Sentencia Penal Nº 197/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 197/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 382/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 197/2018

Núm. Cendoj: 03014370022018100105

Núm. Ecli: ES:APA:2018:949

Núm. Roj: SAP A 949/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-2-2017-0006599
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000382/2018- APELACIONES - MJ -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001357/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BENIDORM
Apelantes: Pascual
Ricardo
Letrado: HORACIO JOSE ALONSO VIDAL
Procurador:
Apelado: Saturnino
Letrado:
Procurador: MARTINEZ AGUDO, CRISTOBAL
SENTENCIA Nº 000197/2018
En Alicante, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
El Iltmo. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 26-03-2018, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BENIDORM, en JUICIO
SOBRE DELITOS LEVES - 001357/2017, habiendo actuado como parte apelante Pascual y Ricardo ,
asistidos por el Letrado D. HORACIO JOSE ALONSO VIDAL y como parte apelada Saturnino , representado
por el Procurador D. CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO y el MINISTERIO FISCAL (J. Fernández).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'UNICO.- El dia 17 de agosto de 2017, sobre las 14.25 horas, en el garaje del EDIFICIO000 sito en la CALLE000 n.o NUM000 de la localidad de Benidorm, Saturnino se encontraba realizando fotografias en el interior de dicha urbanizacion que linda con un edificio del cual es administradora la empresa para la que trabaja, siendo que los vecinos de ambas urbanizaciones tienen problemas por el tema de muro que separa las partes, cuando aparecio Pascual y le pidio que se marchara, personandose a continuación Ricardo y llegando a propinar un empujón a Saturnino , sin que conste acreditado que le dirigiera expresiones con intención de atemorizarlo.

Que cuando el Sr. Saturnino pretendia marcharse del lugar se lo impidieron los otro dos, agarrandole por el cuello Ricardo e inmobilizandole por detras Pascual , produciendose un forcejo hasta que consiguio zafarse y marcharse del lugar.

Como consecuencia de tales hechos Saturnino sufrio Artralgia y eritema en 2o, 3o y 4o dedo de la mano derecha, gonalgia derecha con edema y cervicalgia con cotractura del trapecio derecho, que tardaron en curar entre 7 y 10 dias no impeditivos para sus actividades habituales, menoscabos fisicos por los que el perjudicado no reclama.'; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ricardo y Pascual como autores responsables de un delito leve de lesiones a la pena de multa, para cada uno de ellos, durante 45 dias a razon de 6 euros diarios.

El impago de dichas multas, una vez agotada la via de apremio, originara una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podra cumplirse mediante localizacion permanente.

Las costas judiciales se imponen a los condenados por mitad.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Pascual y Ricardo se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000382/2018, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que no procedía la absolución del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal .

La prueba practicada fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración de los acusados, además de la pericial emitida por una médico forense. La valoración que se realiza en instancia de este tipo de prueba de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.

En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez' El relato de hechos de la resolución impugnada se sustenta en la versión mantenida en el plenario por el denunciante, Saturnino . Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.

Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2017 ' es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia... siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre (LA LEY 205778/2009) , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito'.

Argumenta la Juez a quo en el Fundamento Segundo que la declaración del denunciante le resultó creíble dada la forma de prestarse en el plenario, manteniendo la misma versión de hechos desde el inicio de las actuaciones.

En contra de lo manifestado por el recurrente, el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia no se sustenta únicamente en dicha declaración, sino que se recogen dos corroboraciones muy importantes.

En primer lugar, las manifestaciones de un testigo presencial que ratifica su versión. No apreciamos razón para dudar de su declaración, no apreciando la presunta imposibilidad material de acceder al lugar donde la agresión se produjo, que se alega en el recurso.

Como segunda corroboración de la declaración, que refrenda su crédito, consta parte de urgencia hospitalario y posterior de sanidad emitido por el Médico Forense, en los que se recoge un menoscabo físico compatible con la agresión denunciada. En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , sobre las corroboraciones del testimonio: 'Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera..' La Sentencia de instancia también aborda el resultado de la prueba de descargo que considera poco relevante, habida cuenta de las contradicciones en que incurrieron los acusados entre sí, y con el testigo propuesto, y dada la contundencia de la prueba de cargo.

Por todo ello, no apreciamos que la valoración que de la prueba efectuó la Juez a quo pueda tacharse como errónea o ilógica, resultando tributaria del resultado del plenario y de la Jurisprudencia citada, lo que determina la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pascual y Ricardo contra la sentencia de fecha 26-03-2018 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BENIDORM en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 001357/2017, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
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