Sentencia Penal Nº 197/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 197/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 353/2017 de 20 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 197/2017

Núm. Cendoj: 46250370052017100486

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5543

Núm. Roj: SAP V 5543/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Apelación Penal nº 353/2017
P.A. nº 730/2013
Juzgado de Lo Penal nº 15 Valencia con sede en Alzira
SENTENCIA Nº 197/2017
__________________________________________
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON José Luís Rubido de la Torre
Magistradas:
DOÑA Concepción Ceres Montés
DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ
__________________________________________
En Valencia a veinte de marzo de dos mil diecisiete.
Y ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña OLGA CASAS HERRAIZ.

Antecedentes

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así se declara que los acusados, Gracia y Cosme padres del menor Imanol , de 11 años de edad, matriculado en el CEIP DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 para el curso 2009/2010, y siendo conscientes de que hasta que el menor alcance los DIECISÉIS años debe cumplir con su enseñanza general obligatoria, y dado que éste no acudió al colegio durante 8 días en octubre, 11 días en noviembre, 6 en diciembre, 13 en enero, 7 en febrero, 13 en marzo,14 en abril, 20 en mayo y 14 en junio, han incumplido las obligaciones que conlleva la patria potestad y que le corresponden como progenitores, en cuanto que el menor ha dejado de asistir al centro mencionado siendo las faltas continuadas, privando de este modo a su hijo de un derecho fundamental cual es la educación.

La causa ha permanecido inactiva desde el 22/12/12 hasta el 27/9/13; desde el 14/10/13 hasta el 5/12/14 y desde el 8/1/15 hasta el día de la presente vista, esto es el 14/11/16.'.

Segundo.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gracia y Cosme como autores criminalmente responsable, de un delito contra los derechos y deberes familiares, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas'.

Tercero.- Notificada dicha sentencia a las partes, Cuarto.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

Quinto.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se oponen los recurrentes a la sentencia que los condena como autores de un delito de abandono de familia por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la patria potestad, lo que funda en los siguientes motivos de recurso: Error en la valoración de la prueba. Vulneración del principio 'in dubio pro reo'. Razona que el menor padecía varias enfermedades que le impedían asistir al colegio.

Infracción de preceptos sustantivos. Solicita que la atenuante de dilaciones indebidas se aplique como muy cualificada.

Concluían los recurrentes interesando que, con revocación de la resolución recurrida, se absolviese a los recurrentes del delito por el que han sido condenados y subsidiariamente, que se condenase a los condenados a pena de 3 meses multa con cuota diaria de 2.-€/día. caso de mantenerse los pronunciamientos de condena, se produjera una rebaja de la pena en dos grados por pago tempestivo, un grado más por la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y subsidiariamente por la atenuante de cuasi prescripción y por la atenuante de dilaciones indebidas un grado Al anterior recurso se opuso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.- Comenzando por éste último, no ha albergado duda alguna el juzgador sobre la ocurrencia de los hechos, por lo que no puede entenderse infringido el principio in dubio pro reo. Recuérdese la doctrina del TS, contenida entre otras en sentencia de 6 de febrero 2014 donde se mantiene que su infracción: '...sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, ... ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).' Sentado lo anterior, debe mantenerse que se ha practicado amplia prueba personal, suficiente por demás para enervar el principio de presunción de inocencia, y es que de su resultado se concluye que es de cargo, y no hay duda de que se ha obtenido de forma lícita, en el juicio oral sometido a los principios de contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. El recurso formulado no combate tanto la realidad de la acreditación de la ausencia al colegio de Imanol , y la existencia de prueba de cargo bastante al respecto, sino que dichas ausencias estarían justificadas por el estado de salud del menor, sin embargo esta línea argumentativa ha de fracasar; el informe del médico forense pone de manifiesto que efectivamente el menor padece un soplo cardiaco, pero el mismo según la documentación médica del menor no debe repercutir en la asistencia del menor al colegio más allá de los controles habituales de la enfermedad. En cuanto a las disfunciones relativas a las deposiciones del menor, consta una sola asistencia de urgencias en junio de 2011.

Los expresados problemas de salud en modo alguno justifican un absentismo escolar que rondaba el 80% del tiempo de asistencia obligatoria, al tiempo que durante el horario escolar se podía ver al menor por la calle, llegando a ser visto habiéndose defecado encima, siendo sus cuidadoras quienes lo adecentaron. En consecuencia el motivo de recurso está llamado al fracaso.



TERCERO.- Dilaciones indebidas.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art.24.2 de la CE y también en el art. 6 apartado 1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y art.14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 . En dichos Tratados internacionales, suscritos por España y que le vinculan por la vía del art.96 de la CE , se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.

El TC (por todas STC núm. 291/1994 ) y el TS (por todas 71/1997 ) han desarrollado una doctrina sobre las condiciones para que se dé la violación del derecho indicado, sobre la trascendencia que la dilación tiene en el enjuiciamiento y en la función de la pena y sobre las medidas para la reparación del derecho. Así, en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso, no bastará que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que será necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación con la complejidad de la causa y que el mismo desde luego no sea imputable al acusado. En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas , si bien en un primer momento tanto el TC como el TS se pronunciaron a favor de hacerlo por la vía del indulto con base en el art.4 apartado 4 del C. Penal , sin perjuicio de tener en cuenta las dilaciones para la disminución de la pena en la medida permitida por la ley, se abrió camino posteriormente un criterio jurisprudencial actualmente imperante conforme al cual la reparación de la vulneración del derecho se llevará a efecto mediante la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con cobertura legal en el art.21.6 del C. Penal . La reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-07-2014, rec. 263/2014 , señala que ' después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del CP en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.

a) La nota de extraordinariedad en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ). En este particular ya puede observarse una cierta diversidad de consecuencias por la diversidad de fundamento entre el derecho constitucional y la atenuante. Así en la STS 990/2013 de 30 de diciembre decíamos que: Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como al Convención europea sobre derechos. Desde esa perspectiva la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable.

Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.

b) En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

c) De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.

d) Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.

e) Procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ). ' La sentencia recurrida da por probado que la causa ha permanecido inactiva desde el 22/12/12 hasta el 27/9/13 - aunque en este lapso temporal los recurrentes se hallaban en ignorado paradero -; desde 14/10/13 hasta el 5/12/14 y desde el 8/1/15 hasta el 14/11/16; se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2016 , tal situación fáctica, en ningún caso, podrá ser presupuesto para la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, si nos atenemos a la doctrina jurisprudencial en la materia de la que podría ser exponente la STS 843/2015 de fecha 22 de Diciembre de 2015 : ' esta Sala aprecia la atenuante con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años) .' En el caso de autos, dos precisiones se deben hacer, ni la dilación alcanzó un periodo extraordinario que la haga acreedora de la aplicación como muy cualificada de la atenuante, ni los recurrentes razonan el motivo por el que debe considerarse las dilaciones como muy cualificadas, lo que debe dar lugar a la desestimación del motivo de recurso que se analiza.

Tampoco razonan los recurrentes el motivo por el que resulta más conveniente la pena de multa que pretenden, no obstante lo cual, en fase de ejecución de sentencia podrán formular al respecto aquellas alegaciones que amparen su derecho.

El recurso ha de ser íntegramente desestimado.



CUARTO.- Las costas causadas se declaran de oficio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Piera Carrascosa en nombre y representación de Gracia y Cosme , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 730/2013, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia .



SEGUNDO.- CONFIRMAMOS la resolución a la que se contrae el presente recurso.



TERCERO.- Las costas causadas se declaran de oficio.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgado los pronunciamientos, mandamos y firmamos.

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