Sentencia Penal Nº 197/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 197/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 329/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS

Nº de sentencia: 197/2018

Núm. Cendoj: 22125370012018100316

Núm. Ecli: ES:APHU:2018:316

Núm. Roj: SAP HU 316/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000197/2018
Presidente
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
Magistrados
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSE TOMAS GARCIA CASTILLO (Ponente)
En Huesca, a 21 de diciembre del 2018.
Vista en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa
número 17 del año 2017 del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Huesca, tramitada como Procedimiento
Abreviado Nº 274/2017 ante el Juzgado de lo Penal Nº Uno de Huesca por delito de violencia en el ámbito
familiar contra el acusado
Jacobo
, cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada,
quien ha actuado representado por la Procuradora Sra. Barrio Puyal y defendido por el Abogado Sr. Rivas
Anoro, siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y Florinda , quien actuó en el ejercicio de la
acusación particular representada por la Procuradora Sra. Fañanás Puertas y defendida por el Letrado Sr.
Orús Rodes. Dicha causa, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 329 del año 2018, se halla
pendiente en virtud del recurso interpuesto por la acusadora particular Florinda , siendo apeladas las
demás partes. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. JOSE TOMAS GARCIA CASTILLO, quien
expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.



SEGUNDO : En el juicio antes reseñado, se dictó con fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho la Sentencia recurrida , en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jacobo del delito de violencia doméstica habitual por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

ÁLCENSE CUANTAS MEDIDAS CAUTELARES SE HUBIERAN DICTADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO'.



TERCERO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, inter¬puso la denunciante Florinda el presente recurso de apelación, solicitando de la Sala que revoque la sentencia y condene al apelado con carácter principal en los términos interesados por esta acusación en la vista oral y por la de la Fiscalía; y subsidiariamente condenarle por un delito de amenazas o coacciones a las mismas penas por mí solicitadas para los otros delitos pero por el hecho referido al envío a la perjudicada de un whatsapp amenazándole con revelar malas prácticas en su trabajo cuando ello reconoció el acusado que sabía previamente que no era cierto y a pesar de ello lo envió para obtener un cambio ilícito en la actitud de su exesposa, todo ello relatado en el apartado II (ii) a (iv) B) C) y concordantes de este escrito .

El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apela¬ción y, de conformidad con el artícu¬lo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dio traslado por un plazo común de diez días a las demás partes¬, siendo impugnado dicho recurso por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Jacobo , quienes solicitaron la confirmación de la Sentencia recurrida. Seguidamente, fueron elevadas las actuacio¬nes a este Tribu¬nal, que las examinó, procediéndose a la deliberación de la presente resolución.

HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la Sentencia recurrida, que son los siguientes: ' Que Jacobo y Florinda estuvieron casados desde octubre de 2005 hasta marzo de 2016, en que se dictó sentencia de divorcio, si bien la separación efectiva de la pareja se produjo en diciembre de 2015.

En el mes de agosto de 2016 Florinda denunció a la pareja de su ex marido por un incidente ocurrido en la entrega de los hijos menores de Tomás y Laura y asimismo interpuso denuncia contra este por agresiones y malos tratos psicológicos, que posteriormente fue ampliando a otros hechos, sin que haya quedado acreditada la existencia de una situación de violencia psicológica habitual '.

Fundamentos


PRIMERO : Se solicita por la parte apelante la revocación de la Sentencia absolutoria dictada en la presente causa con la consiguiente condena del acusado. Téngase en cuenta, en primer lugar, que la incoación de la causa penal fue posterior a la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción, como seguidamente se dirá, a los arts. 790 y 792 de la Ley Procesal .



SEGUNDO : En efecto, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, resulta que el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en su actual redacción que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 ', el cual establece a su vez que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '. La parte apelante, en este sentido, ni siquiera ha solicitado la nulidad de la Sentencia, con la consiguiente devolución de la causa al Juzgado a quo para que dicte nueva resolución, pues lo que ha interesado aquélla ha sido la revocación de la absolución a fin de que sea la propia Sala quien condene al acusado.

Por otra parte, las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia resultan de la valoración de las manifestaciones de quienes comparecieron al acto del juicio oral, siendo así aplicable la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en materia de Sentencias absolutorias penales. En este sentido, esta Audiencia tiene repetidamente señalado (entre las más recientes, Sentencias de 12 y 31 de enero , 15 de marzo y 9 de noviembre de 2018 ) que el Órgano 'ad quem', al actuar privado de inmediación, no puede modificar el relato de hechos probados que ha dado lugar a un pronunciamiento absolutorio. Esta doctrina ha sido desarrollada en numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional, entre otras la Sentencia de 5 de abril, 120/2009 (en la que, en la línea que ya expuso este Tribunal provincial en sus sentencias de 23 de enero y 2 de febrero de 2007 , incluso se constata que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral), 2/2010, de 11 de enero de 2010 (en la que se insiste también en la doctrina de la 120/2009 sobre las grabaciones) y 125/2017, de 13 de noviembre.

El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por tanto, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria, y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales, sin la celebración de vista pública en la segunda instancia con nuevas pruebas de cargo para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, no es posible dar lugar a un pronunciamiento condenatorio en la segunda instancia.

Por tanto, y conforme a la citada jurisprudencia constitucional, tampoco cabe que el Tribunal ad quem lleve a cabo una valoración probatoria distinta de la realizada por el Órgano de instancia, el cual ha tenido que fundar su convicción teniendo en cuenta las pruebas personales practicadas ante él en el acto del juicio, de forma que esta Audiencia, al carecer del intransferible privilegio que siempre confiere el principio de inmediación, no se halla en condiciones para modificar el relato de hechos probados, ni tampoco los hechos afirmados por el Juzgado en la motivación de su resolución, a partir de una nueva valoración de unas declaraciones que no han sido vertidas ante el Tribunal de apelación. En consecuencia, ninguna modificación puede hacer esta Sala en los hechos probados ni, en consecuencia, puede dar lugar a una condena partiendo de una valoración diferente de las declaraciones prestadas.

Así las cosas, y pretendiendo la parte apelante que se lleve a cabo una nueva valoración sobre las pruebas personales ya practicadas en sede de plenario, lo que resulta inviable según hemos manifestado ya, se impone la confirmación de la Sentencia de instancia, cuya fundamentación, en cualquier caso, se halla muy lejos de la insuficiencia o irracionalidad que se mencionan en el apartado tercero del actual art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello por más que la parte apelante discrepe (legítimamente) de dicha argumentación.



TERCERO: Al no apreciarse motivos suficientes para reputar como temerario el recurso interpuesto, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada en cum¬pli¬miento de lo dispuesto en los arts. 239 y si¬guientes de la Ley Procesal Penal .

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y perti-nente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimar el recurso de apela¬ción inter¬pues¬to por la denunciante Florinda contra la Senten¬cia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Uno de Huesca en el procedi¬miento ya circunstan¬ciado, confirmando dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Conforme al art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, cual es el caso, contra la presente Sentencia solo cabrá recurso de casación en los supuestos del art. 847.1.b) de la precitada Ley Procesal . El recurso de casación se deberá preparar, en su caso, ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, todo ello sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren procedentes.

Notifíquese y procédase a la ejecución y cumplimiento de lo aquí dispuesto.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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