en la valoración de la prueba, solicita la declaración de nulidad de la sentencia y no su revocación en atención a su carácter absolutorio.
Sin embargo, el recurso no ha de prosperar.
De la valoración de la prueba practicada en el juicio extrae el Juez la declaración fáctica de la sentencia.
En su fundamentación jurídica se desarrolla el proceso lógico seguido, llegándose a la conclusión que el derecho a la presunción de inocencia no ha sido desvirtuado por la prueba de cargo practicada. Quienes intervinieron en el acto de juicio comparecieron ante el juzgador de instancia con absoluto respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en definitiva en circunstancias que no pueden reproducirse ante esta Sala. La sentencia, valorando la prueba personal y documental, razona lógica y debidamente los motivos que conducen a un pronunciamiento absolutorio, sin que apreciemos insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, pues el juzgador de primer grado ha basado su pronunciamiento absolutorio en la ausencia de suficiente prueba de cargo, específicamente por las dudas razonables que se suscitan en torno a la cuestión nuclear de si el acusado simuló desde el inicio sus propósitos serios de adquirir el vehículo sin intención de cumplir su contraprestación de entrega del precio.
El Juez, además de valorar la prueba personal, examina la documental obrante en el expediente y concluye, razonando el porqué de tal corolario, la exclusión en este caso del dolo por las dudas sobre la existencia del pago o que el acusado fuese consciente de haber cumplido o no su prestación.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado sin que sea precisa la celebración de vista en este caso para que el Tribunal forme una correcta convicción fundada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido: Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 25 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra .Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
