Sentencia Penal Nº 197/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 197/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 135/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 197/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100250

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6622

Núm. Roj: SAP B 6622/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 135/2017
Juicio sobre Delitos Leves núm. 26/2016
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Manresa
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Novena de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, Dª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, constituida en Tribunal Unipersonal,
conforme a lo estatuido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ., el rollo de apelación número 1/2015 , dimanante
del Juicio sobre Delitos Leves seguido con el número 26/2016 ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los
de Manresa, autos que penden de los recursos de apelación formulados por los denunciantes, Valeriano y
Natividad , contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por la Ilma Sra. Juez del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuyo FALLO textualmente se dice: ' Absuelvo a D. Borja , Dª Belinda y Dª Camila de los hechos que han originado estas actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas. '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Valeriano y por Natividad , en cuyos escritos, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó dichos.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse por las partes, ni estimarse de oficio necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.



SEGUNDO.- Los denunciantes recurrentes, Valeriano y Natividad , postulan en sus respectivos escritos la revocación de la sentencia absolutoria dictada y que se dicte otra condenando a los denunciados, Borja , Belinda y Camila en la forma que dejan interesada, aduciendo como motivos de recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba, vulneración del art 24 CE en relación con el derecho a la defensa y a un Procedimiento ajustado a derecho, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.

A tal efecto, disienten del parecer de la Jueza de instancia, en cuanto la misma únicamente da como probado, tras la celebración del juicio y la práctica de la prueba ante ella desarrollada, que en los encuentros entre los denunciantes y los denunciados, Borja , Belinda y Camila , ocurridos el día 29 de febrero de 2016, a raíz de una discusión entre las hermanas Camila y Natividad en el Bar Boter sito en la localidad de Balsareny; en fecha indeterminada, días después, en la vía pública cuando se encontraron Borja y Natividad y también en fecha indeterminada en el Supermercado DIA, cuando Belinda se encontraba en el interior de dicho supermercado de la población de Balsareny, y coincidió con Camila y Natividad , entablándose entre ellos una discusión pero no resultó probado ni que se profirieran amenazas, ni se produjera maltrato de obra.

La parte apelante significa que, ello no obstante, la sentencia omite la valoración de la prueba documental y que ha habido un error en la valoración de la prueba, alegando el recurrente Valeriano que la sentencia no da valor probatorio a las contradicciones notorias de los denunciados en relación con las declaraciones vertidas por los testigos presenciales. Pues bien, la documental a la que alude el recurrente nada aporta al presente procedimiento pues de la condena del Sr Borja por un delito de lesiones leve, no cabe inferir que en este caso también haya de ser condenado si, tal y como argumenta la Juzgadora, las amenazas objeto de este procedimiento no resultaron probadas, sin existir otra corroboración que unas versiones contradictorias y una evidente animadversión entre las partes que impide descartar móviles espurios en todos ellos que en este caso también haya de ser condenado si, tal y como argumenta la Juzgadora, tales amenazas no resultaron probadas. En efecto, las testificales practicadas en el Plenario no resultaron rotundas en lo que a la conducta de las partes, respecta y, como el propio recurrente expone en su recurso de apelación la Sra Palmira , en relación al incidente que tuvo lugar en el Bar BOTER, hizo alusión a una discusión y a que habían tenido que sacar al Sr Borja del bar, quien había dado un portazo y que estaba muy exaltado.

Respecto de Camila y Belinda , tampoco atribuye a ninguna de ellas hechos que puedan ser subsumidos en tipo penal alguno.

Por lo que al segundo incidente valorado adecuadamente por la Juzgadora de instancia, la única corroboración en la que apoya el recurrente su pretensión de condena es la existencia de una sentencia, respecto de la cual, ya se ha señalado que, la misma condena unos hechos y ahora estamos valorando otros que, a mayor abundamiento, son de diferente naturaleza y la afirmación de que la condena supone el cumplimiento de las amenazas que no resultaron probadas, es una mera hipótesis o conjetura que no puede fundamentar un fallo condenatorio. Lo mismo cabe señalar respecto del tercer incidente, ocurrido en el supermercado DIA y huérfano de prueba como los anteriores, ya que los dos testigos que declararon el Plenario, empleados del establecimiento nada corroboraron sobre los hechos denunciados, acreditándose, según se desprende del visionado del CD que registró el acto del Juicio que hubo una discusión y que Belinda y Natividad se gritaron.

Finalmente y, en atención a los motivos de recurso que desarrolla el escrito de Natividad , no se comparten los alegatos que los sustentan. Así, no puede compartirse, sobre la base de lo ya expuesto, que las manifestaciones de los testigos ajenos a la causa y que declararon respecto de dos de los incidentes en el sentido detallado más arriba, respaldaran las declaraciones de Natividad y su marido, al menos en lo que al existencia de una conducta subsumible en uno de los tipos penales por los que se incoaron las actuaciones, sin perjuicio de que estemos ante conductas reprobables que no cumplen los elementos de los delitos de amenazas o de maltrato de obra. Y por lo que respecta a las contradicciones de los denunciados, cabe señalar que el criterio jurisprudencial exige coherencia, persistencia y verosimilitud a las declaraciones de las víctimas y que, además sean corroboradas periféricamente sin que se atendible la alegación de que los denunciados incurrieron en contradicciones pues éstos están amparados por su legítimo derecho a no confesarse culpables. No se comparte tampoco el alegato expresado en el escrito de recurso de Dª Natividad en el sentido de que la falsedad del relato de los acusados no haya servido para desvrtuar la presunción de inocencia. Y ello, por cuanto es a la acusación a quien corresponde probar los hechos, lo cual no ha sucedido en este supuesto pues la coherencia de los denunciantes no cuenta con corroboración periférica alguna de sus manifestaciones y, la animadversión evidenciada entre las partes, como ya se ha señalado, impide descartar móviles espurios de unos de los intervinientes respecto de los otros y viceversa. Por todo ello, los motivos de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia, que constan en el recurso de Natividad , también han de ser desestimados.

En suma ,en base a pruebas de índole personal practicadas ante el Juzgado de Instrucción 'a quo', los apelantes pedimentan que se haga un juicio revisorio en esta alzada y que se revoque la sentencia absolutoria y se dicte otra por la que se condene a los denunciados por los indicados delitos leves, ya que también sostienen que testigos presenciales adveraron la agresión y las expresiones amedrentadoras que imputan a los denunciados.

El Tribunal Supremo es claro cuando, tras señalar que 'también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción o inmediación' asevera que 'dado que el recurso de apelación penal español, como sucede en la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ' ( STS de 25 de febrero de 2003 ; tesis que repite la STS de 6 de marzo de 2003 ).

A mayor abundamiento, es de recalcar que la inmediación sólo concurre en la primera instancia, no pudiendo ser suplida en la apelación, ni siquiera mediante una hipotética repetición de la práctica de las pruebas personales, pues la nueva práctica de esas pruebas no aseguraría la exacta reproducción de las manifestaciones anteriores -de difícil, por no decir imposible realización-, y más aún cuando todos los declarantes conocen de antemano las declaraciones de los demás, lo que inevitablemente condicionaría sus posteriores manifestaciones privándolas de fiabilidad. Y en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1989 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.

Además, obligaría al tribunal de apelación, más que a efectuar una revisión de la valoración probatoria realizada en primera instancia, a efectuar una nueva primera valoración de las pruebas, transformándose el tribunal que conoce el recurso en órgano juzgador en primera instancia y con ello se quebraría la doble instancia jurisdiccional. Es decir, se vulneraría otra de las garantías constitucionales del proceso que se recoge en el artículo 24.2 CE y que encuentra una clara expresión en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, es decir, el derecho no tanto a una doble instancia, como a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior.

En efecto, teniendo en cuenta la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y, por extensión en el juicio sobre delitos leves, y, en especial, las limitaciones de práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el Artículo 795.3 LECrim . , que, desde luego, impiden la 'repetición' en ella de pruebas practicadas en el juicio oral. Pero, al margen de tales consecuencias de carácter general, en lo que aquí interesa significa que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender, o de las que se pretende la inferencia de elementos del tipo al que se refirieron las defensas de los denunciantes quienes -ahora en sede de apelación- instan de nuevo, con la revocación de la Sentencia apelada, la condena de los denunciados; pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar (Artículo 24.1 id.).

En ese sentido es claro el Tribunal Supremo cuando, tras señalar que ' también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción o inmediación' asevera que ' dado que el recurso de apelación penal español, como sucede en la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' - STS de 25 de febrero de 2003 - tesis que repite la STS de 6 de marzo de 2003 .

A mayores razones, el Tribunal Constitucional en la STC 2/2010, de 11 de enero , al abordar esta cuestión, establece que :'Se fundamenta esta facultad del órgano judicial en que nuestro modelo actual de apelación es de naturaleza limitada o revisio prioris instantiae, esto es, de control sobre lo resuelto en la primera instancia y no de un novum iudicium, con repetición íntegra del juicio oral .' Aplicando tales consideraciones a este caso concreto, tampoco existe certeza plena por parte de los restantes testigos asistentes al juicio respecto de los incidentes que la Juzgadora califica de discusiones y gritos, siendo por todo ello imposible por parte de la Juzgadora de instancia formarse la íntima convicción con la certeza indubitada necesaria acerca de cómo discurrieron los acontecimientos y, en tal tesitura y contexto procesal probatorio, debe prevalecer la preponderancia del principio 'in dubio pro reo' ,en consonancia con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que no ha podido ser enervada, por lo que el decantamiento jurisdiccional por el pronunciamiento absolutorio deviene acertado y con ello el recurso ha de sucumbir, ya que no existen corroboraciones periféricas de las manifestaciones de los denunciantes que, por si mismas no prueban la concurrencia de los elementos legal y jurisprudencialmente previstos para los tipos penales de amenazas y maltrato de obra .



TERCERO .-Así centrados los términos del recurso, el mismo no puede prosperar pues una eventual estimación del recurso para revocar la sentencia absolutoria dictada implicaría necesariamente volver a valorar en esta alzada unas declaraciones de naturaleza personal que no han sido evacuadas ante la inmediación de este Resolvente; valoración que viene categóricamente vedada por la doctrina Constitucional.

En efecto, en aras de las desestimación del recurso, es obligado recordar que la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre , y consolidada por las SSTC 197/2.002 , 198/2.002 y 200/2.002, todas ellas de 28 de octubre se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 de la C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.

El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

Mas modernamente y en la misma línea hermenéutica, la S.T.C. Sala Segunda. Sentencia 46/2009, de 23 de febrero de 2009 . Recurso de amparo 3674-2005, en relación con ésta cuestión nos recuerda que:' Sobre el fondo del asunto, y comenzando por la infracción de la garantía de inmediación denunciada, debemos recordar una vez más que, según este Tribunal ha declarado en una jurisprudencia consolidada que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y que últimamente siguen y reiteran, entre otras muchas, las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero , 64/2008, de 26 de mayo , y 115/2008, de 29 de septiembre , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), obliga a que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción '.

Resulta patente, por tanto, la imposibilidad de que esta Resolverte pueda volver a analizar las declaraciones vertidas en la Instancia a efectos de revocar la sentencia absolutoria dictada y ello determina la imposibilidad de estimar el recurso, debiendo estarse a la valoración probatoria efectuada en la Instancia.



CUARTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, procederá declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 10 de los de Barcelona , en los autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, y, en su consecuencia, CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales generadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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