Sentencia Penal Nº 197/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 197/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 556/2018 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 197/2018

Núm. Cendoj: 14021370022018100082

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:326

Núm. Roj: SAP CO 326/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1400741P20131001598
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 556/2018
ASUNTO: 200661/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 341/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: RO
Apelante:. Eugenio
Abogado:. FRANCISCO AARON POYATOS SANCHEZ
Procurador:. FERNANDO CAMPOS GARCIA
Apelado: Ascension , Felix y FISCAL
Abogado: MARIA DEL CARMEN PULGARIN CUADRADOy MANUEL AUGUSTO COBOS MUÑOZ
Procurador: MARIA MERCEDES RUIZ SANCHEZy FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA
S E N T E N C I A Nº 197/18
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Morillo Velarde Pérez
Magistrados:
D. José Antonio Carnerero Parra
D. José Carlos Romero Roa
APELACIÓN PENAL
En Córdoba, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos de juicio oral procedentes
del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación
interpuesto por el Procurador don Fernando Campos García, actuando en nombre y representación de don
Eugenio , defendido por el Letrado don Francisco Aarón Poyatos Sánchez; siendo partes apeladas el
Ministerio Fiscal y doña Ascension , representada por la Procuradora doña María de las Mercedes Ruiz

Sánchez y defendida por la Letrada doña María del Carmen Pulgarín Cuadrado, así como don Felix , en
cuya representación actúa el Procurador don Francisco Javier Aguayo Corraliza, bajo la dirección letrada de
don Manuel Augusto Cobos Muñoz.
Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: « Probado y así se declara que la acusada Ascension , sobre las 17:30 horas, del 11 de julio de 2013, tras llegar a su lugar de Trabajo, el en el establecimiento de Compro Oro, sito en la Avda. De Castro del Río n° 11 de Baena (Córdoba), propiedad de Eugenio , llamó a la Guardia Civil manifestando que había sido víctima de un atraco, personándose en el lugar los Agentes de la Policía Local de Baena número NUM000 y NUM001 , en apoyo a la Guardia Civil, a llegar los agentes observaron que la puerta de aluminio se encontraba cerrada, sin signos de estar forzada, y que Ascension se hallaba dentro del búnker dando fuertes golpes a la mampara transparente y pidiendo auxilio. También vieron que la puerta de acceso al búnker se encontraba cerrada desde fuera y con la llave puesta.

Los Agentes actuantes lograron abrir la puerta y sacaron al exterior a Ascension comprobando que en el interior del búnker se encontraba todo tirado sobre el suelo, la caja fuerte vacía y abierta y la cámara de vigilancia pintada con pintura gris.

La acusada Ascension denunció haber sido víctima de un atraco.

Lo sustraído fueron un kilo seiscientos gramos aproximados de oro, 300 ó 400 gramos de plata y unos 2.100€ en metálico. Los desperfectos causados están valorados en 80 euros.

A consecuencia de dicha denuncia se originaron las Diligencias Policiales número NUM002 de 11 de julio de 2013, en el seno de las cuales se realizaron gestiones remitiéndose acto seguido las mismas ante el Juzgado de Instrucción competente, el Juzgado de Instrucción Único de Baena, el cual incoó por ello las Diligencias Previas número 871/2013, en las que en fecha 16 de julio de 2013 se acordó el sobreseimiento provisional por falta de autores conocidos del ilícito denunciado.

En las fechas comprendidas entre el 15 de julio de 2013 hasta el 29 de julio de 2013, el acusado Felix , que en aquellas fechas tenía una relación con Ascension , por sí mismo o valiéndose de terceros que desconocían el origen de las joyas ( Noemi y Jesus Miguel ) vendió parte de las joyas sustraídas en Baena (Córdoba), sin que se haya podido determinar como las consiguió, en establecimientos de compro oro y plata de Puertollano (Ciudad Real).

El propietario del establecimiento de Baena (Córdoba) Eugenio reconoció las joyas que se habían vendidas como las sustraídas en su establecimiento. » En función de tales hechos y de los fundamentos jurídicos que consideró convenientes, dictó el siguiente fallo: « ABSUELVO A DON Felix y a DOÑA Ascension , de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales. »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS No se establecen a efectos de esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada ha absuelto a los acusados de los delitos de simulación delictiva del artículo 456 del Código Penal en concurso ideal con un delito de hurto del artículo 234 del mismo texto legal , por no entender acreditados los hechos de la acusación.

La parte acusadora particular ha interpuesto el recurso de apelación que ahora se resuelve, cuya motivación y el suplico están dirigidos a la anulación de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien la causa se inició con anterioridad al día siete de diciembre de dos mil quince.

Hemos de partir, no obstante, de que en definitiva el pronunciamiento absolutorio se basa en una percepción del juzgador a propósito de la ausencia de un enlace lógico entre los hechos acreditados y la conclusión condenatoria, con afectación del sentido unívoco de tales indicios a su juicio, incapaz de destruir la presunción de inocencia de que gozan los acusados.

Opinión que, sin embargo, no comparte la Sala, cuya decisión, que se plasmará en el fallo, se decanta por apreciar una incongruencia entre aquellos hechos base que se tienen por acreditados y la conclusión final, porque los primeros pudieran ser suficientes para despejar cualquier duda que al efecto se suscite.

En este particular, puesto que de prueba presuntiva se trata, este tribunal considera que su labor revisora se proyecta sobre un doble aspecto.

En primer lugar, la acreditación de la pluralidad de indicios, o de aquél de especial intensidad, debe venir presidida por una valoración correcta que presupone la observancia de las normas, principios y garantías procesales; la estricta correspondencia lógica entre la información suministrada por las distintas pruebas y la conclusión que asume su establecimiento como probados, así como la exteriorización del proceso de formación de la convicción judicial en torno a ellos, con mención explícita de los criterios de discriminación del material probatorio que sea de signo contradictorio.

La segunda fase de este proceso de control se refiere a la inferencia que desde esos indicios cabe realizar, exigiéndose una especial relación de univocidad entre ellos y la conclusión, descartándose conclusiones igualmente posibles y probables, pero sin llegar a requerir un carácter absoluto o totalmente inequívoco.

La prueba presuntiva de signo condenatorio alcanzará la homologación del tribunal de apelación cuando estas exigencias resulten cumplidas, pero la cuestión que ahora se aborda se refiere al supuesto inverso. Esto es: un pronunciamiento absolutorio que no se corresponde con la fuerza persuasiva y lógica de los indicios.

En este punto, y partiendo exclusivamente de aquéllos que han resultado acreditados, o puedan considerarse así porque resulten de la inmediación que permiten aun en este grado jurisdiccional los elementos probatorios de carácter objetivo, hemos de tratar las cuestiones que a continuación se expresan, siempre al hilo de los argumentos del recurso.



SEGUNDO .- En primer término, no considera la Sala que exista error en la valoración probatoria a propósito de la desactivaran el mecanismo de retardo de la apertura de la caja fuerte o que ésta sufriera una avería en tal sentido, ya que las cámaras de seguridad determinan que por la mañana del día del supuesto atraco tampoco funcionaba el retardo, y no sería lógico pensar que la acusada lo desactivara en un momento en que no estaba prevista actuación alguna como la acontecida después; tampoco la prueba aporta nada en relación con el funcionamiento posterior a los hechos, por lo que esta materia realmente queda en la misma incógnita que refleja la sentencia apelada.

Las afirmaciones que en tal sentido realizan los testigos no dejan de ser creencias u opiniones a propósito de la capacitación de los acusados para poder anular aquel mecanismo, debiendo considerarse que, en todo caso, toda esta cuestión sirvió de base al titular del negocio para fundamentar el despido procedente de la acusada por incumplimiento de las obligaciones que le estaban encomendadas y que su declaración podría estar presidida por el interés que resulta de un aspecto tan importante con vistas a las prestaciones a cargo de la compañía aseguradora.



TERCERO .- En la siguiente alegación, que versa sobre lo acontecido con el espray de defensa, realiza el recurrente una contraposición entre los argumentos del recurso y el contenido de la inspección e informe que llevan a cabo dos agentes de la Guardia Civil. Sin embargo, esos agentes, que además de revisar las grabaciones aludidas, también comprobaron in situ el lugar en que concretamente se produjeron los hechos, no han sido citados a juicio ni han declarado por tanto, quedando sin ratificar cuanto realizaron en el atestado en este punto.

De ello se desprende que no cabe poner como referencias estas conclusiones a la hora de examinar si el juzgador o no ha obrado con apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, tanto en lo que se refiere a los restos del spray sobre el teléfono móvil (que por cierto, necesariamente no ocupaba el lugar que consta en ese atestado cuando se rocía el espray, dado que tras los hechos lo usó su propietaria para llamar a la policía local) como los de los reactivos del oro y la plata.



CUARTO .- Es cierto que la relación sentimental que pudieran sostener los acusados al tiempo de los hechos no resulta tan indiferente como el juzgador considera en la sentencia; sin embargo, es sólo un indicio que aun cuando pudiera resultar significativo no goza de una especial intensidad sobre el particular.

Cosa distinta pudiera ser la comprobación de que parte de las joyas hayan sido vendidas por el acusado mediante persona interpuesta en algún caso, como la explicación inverosímil de la forma en que éstas llegaron a su poder. Pero está claro que sea cual sea dicha vía no es descartable que con tan absurda justificación se esté realmente evitando las consecuencias de un delito de receptación, teniendo en cuenta, por demás, que el acusado es persona vinculada al comercio de oro y objetos preciosos que resta virtualidad a lo que de otro modo sería una sospechosísima coincidencia.

Por demás, no es descabellado pensar que la acusada fuera rociada con el espray después de la sustracción y desde la puerta del búnker como medio para que el autor del hecho lograra aturdirla y obtuviera algo más de tiempo, con lo que no habría estado expuesto a las consecuencias del mismo, que es lo que se deduce únicamente de las cámaras de seguridad.



QUINTO .- En definitiva, no puede tildarse de descabellada la decisión del juzgador de no completar una determinada inferencia a partir de un conjunto de indicios que sólo de forma parcial e insuficiente a su juicio han resultado corroborados; pesando en esta circunstancia la falta de ratificación del atestado que hubieran permitido darlos por acreditados en buena medida.

Por consiguiente, el recurso ha de ser desestimado.



SEXTO .- No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

« ABSUELVO A DON Felix y a DOÑA Ascension , de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales. »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS No se establecen a efectos de esta resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO .- La sentencia apelada ha absuelto a los acusados de los delitos de simulación delictiva del artículo 456 del Código Penal en concurso ideal con un delito de hurto del artículo 234 del mismo texto legal , por no entender acreditados los hechos de la acusación.

La parte acusadora particular ha interpuesto el recurso de apelación que ahora se resuelve, cuya motivación y el suplico están dirigidos a la anulación de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien la causa se inició con anterioridad al día siete de diciembre de dos mil quince.

Hemos de partir, no obstante, de que en definitiva el pronunciamiento absolutorio se basa en una percepción del juzgador a propósito de la ausencia de un enlace lógico entre los hechos acreditados y la conclusión condenatoria, con afectación del sentido unívoco de tales indicios a su juicio, incapaz de destruir la presunción de inocencia de que gozan los acusados.

Opinión que, sin embargo, no comparte la Sala, cuya decisión, que se plasmará en el fallo, se decanta por apreciar una incongruencia entre aquellos hechos base que se tienen por acreditados y la conclusión final, porque los primeros pudieran ser suficientes para despejar cualquier duda que al efecto se suscite.

En este particular, puesto que de prueba presuntiva se trata, este tribunal considera que su labor revisora se proyecta sobre un doble aspecto.

En primer lugar, la acreditación de la pluralidad de indicios, o de aquél de especial intensidad, debe venir presidida por una valoración correcta que presupone la observancia de las normas, principios y garantías procesales; la estricta correspondencia lógica entre la información suministrada por las distintas pruebas y la conclusión que asume su establecimiento como probados, así como la exteriorización del proceso de formación de la convicción judicial en torno a ellos, con mención explícita de los criterios de discriminación del material probatorio que sea de signo contradictorio.

La segunda fase de este proceso de control se refiere a la inferencia que desde esos indicios cabe realizar, exigiéndose una especial relación de univocidad entre ellos y la conclusión, descartándose conclusiones igualmente posibles y probables, pero sin llegar a requerir un carácter absoluto o totalmente inequívoco.

La prueba presuntiva de signo condenatorio alcanzará la homologación del tribunal de apelación cuando estas exigencias resulten cumplidas, pero la cuestión que ahora se aborda se refiere al supuesto inverso. Esto es: un pronunciamiento absolutorio que no se corresponde con la fuerza persuasiva y lógica de los indicios.

En este punto, y partiendo exclusivamente de aquéllos que han resultado acreditados, o puedan considerarse así porque resulten de la inmediación que permiten aun en este grado jurisdiccional los elementos probatorios de carácter objetivo, hemos de tratar las cuestiones que a continuación se expresan, siempre al hilo de los argumentos del recurso.



SEGUNDO .- En primer término, no considera la Sala que exista error en la valoración probatoria a propósito de la desactivaran el mecanismo de retardo de la apertura de la caja fuerte o que ésta sufriera una avería en tal sentido, ya que las cámaras de seguridad determinan que por la mañana del día del supuesto atraco tampoco funcionaba el retardo, y no sería lógico pensar que la acusada lo desactivara en un momento en que no estaba prevista actuación alguna como la acontecida después; tampoco la prueba aporta nada en relación con el funcionamiento posterior a los hechos, por lo que esta materia realmente queda en la misma incógnita que refleja la sentencia apelada.

Las afirmaciones que en tal sentido realizan los testigos no dejan de ser creencias u opiniones a propósito de la capacitación de los acusados para poder anular aquel mecanismo, debiendo considerarse que, en todo caso, toda esta cuestión sirvió de base al titular del negocio para fundamentar el despido procedente de la acusada por incumplimiento de las obligaciones que le estaban encomendadas y que su declaración podría estar presidida por el interés que resulta de un aspecto tan importante con vistas a las prestaciones a cargo de la compañía aseguradora.



TERCERO .- En la siguiente alegación, que versa sobre lo acontecido con el espray de defensa, realiza el recurrente una contraposición entre los argumentos del recurso y el contenido de la inspección e informe que llevan a cabo dos agentes de la Guardia Civil. Sin embargo, esos agentes, que además de revisar las grabaciones aludidas, también comprobaron in situ el lugar en que concretamente se produjeron los hechos, no han sido citados a juicio ni han declarado por tanto, quedando sin ratificar cuanto realizaron en el atestado en este punto.

De ello se desprende que no cabe poner como referencias estas conclusiones a la hora de examinar si el juzgador o no ha obrado con apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, tanto en lo que se refiere a los restos del spray sobre el teléfono móvil (que por cierto, necesariamente no ocupaba el lugar que consta en ese atestado cuando se rocía el espray, dado que tras los hechos lo usó su propietaria para llamar a la policía local) como los de los reactivos del oro y la plata.



CUARTO .- Es cierto que la relación sentimental que pudieran sostener los acusados al tiempo de los hechos no resulta tan indiferente como el juzgador considera en la sentencia; sin embargo, es sólo un indicio que aun cuando pudiera resultar significativo no goza de una especial intensidad sobre el particular.

Cosa distinta pudiera ser la comprobación de que parte de las joyas hayan sido vendidas por el acusado mediante persona interpuesta en algún caso, como la explicación inverosímil de la forma en que éstas llegaron a su poder. Pero está claro que sea cual sea dicha vía no es descartable que con tan absurda justificación se esté realmente evitando las consecuencias de un delito de receptación, teniendo en cuenta, por demás, que el acusado es persona vinculada al comercio de oro y objetos preciosos que resta virtualidad a lo que de otro modo sería una sospechosísima coincidencia.

Por demás, no es descabellado pensar que la acusada fuera rociada con el espray después de la sustracción y desde la puerta del búnker como medio para que el autor del hecho lograra aturdirla y obtuviera algo más de tiempo, con lo que no habría estado expuesto a las consecuencias del mismo, que es lo que se deduce únicamente de las cámaras de seguridad.



QUINTO .- En definitiva, no puede tildarse de descabellada la decisión del juzgador de no completar una determinada inferencia a partir de un conjunto de indicios que sólo de forma parcial e insuficiente a su juicio han resultado corroborados; pesando en esta circunstancia la falta de ratificación del atestado que hubieran permitido darlos por acreditados en buena medida.

Por consiguiente, el recurso ha de ser desestimado.



SEXTO .- No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad con fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho , cuyo fallo confirmamos.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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