Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 197/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 46/2017 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 197/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100197
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5291
Núm. Roj: SAP B 5291/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION DECIMA
Rollo PA nº 46/17
Diligencias Previas nº 1766/15
Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Imas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
Barcelona, a Trece de Marzo de dos mil dieciocho.
VISTA, en juicio oral y publico celebrado ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de
Barcelona, la presente causa arriba referenciada, seguida por un delito de ESTAFA PROCESAL Y FALSEDAD
EN DOCUMENTO , contra la acusada Guillerma , nacida el día NUM000 -1973, DNI NUM001 , domiciliada
Sant Adrian del Besós (Barcelona), sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Raquel Palou
Bernabé y defendido por la Letrada María Reyes Espejo.
Es parte el MINISTERIO FISCAL que retiró la acusación contra la acusada y la acusación particular
ejercida DIRECCION000 SLU por representada por la Procuradora Carme Cararach Romar, defendida por
la Letrada Ana Antón Nebrera.
Ha sido ponente Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de querella presentada por la entidad DIRECCION000 SLU dando lugar a las Diligencias Previas instruidas por el Juzgado arriba referenciado, en las que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal y falsedad en documento privado, del que consideró autora la acusada, no concurriendo en él ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y solicitando se le imponga la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros con una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, así como las costas procesales. Y a que indemnice a la entidad querellante en la suma de veinticinco mil euros.
La acusación particular calificó de igual forma solicitando la pena de tres años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, así como las costas procesales incluyendo las incurridas por la acusación particular. Y a la condena en concepto de responsabilidad civil a la entidad DIRECCION000 SLU de 25.000 euros.
La defensa de la acusada solicitó su libre absolución con las consecuencias legales inherentes y subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y la indemnización reducida a tres mil euros por ser la cantidad fijada en la Sentencia de la Sala Social del TSJC.
SEGUNDO .- La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que fue registrada con el número antes reseñado, designándose magistrada ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa, y señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar el día 6-3-2018, con la asistencia de la acusada y demás partes procesales que constan en la grabación del juicio.
TERCERO .- Abierta la sesión del acto del juicio, se admitieron los documentos que presentó la acusación particular y la defensa de la acusada en fase de cuestiones previas, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio de la acusada, diversa testifical, y documental por reproducida, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.
CUARTO .- Por el Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación retiró la acusación solicitando la absolución de la acusada. Y, la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales formuladas en su escrito de acusación, salvo en la responsabilidad civil solicitada que rebajó a seis mil euros.
En el mismo trámite, la defensa de la acusada concluyó solicitando su libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, elevando a definitivas las conclusiones formuladas en su escrito de defensa, dándose la última palabra a la acusada y declarándose el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La acusada Guillerma , el 06/02/14, firmó un contrato de trabajo temporal con la empresa DIRECCION000 SLU, por un tiempo de un mes. El dia 17/02/14, presento baja médica por enfermedad común tras conocer que estaba embarazada, debiendo guardar reposo al ser un embarazo de alto riesgo, tras su ingreso en el HOSPITAL000 el dia 19-3-2014 El parto tuvo lugar en fecha 30 de mayo de 2014, naciendo su hijo de forma prematura, con 27/28 semanas, con un peso de 1.180 gramos, siendo ingresado en la UCI al presentar distintas deficiencias físicas y neurológicas, permaneciendo ingresado hasta el 13-8-2014.
El marido de la acusada, Luis Pedro , era quien se ocupaba de presentar los partes de baja en la empresa desde el mencionado día 17-2-2014, sin que se le entregara ningún justificante de su recepción. El día 27 de junio presentó a la empresa el informe de maternidad del Institut Català de la Salut, de la misma fecha, conforme al cual había nacido el hijo de ambos, solicitando la emisión del certificado de empresa para tramitar la baja por maternidad de su esposa. La acusada solicitó a la Seguridad Social la baja maternal que le fue concedida por Resolución de fecha 11-7-2014, con el número de referencia NUM002 con efectos económicos desde el 30-5-2014. Y por Resolución del INSS de fecha 3-9-2014, se prorrogó el periodo de baja de maternidad hasta el 17-12-2014. Este último fue entregado a la empresa por Luis Pedro el 9-9-2014.
La empresa DIRECCION000 el 23/09/14 remitió un burofax que recibió la acusada el 30/09/14, comunicándole que desde el 19-9-2014 tenía que haberse incorporado en la empresa sin haber presentado causa justificada de su ausencia o de la prórroga de baja maternidad. La acusada decidió contestar a la misma y se trasladó al locutorio, propiedad de Teodoro , pakistanés, propietario del negocio con número de teléfono- fax NUM003 , al que ya había acudido en otras ocasiones, a fin de remitir el certificado de ampliación de baja por maternidad hasta el 17-12-2014, haciendo constar en la caratula, que dicha documentación ya había sido entregada el 9-9-2014 por su pareja a la atención de Apolonia de Recursos Humanos. El Fax fue interpuesto desde el teléfono NUM003 con remisión al NUM004 , que es el que proporcionó la entidad a sus empleados para este menester, constando su remisión el día 1-10 a las 11 h 51 min. No se ha acreditado que el documento privado-fax referido sea falso.
El 30/09/14, la empresa remitió carta de despido a la acusada mediante un nuevo Burofax, en el que se daba por concluida la relación laboral.
La acusada interpuso papeleta de conciliación previa a la demanda de despido, ante el Departament d'Empresa i ocupació de la Generalitat de Catalunya, celebrándose el día 13-11-2014, sin avenencia entre las dos partes, acudiendo por parte de la entidad la Directora del centro de trabajo en Barcelona Paula .
En dicho organismo la acusada presentó toda la documentación, incluida la resolución de la prórroga de maternidad, el cual emitió Resolución administrativa solicitando que el despido fue declarado nulo y se abonara a la trabajadora una indemnización de 25.0000 euros por los daños y perjuicios provocados a la trabajadora por la conducta discriminatoria de la empresa, en virtud de los preceptos legales mencionados e interpretación reiterada de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo. La empresa, a pesar de conocer que en dicho acto se había presentado nuevamente el documento de prórroga de la baja de maternidad mantuvo los efectos del despido.
La acusada en el acto del juicio del Procedimiento de Despido 103814, ante- el Juzgado Social n° 29 de esta ciudad, celebrado el 05/02/15, aporto copia del Fax puesto desde el locutorio el dia 1 de octubre de 2014, en respuesta al burofax del dia 23/09/14, en el que afirmaba remitir nuevamente la documentación que ya había entregado su pareja. Se dictó Sentencia de fecha 27/02/15 declarando el despido Nulo, condenando a DIRECCION000 a indemnizar a la acusada en la cantidad de 25.000 euros. Dicha sentencia fue recurrida ante la Sala Social del TSJC que dictó Sentencia en fecha 30-10-2015 confirmando la nulidad del despido y rebajando la indemnización a 3.000 euros. La nulidad del despido se declaró por la jurisdicción social por el hecho de que la empresa conocía desde el 9-9-2014 la ampliación de su baja por manternidad, siendo la extinción del contrato de trabajo de fecha 1-10-2014, cuando se encontraba en periodo de baja por maternidad, habiendo quedado suspendido el periodo de prueba.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular mantuvo en el plenario, tras la práctica de la prueba, que los hechos constituían sendos delitos de estafa procesal y delito de falsedad en documento mercantil. El Ministerio Fiscal, sin embargo, retiró la acusación formulada en conclusiones provisionales solicitando su absolución.
Los requisitos que exige la Jurisprudencia para la concurrencia de ambos delitos son los siguientes: L a estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada del delito de estafa, todos los requisitos exigidos del tipo penal de esta última, recogidos en el art. 248.1 CP es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto. El actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
Conforme a la doctrina jurisprudencial derivada de las STSS 327/2014, de 24 de abril ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ) la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.
En segundo lugar, respecto al delito de falsedad en documento privado , el elemento objetivo del tipo penal del art. 390 CP , implica la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en dicho precepto y el elemento subjetivo, viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que con ello se llegue a causar o no un daño efectivo al bien jurídico protegido. En cuanto al bien jurídico protegido, se afirma que no es otro que la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS núm. 349/2003, de 3 de marzo ; 845/2007, de 31 de octubre ; 1028/2007, de 11 de diciembre ; 377/2009, de 24 de febrero ; y 165/2010, de 18 de febrero , entre otras).
El art. 395 CP exige la existencia de un perjuicio para que la falsedad en documento privado sea típica ' el que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado, algunas de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del articulo 390, será castigado con la pena de.....'.
Pues bien, una vez valorada la prueba practicada en el juicio oral, tal y como se expondrá en el fundamento de derecho siguiente, no concurren en la acusada ninguno de los requisitos de los dos tipos penales por los que se formula acusación, dado que el fax que remitió la acusada a la empresa, y que presentó ante la jurisdicción laboral es un documento auténtico. En consecuencia, el documento presentado ante la Jurisdicción Social no es falso y la Juzgadora no fué engañada con la presentación de ningún documento falso.
SEGUNDO.- Del estudio de las pruebas testificales, y documentales practicadas en el juicio oral, nos lleva a la convicción de que no hay prueba de cargo para considerar acreditados los hechos objeto de acusación. al no haberse enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE que ampara a la acusada, lo que conforme al art. 741 de la Lecrim nos aboca a un veredicto absolutorio.
Necesario es recordar en este punto, que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente, demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional - art. 24.1 CE - debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales, pues comporta a su vez la carga ineluctable de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Solo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado ( art. 24.2 CE ).
Tal y como establece la STS 604/2012, de 20 de junio '... la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación podrá predicarse ante la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Bastará, eso sí, que se consiga tal justificación de la duda, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Pues bien, en el caso sometido a juicio debemos partir del hecho de que la versión de la acusada ha quedado acreditada, no solo porque nos haya creado convicción su declaración, sino además porque coincide con las pruebas documentales y testificales a las que después nos referiremos. Su versión respecto a las razones de la primera baja por enfermedad por alto riesgo de parto, estando en periodo de prueba, sin que supiera que estaba embarazada cuando fue ingresada hospitalariamente, en la forma que consta en hechos probados, está acreditado documentalmente (f. 95 y 96). El nacimiento de un hijo prematura de 27/28 semanas con ingreso hospitalario en la UCI debido a sus deficiencias físicas está también acreditado documentalmente (96 a 110). El hecho de que fue despedida, siendo declarado su despido nulo, al haberse producido estando en periodo de baja por maternidad, que legalmente suspende el periodo de prueba, está sobradamente acreditado mediante la aportación de las dos sentencias del Juzgado de lo Social (f. 58 al 61) y de la Sala Social del TSJC (f. 117 y sgs) referidas en hechos probados.
El único tema controvertido y objeto de este juicio, es si el documento-fax que consta en el f. 56 y 180 y 181 de las actuaciones es o no falso, y si sabiendo de su falsedad la acusada lo presentó ante el Juzgado de lo Social para engañar a la Juzgadora, a fin de justificar que había remitido, a la empresa, la resolución de prórroga de la baja por maternidad. Pues bien, a quien le corresponde la carga de la prueba es a la acusación particular, y ésta no ha presentado ninguna pericial que acredite que el documento sea falso. Además, de las pruebas que han sido aportadas por todas las partes concluimos que es auténtico.
En efecto, la acusada declaró que acudió al locutorio, al que había acudido en otras ocasiones, para remitir un fax en contestación a la carta de la empresa diciéndole que no había justificado la prórroga de la baja maternal (f. 46). Este Fax lo puso para ser dirigido a la empresa en el número de teléfono correspondiente a la misma, comunicando que les remitía nuevamente la resolución del INSS de la prórroga de la baja de maternidad (f. 100) recordándoles que su marido ya lo había presentado el día 9-9-2014. Manifestó asimismo su sorpresa al recibir posteriormente la carta de despido (f. 47), razón por la cual interpuso primero la demanda de conciliación, a la que acudía Paula , que es la Directora del centro en Barcelona, a través de la cual había entrado en él, presentando nuevamente la resolución de la prórroga, sin que quisieran llegar a ningún acuerdo de readmisión, dándole posteriormente la razón la sentencia de la jurisdicción social. Por último manifestó que la empresa actuó con ella con muy mala fe, al conocer la existencia del parto, las anomalías con las que había nacido su hijo que requirieron su ingreso en la Uci, y la existencia de la prórroga de baja por maternidad.
Analizando y valorando la testifical practicada en el plenario llegamos a la conclusión que los hechos sucedieron tal y como los declaramos probados en el resultado fáctico de la sentencia, coincidiendo plenamente con los hechos probados declarados en la jurisdicción social a pesar de que no estemos vinculados a los mismos.
En efecto, el testigo Luis Pedro , que era el marido de la acusada en aquellas fechas, estando actualmente en proceso de separación con la misma, confirmó que acudió todas las semanas a llevar el parte de baja de su esposa desde que está quedó en situación de baja por enfermedad. De la misma forma acudió el día 27 de junio a la empresa para presentar dos documentos, uno de ellos relativo al nacimiento de su hijo (f. 95 y 96) y habló con Apolonia , quien hacía las funciones administrativas en el Departamento de Recursos Humanos en aquel entonces, y sustituía a Conrado cuando este último no se encontraba en su puesto. Asimismo afirmó que hablaron del nacimiento de su hijo, del problema que que había nacido con un kilo y con deficiencias y que estaba en la incubadora Tales hechos fueron parcialmente confirmados también por la testigo Apolonia , la cual una vez se le mostró los documentos obrantes en los folios 96 y 97 afirmó que si trajo dicho certificado (f. 95) y que no se acordaba del segundo 'aunque puede ser que lo llevara', procediendo a escanear el primero que lo remitió a Madrid, aunque negó que este día el Sr. Luis Pedro le dijera que había nacido su hijo. La testigo Paula -Directora de la entidad en Barcelona- confirmó que supieron del nacimiento de su hijo por el certificado que había traído su marido Respecto a la presentación el 9-9-2016 de la prórroga de la baja por maternidad, nos creemos lo declarado por Luis Pedro , el cual manifestó que lo presentó a la empresa dentro de un sobre y lo entregó a una de las empleadas, tras preguntar por Apolonia , la cual no estaba y no encontrarse Conrado en recepción. Dicha versión es creíble dado que la propia Apolonia declaró ante el Tribunal que en el departamento de recursos humanos trabajaban con ella dos administrativas más y que, cuando ella no podía salir a recepción lo hacía cualquiera de sus compañeras. Por otra parte Luis Pedro , no solicitó que le sellaran los documentos presentados porque nunca antes se lo habían hecho. Este extremo, de gran importancia, confirma la credibilidad del testigo dado que fue confirmado tanto Apolonia como por Paula . Ambas declararon que no se ponía ningún sello a la persona que los entregaba. Por tanto, es evidente que la empresa no tenía un sistema seguro para sus trabajadores cual es poder acreditar la presentación de los partes de baja.
La entidad decidió remitir a la acusada un burofax solicitando justificación de su ausencia y sin esperar a su contestación se le remitió un segundo burofax procediendo al despido. La conducta de la acusada al recibir el primer burofax es irreprochable: acudió a un locutorio para remitir por fax el documento de la seguridad social que daba por supuesto que ya tenía la empresa a través de su marido el 9-9-2014 y en dicho locutorio se le entregó la carátula constando como enviado.
Damos por creíble y convincente la versión de la acusada, por cuanto la del titular del locutorio, el testigo Teodoro fue endeble y contradictoria. Admitió que el número que figura en el FAX para la remisión de documentos el NUM003 era el de la línea del locutorio y que el formato del fax es el suyo, que el comprobante es de su tienda y la línea es suya. Sin embargo, alegó que en aquellas fechas ya no utilizaba esta línea porque era una máquina muy antigua que le deba problemas y estaba defectuoso. Tal versión se contradice con el oficio de Telefónica que acredita que hasta el 9 de octubre de 2014 la línea estuvo activa y a su nombre.
La documental obrante en los folios 159 y 173 -facturas hasta este día- es elocuente. Las contradicciones relativas a si conservaba todavía la máquina o la había ya tirado evidencian su falta de credibilidad. Además la afirmación de que había desactivado la función, no solo contrasta con el oficio de Telefónica, sino que contradice con su declaración en el Juzgado de Instrucción, tal y como hizo constar la defensa de la acusada, advirtiendo efectivamente el Tribunal una contradicción tras proceder a su lectura. En cualquier caso reconoció que la acusada era clienta suya.
La testigo Paula aludió a que no le constaba que el 9 de septiembre fuera entregado a la empresa por el marido de la acusada la resolución de la prórroga de baja de maternidad y que del fax se enteró en el juicio de lo social. Según su versión cuando lo presentó la acusada por primera vez fue en el juicio y negó que en el CMAC les entregasen la resolución del INS. A preguntas del Ministerio Fiscal, quedó patente la falta de solidez de su versión, al admitir que sabía que estaba de baja por maternidad y que no consultaron antes de despedirla si la misma había sido prorrogada. Además, contrariamente a lo afirmado por Apolonia , cuando fue preguntada si era cierto que el marido de la acusada podía haberla entregado a cualquiera de las administrativas que están en el departamento de recursos humanos la correspondiente documentación, afirmó que no es cierto, dado que cualquier trabajador no pueda sustituir a Apolonia . La propia Resolución del organismo que realizó la conciliación desmiente que en aquel acto no se presentara nuevamente la documentación de la prórroga de la baja maternal.
El testigo Miguel Ángel , Director de la empresa DIRECCION001 , S.A. que prestaba servicios para DIRECCION000 , al ser un servicio de plataforma en la nube de forma que los fax que se remiten al teléfono de ésta, se encargan ellos de remitirlos a la entidad distribuyéndolo a varios destinatarios, manifestó que se ocupó de haber comprobaciones, a través de sus empleados, relativas al Fax tantas veces referido y que le corroboraron que desde el 10-9 al 1- 10 no se había recibido ningún fax. El testigo Bernabe - legal representante de la entidad DIRECCION000 declaró que se remitió la carta por despido al no haber presentado la acusada justificación alguno a de su ausencia aquellos días. sin que pudiera aportar nada relevante al Tribunal, al tratarse de un testigo de referencia, por desempeñar su trabajo en el -centro de Madrid y no haber intervenido ni en el CMAC ni en el juicio ante el Juzgado de lo Social. Ambos reconocieron que el número de teléfono que consta en la carátula del fax NUM004 , como remitido, pertenece a la entidad DIRECCION000 .
De ambas testificales deducimos que la empresa no recibió el fax. Sin embargo, tal extremo es por razones ajenas a la acusada y probablemente debidas al proceder negligente del propietario del locutorio que, seguía utilizando un aparato de un número de teléfono que presentaba grandes deficiencias y por eso decidió darlo de baja a partir del 10-10-2014.
En conclusión, de las pruebas analizadas llegamos a la conclusión que la acusada compareció en el locutorio para poner dicho fax, no siendo imputable a ella si el mismo llegó o no a su destino. El documento no es falso y en el juicio la acusada no presentó ningún documento falso. Esta conclusión probatoria es además acorde con las reglas de la lógica y racionalidad, al no tener sentido alguno que una vez la acusada obtiene toda la documentación médica para que su baja le sea efectivamente prorrogada tuviera interés alguno en no remitirla a la empresa, Tampoco tiene sentido alguno que la empresa que sabía que se encontraba de baja por maternidad, tal y como lo afirma en la primera carta remitida por burofax, antes de despedirla no hiciera ninguna gestión ante la seguridad social para saber si se había prorrogado dicha baja. En cualquier caso, dicho hecho también lo conocía cuando se celebró la conciliación según consta en la resolución administrativa y persistió en no readmitirla antes de que se procediera a la celebración del juicio en fecha 5-2-2015.
TERCERO.- La inexistencia de responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la absolución de toda responsabilidad civil y de la condena en costas, conforme a lo establecido en los arts. 123 del Código Penal y 270 de la Lecrim .
QUINTO.- Respecto a las costas el art. 239 L.E.Crim dispone que 'en los Autos o Sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'. Para que las costas corran a cargo de la parte activa del proceso deben ofrecerse conforme al art. 240 L.E.Crim . las notas, eminentemente valorativas, de temeridad o mala fe. La Ley penal adjetiva no ofrece noción auténtica de ninguna de ellas siendo la doctrina de casación la que ha venido entendiendo que su aplicación debe ser restrictiva ( STS de 19 de septiembre de 2001 y 25 de octubre de 2006 ) 'cuando la pretensión ejercitada carece de toda consistencia y la injusticia de su reclamación es tan patente que debe ser conocida por quien la ejercita' .
La Sala estima que no podemos examinar si concurren los elementos jurisprudenciales aludidos en la conducta de la querellante, dado que no consta en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, elevadas a definitivas sin modificación alguna, dicha petición. Ciertamente la petición se formuló en el trámite de informe, que por ser la última parte procesal en informar no puede tener el valor jurídico de petición formal.
Y, ello es así por cuanto el procedimiento penal se caracteriza por ser un procedimiento contradictorio donde todas las partes han de tener la oportunidad de defenderse de las peticiones de las demás. Si se hubiera solicitado en conclusiones definitivas, dicha modificación de las provisionales, hubiera dado lugar a que en el trámite de informe, la defensa de la acusación particular se hubiera podido defender de dicha petición y alegar lo que tuviere por conveniente en relación a la hipotética mala fe procesal o temeridad que requiere la condena por costas a la parte querellante. Tal defecto de forma nos impide entrar en el fondo de lo peticionado.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ABSOLVEMOS a Guillerma , del delito de ESTAFA PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, por los que fue acusada en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala II del Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE
