Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 197/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 8/2018 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JULIA TORTOSA GARCIA-VASO
Nº de sentencia: 197/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100126
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5832
Núm. Roj: SAP B 5832/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 8/18-JV
PROCEDIMIENTO DE DELITOS LEVES INMEDIATOS Nº 43/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
En la Ciudad de Barcelona, a 16 de marzo de 2018.
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cerdanyola del Vallès se dictó en fecha 18 de diciembre de 2017 Sentencia en el presente procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves del que trae causa el presente rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Condeno a Eladio como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Isidoro en la cantidad de 157,15 euros, así mismo condeno a Eladio como autor de un delito leve de amenazas a la pena de multa de 40 días con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad subsidiaria en caso de impago por cada dos cuotas que deje de pagar. Absuelvo a Pio por los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones '
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por Eladio , solicitando se dicte nueva sentencia que se le absuelva por los hechos denunciados pues considera que la única prueba practicada ha sido la declaración del denunciante y el testimonio de María Esther que no considera imparcial al ser esposa de éste. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal lo impugnó y también se opuso el sr. Pio , se elevaron a esta Sección para resolución en las que han sido vistas en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona Doña Julia Tortosa García Vaso , constituida en Tribunal Unipersonal.
TERCERO.- En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso debe desestimarse y confirmarse la resolución recurrida. El principio de inmediación, constituye uno de los principios rectores del proceso penal y determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que en principio no concurra motivo alguno para concluir que se operó una errónea interpretación de aquélla, o de los hechos por el simple hecho de que el Juzgador no llegue a formar convicción sobre la comisión de los delitos leves pretendidos y ello con base en las versiones que se le ofrecen en el juicio si en la sentencia se exponen, como es el caso, los motivos al amparo de los cuales se llega a la elaboración del juicio de culpabilidad interesado por el denunciante y frente a Eladio . Todo extrapolado al supuesto de autos en el que el órgano juzgador argumenta sobradamente cuales son los razonamientos jurídicos que le llevan condenar a Eladio como autor de un delito leve de lesiones y otro delito leve de amenazas, valorando su declaración , así como la existencia de un parte de lesiones del mismo día de los hechos, no del día siguiente, como insiste el recurrente, concretamente a las 17.04 horas, el cual coincide con la mecánica lesional referida tanto por la zona del cuerpo afectada como por la dinámica de la lesión. Se alega por el recurrente que la única testigo es esposa del denunciante, lo que afectaría de forma directa a su imparcialidad. Dicha cuestión, ha sido ya analizada por el Juez a quo, quien lo razona y motiva debidamente en su sentencia, valorando que la misma , de manera sincera admitió no haber visto el momento del impacto, pero sí el inmediatamente posterior, con el consiguiente enrojecimiento del pómulo, tal y como refleja el parte médico, elaborado dos horas y media después de los hechos, sin que tenga ninguna relevancia que el centro médico se encuentre en Cerdanyola del Vallès en lugar de en Montcada i Reixac, pues se trata de localidades muy próximas. Los dos informes médicos de los implicados fueron valorados por la Médico Forense adscrita al Juzgado cuyas conclusiones son de ver en los informes por ella emitidos y que obran en las actuaciones.
Por lo tanto no es cierto, como dice el recurrente, que la única prueba practicada haya sido la declaración del denunciante , pues existen los informes médicos, la declaración de la testigo previamente juramentada, y su propio reconocimiento de que la discusión existió. Se trata pues de valoración de pruebas personales, respecto a las cuales se ha gozado de inmediación en el acto del juicio. En definitiva debe respetarse la convicción que alcanza la Juez de Instrucción al advertirse que llega a la misma con base en las reglas de la lógica y tras una libre y fundada valoración de la prueba directamente presenciada y practicada en el plenario.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al delito leve de amenazas , lo mismo debe decirse, se trata de valoración de pruebas de índole subjetiva que corresponde hacer al Juez de Instancia, el recurrente admite haber llamado al sr. Eladio , siendo que el sr. Pio refiere que en dicha conversación fue amenazado por el sr. Eladio y que estas expresiones fueron escuchadas por su esposa a través del manos libres del teléfono, pues ambos iban juntos en el coche.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En este caso, la Juez de instancia escuchó a los dos interlocutores en dicha conversación del día 27 de septiembre de 2017, así como a la testigo, previamente juramentada y decidió darle mayor credibilidad al sr. Pio , valorando de forma razonada y razonable los motivos por los que llega a tal convicción, por lo que el recurso debe ser igualmente desestimado.
Por lo que se refiere a la determinación de la cuota de multa, que la sentencia recurrida fija en ocho euros diarios, se basa la resolución de instancia en los ingresos alegados en juicio por el ahora recurrente, carpintero de profesión, que él mismo estimó el día de la vista celebrada el 13 de diciembre de 2017 en 2000 euros mensuales. En el momento de presentar el recurso, apenas quince días después, 29 de diciembre del mismo mes, alega que no tiene trabajo y que se reduzca la referida cuota, sin aportar ningún documento que corrobore tal afirmación, por lo que , dado el escaso tiempo transcurrido y siendo suya la carga de la prueba en este momento procesal y la facilidad probatoria, el motivo debe ser nuevamente rechazado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Eladio contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cerdanyola del Vallès en los autos de enjuiciamiento de delitos leves nº 43/17, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las de esta alzada.Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

