Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 197/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 62/2017 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 197/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100204
Núm. Ecli: ES:APL:2018:519
Núm. Roj: SAP L 519/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento abreviado62/2017
PREVIAS 74/2015
JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA (ANT.IN-8)
S E N T E N C I A NUM. 197/18
Ilmos. Sres.
Presidente:
Francisco Segura Sancho
Magistrados:
Merce Juan Agustin
Maria Lucia Jimenez Marquez
En Lleida, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 74/2015, instruidas por el Juzgado de Instrucción
núm. 3 de Lleida (ant.IN-8), por delito de Estafa continuada, en el que es acusado Adolfo , con DNI NUM000
, domicilio en C. DIRECCION000 NUM001 de les Borges Blanques (Lleida), nacido el NUM002 de 1965,
hijo de Artemio y Maribel sin que le consten antecedentes penales, declarado insolvente, representado por
la Procuradora Dª. Mª ANTONIA VILA PUYOL y defendido por el Letrado D. GERARD CANALS TORRENT.
Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y formula Acusación Particular la sociedad mercantil
GIMENO FRUITS, SCP , representada por la procuradora LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendida por el
letrado PAU SANTALLUSIA BRUSAU.
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Merce Juan Agustin
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, y entendió que los hechos constituían un delito de estafa continuada prevista y penada en el art. 248 del CP en relación con el art. 250.1.5º del CP , de los citados ilícitos responden en concepto de autor, el acusado, Adolfo , ex Art. 27 y 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de 3 años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 25 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto de impago de multa del art. 53 del CP y costas.
Como responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al perjudicado Gimeno Fruits, SCP en la cantidad de 90.976,65 euros y esta cantidad se incrementará en el interés legal
SEGUNDO. - En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por el letrado Sr. Santallusia entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de Estafa previsto y penado en el art. 248 y 250.2 del CP del que resulta acusado Adolfo conforme el art.28 del CP dándose la circunstancia agravante de obrar con abuso de la confianza del art. 22.6 del CP , procediendo imponer al acusado en aplicación del art. 31 bis, en relación con los art. 248 i 250.2 del CP , la pena de 5 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros, accesorias y costas incluidas las de esta acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará en la cantidad de 122.500 euros mas los intereses legales.
TERCERO.- En el mismo trámite, la defensa ejercida por el letrado Sr. Canals se mostró disconforme con las correlativas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular en la forma en que los hechos son relatados en sus respectivos escritos de acusación, procediendo la libre absolución de Adolfo con todos los pronunciamientos favorables inherentes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Ha resultado acreditado que GIMENO FRUITS SCP, de la que eran administradores solidarios Adela y Hipolito , durante los años 2012 a 2014 mantuvo relaciones comerciales consistentes en la compra venta de fruta con TORNÉ CASALS S.A. de la cual era administrador único el acusado Adolfo . El medio de pago de tales operaciones consistía en la emisión de pagarés con vencimientos a 60 ó 90 días.
En el ámbito de dichas relaciones comerciales, Adolfo , a su vencimiento en fecha 1 de agosto de 2014, retornó el pagaré emitido el 6 de mayo de 2014 a favor de GIMENO FRUITS SCP por importe de 31.513,62 euros, generando unos gastos bancarios de 1.421,35 euros.
En noviembre de 2014 la mercantil EVOLYA S.L., endosataria de sendos pagarés por importes de 22.124,13 € y 23.465,18 € emitidos por GIMENO FRUITS SCP a favor de TORNÉ CASALS S.A, en fecha 17 de julio de 2014 y con vencimientos el 1 y 3 de octubre de 2014, respectivamente, interpuso demanda de juicio cambiario contra Hipolito , en reclamación de su importe más gastos bancarios de devolución. Hipolito satisfizo a EVOLYA S.L. la cantidad de 47.345,49 euros en concepto de principal y gastos bancarios y otros 1.500 euros correspondientes a los honorarios de abogado y procurador satisfechos por la mercantil EVOLYA S.L. Los referidos pagarés habían sido endosados por TORNÉ CASALS S.A. a FITOLITERA S.L. en pago de deudas existentes, en fecha 18 de julio de 2014, la cual a su vez los endosó y entregó a EVOLYA S.L.
El 1 de diciembre de 2014 GIMENO FRUITS SCP recuperó el pagaré por importe de 35.427,34 euros librado en fecha 30 de junio de 2014 y vencimiento el 25 de septiembre de 2014 a favor de TORNÉ CASALS S.A. y que había sido descontado por éste en Banco Sabadell el 4 de julio de 2014.
Asimismo el 3 de diciembre de 2014 GIMENO FRUITS SCP recuperó otro pagaré por importe de 9.960 euros emitido el 8 de julio de 2014 y vencimiento el 6 de octubre de 2014, que había sido presentado al descuento por TORNÉ CASALS S.A. en BBVA el 8 de julio de 2014, abonando además GIMENO FRUITS SCP otros 612,60 euros en concepto de gastos bancarios.
TORNÉ CASALS S.A. y GIMENO FRUITS SCP firmaron un acuerdo de compensación de las deudas existentes entre ambas empresas ocasionado por la compraventa de fruta, que consta fechado el 5 de agosto de 2014, dando por liquidadas las facturas incluidas en el mismo.
Fundamentos
PRIMERO: Uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquél que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Aun cuando ésta no sea una creación 'ex nihilo', ya que inspira la entera estructura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1881, recibió un vigor inusitado tras su inclusión en el art. 24.2 de la Constitución Española , cuya interpretación -como indica el art. 10 del mismo texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y de los demás tratados internacionales sobre la materia ratificados por España, como lo fue en 1979 el de Roma de 4 de noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1976.
Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enjuiciado, sintéticamente significa que la Presunción de Inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio de 1950 y art. 14 del Pacto de 1976). Y no es tal principio un mero postulado ideal impregnado de abstracción y con entidad sólo en el ámbito de la axiología, pues ha pasado a integrar norma directa y vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, de lo que se hace eco no sólo los arts. 9 y 53 de la Constitución , sino el propio artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el 'onus probandi', esto es, que quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tanga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción. Y en tal sentido, la traducción práctica de este derecho lleva a que Jueces y Tribunales deban abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, en el seno de la causa y con las debidas garantías.
Pues bien, entra aquí el juego del Principio 'in dubio pro reo', que tiene virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminatorio constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el Juicio Oral, sometidos a inmediación, oralidad y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda ( art. 741 de la LECrim ).
SEGUNDO: La anterior doctrina es de aplicación al caso de autos. La superior tutela del inocente significa, en esencia, certidumbre o certeza, racional o lógica en el modo de acaecimiento de los hechos que incriminen a una persona, y tal certidumbre -base insoslayable de una condena penal- no se ha obtenido tras el examen y valoración de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, y tras una detallada lectura de las actuaciones sumariales, que contrastadas con las prestadas en el plenario no permiten arrojar la luz probatoria necesaria para emitir el pronunciamiento condenatorio que postulan el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y ello por los razonamientos que vamos a exponer. Y así resulta de la valoración de la prueba realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciando la Sala, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.
Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de estafa de los arts. 248 y 250 CP , por los que se venía formulando acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular constituida por GIMENO FRUITS SCP, al no resultar debidamente acreditados, en la convicción de este Tribunal, todos los requisitos que exige la aplicación de los preceptos penales de pretendida aplicación.
Sabido resulta que los elementos configuradores del delito de estafa, tipificado en el art. 248 del Código Penal son, según reiterada Jurisprudencia, los siguientes: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial, en sí misma o en un tercero. La doctrina es prácticamente unánime en considerar que será de apreciar este elemento típico cuando el sujeto engañado 'por acción, tolerancia u omisión, produce directamente una disminución patrimonial (lesión)', del mismo modo sabido es, conforme a una constante doctrina jurisprudencial recaída en torno al tipo que nos ocupa, que el acto de disposición que efectúa el sujeto pasivo del delito, debe arrastrar, de forma directa, la producción de un daño patrimonial en sí mismo, o en su tercero.
5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor, de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre en engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
El negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno.
Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248.1 del Código Penal .
Todos y cada uno de los elementos citados anteriormente deberán de ser acreditados a través de la correspondiente prueba de cargo válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral por las acusaciones, lo que no ha sucedido en el supuesto de autos.
De la prueba documental aportada así como de la propia declaración de todas las partes implicadas se deriva que, efectivamente, las mercantiles GIMENO FRUITS SCP y TORNÉ CASALS S.A. de la que el acusado Adolfo era administrador único, vinieron manteniendo relaciones comerciales basadas en la compraventa de fruta durante los años 2012, 2013 y 2014, siendo la forma de pago de tales operaciones de venta la emisión de pagarés por parte de ambas sociedades con vencimientos a 60 ó 90 días.
Consta así igualmente (f. 24) que, a su vencimiento en fecha 1 de agosto de 2014, TORNÉ CASALS S.A. devolvió un pagaré emitido en fecha 6 de mayo de 2014 por importe de 31.513,62 euros a favor de GIMENO FRUITS SCP, lo cual le generó a ésta unos gastos por devolución de 1.418,11 euros.
A partir de aquí sostienen las acusaciones que, debido a la devolución de tal pagaré, el día 5 de agosto de 2014 el acusado Adolfo en representación de TORNÉ CASALS S.A. y Adela en representación de GIMENO FRUITS SCP, firmaron un documento reconociendo la existencia de una deuda entre ambas empresas ocasionado por la compraventa de fruta entre ellas, aportando un listado de las facturas y correspondientes pagarés emitidos, que arrojaba un saldo favorable a favor de GIMENO FRUITS SCP por importe de 121,16 € y acordando la compensación de tales deudas dando por liquidados los importes de las facturas incluidas en dicho acuerdo, obligándose a no reclamar el pago de las mismas ninguna de las dos empresas. Tal documento obra al folio 22 de las actuaciones.
Según el relato fáctico del escrito de conclusiones de la Acusación Particular, pese a la firma de tal documento, ya con anterioridad a la firma del mismo, el acusado había descontado los pagarés por importe de 35.427,34 € y de 30.410,29 € y endosado los pagarés por importe de 22.124,13 € y 23.465,18 €; y tras la firma del referido acuerdo, descontó el resto de pagarés, en concreto, los pagarés por importe de 20.366,44 € y 24.726 €.
Es cierto, y así resulta de la prueba documental aportada (f. 25 a 39) que, en noviembre de 2014, Hipolito recibió demanda de juicio cambiario interpuesto por la mercantil EVOLYA S.L. endosataria de los pagarés por importe de 23.465,18 € y 22.124,13 € en su día emitidos por GIMENO FRUITS SCP a favor de TORNE CASALS S.L. y que aparecían incluidos en el acuerdo de compensación de deudas. Consta asimismo que GIMENO FRUITS SCP atendió el requerimiento de pago, satisfaciendo a la demandante la cantidad de 47.345,49 euros en concepto de principal y gastos bancarios y otros 1.500 euros en concepto de costas.
Del mismo modo resulta acreditado a través de la documental aportada que, en diciembre de 2014, GIMENO FRUITS SCP ingresó en el Banco de Sabadell la cantidad de 35.427.34 € a fin de recuperar otro de los pagarés a que nos venimos refiriendo que ya había sido descontado por TORNÉ CASALS S.A. (f. 40); y del mismo modo, también en diciembre de 2014, recuperó del BBVA el pagaré por importe de 9.960 € más 612,60 € en concepto de gastos de devolución, también descontado por TORNÉ CASALS S.A. (f. 41 y 42).
Ahora bien, frente a ello, el acusado reconoció haber suscrito el acuerdo de compensación de deudas, si bien sostuvo que el mismo no fue firmado en la fecha que consta en el documento, sino con posterioridad, en el mes de octubre, y precisamente a petición de GIMENO FRUITS SCP, con la única intención de que la referida mercantil pudiera borrar sus datos de los registros de morosos -RAI y ASNEF- en que figuraba, siendo sabedora GIMENO de que TORNÉ ya había descontado y endosado los pagarés, teniendo en cuenta que aquélla era la práctica habitual, máxime tratándose en muchos casos de pagarés que no obedecían a operaciones reales sino a un modo de autofinanciación de las empresas.
Y tras la valoración en conjunto de la prueba practicada, la Sala alberga serias dudas de que efectivamente ello no fuera así, esto es, que el documento en cuestión pudiera suscribirse con posterioridad a la fecha que se hizo constar en el mismo, cuando ya había llegado la fecha de vencimiento de los respectivos pagarés, lo cual impide considerar que existiera actuación engañosa alguna por parte del acusado y en consecuencia que su conducta pueda ser constitutiva de un delito de estafa.
En primer lugar, resulta acreditado, a través de la documental aportada por la defensa en el acto del plenario, y en contra de lo que viene sosteniendo la Acusación Particular que, todos los pagarés emitidos por GIMENO FRUITS SCP que figuran en el acuerdo de compensación habían sido ya descontados o endosados por TORNÉ CASALS S.A. con anterioridad al 5 de septiembre de 2014. Así el pagaré por importe de 30.410,29 € había sido descontado en fecha 6 de mayo de 2014 (doc. 23); el de importe 20.366,44 € en fecha 8 de mayo (doc. 24 y 24 bis); el de importe 24.726,00 € en fecha 6 de junio (doc. 25); el de importe 35.427,34 € en fecha 4 de julio (doc. 26); el de importe 9.960,00 € en fecha 8 de julio (doc. 27); y los de importe 22.124,13 y 23.465,18 € habían sido endosados en fecha 18 de julio de 2014 a FITOLITERA S.L. quien a su vez los endosó a EVOLYA S.L. (doc. 38).
Pues bien, llegados a este punto, estima la Sala necesario efectuar algunas consideraciones acerca del engaño como elemento necesario para la configuración del delito de estafa por el que se viene formulando acusación.
Y es que la doctrina jurisprudencial ha identificado el engaño como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro, y así, ha entendido el concepto legal 'a cualquier falta de verdad o simulación', 'cualquiera que sea su modalidad', apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiere realizado ( STS 27-1-2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 4-2-2002 ). El engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida, que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( STS 17-1-98 , 26-2-2000 y 2-3-2000 ).
El engaño en el caso de autos, y teniendo en cuenta -tal y como ya ha sido expuesto-, que todos los pagarés habían sido descontados o endosados por parte del acusado con anterioridad a la firma del documento de compensación de deudas, aun tomando como tal la fecha que figura en el mismo, habría consistido en haber ocultado tal circunstancia a la otra parte contratante simulando un propósito serio de cumplir, sabedor de que ya no podía hacerlo, por cuanto los pagarés en cuestión ya habían entrado en el tráfico jurídico.
La Jurisprudencia admite la posibilidad del 'engaño omisivo' como elemento generador de la estafa, particularmente cuando no se declaran circunstancias existentes en el momento de contratar que, de ser conocidas, hubieran impedido la contratación (posición que se basa en el deber de declararlas en virtud de los principios de lealtad y buena fe que debe regir entre los contratantes); cuestión que entronca con otra no menos importante, cual es la relativa al alcance del deber de autoprotección de la víctima. Y así lo ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia nº 485/2017 de 29 de junio al señalar que para que el mecanismo engañoso pueda considerarse delictivo y diferenciar así entre ilícito civil y estafa, debe tenerse en cuenta la exigencia típica del engaño 'bastante', que debe ser grave y revelar una especial peligrosidad que requiera una singular maquinación, astucia, artificio o puesta en escena; en definitiva que integre un comportamiento engañoso idóneo para vencer los mecanismos de autoprotección exigible a la víctima en el tráfico jurídico. Y al respecto, ya la STS nº 274/2012 de 4 de abril , disponía que es necesario efectuar en cada caso concreto un juicio de adecuación desde una doble perspectiva, objetiva y subjetiva. Este juicio de adecuación supone un estudio individualizado para verificar, de un lado la entidad del engaño objetivamente desarrollado; y por otro lado verificar si la víctima se ha comportado con la suficiente diligencia exigible, atendidas sus circunstancias personales, manteniendo un equilibrio entre las 'pautas de confianza' que deben regir las relaciones jurídico- mercantiles si éstas se quiere que sea fluidas y no entorpecedoras al principio de desconfianza absoluta, y de otro, las 'pautas de desconfianza' que obligan a no descarar finalidades torcidas en uno de los contratantes.
Por lo que concierne a la exigencia de despliegue de una actividad de autoprotección como presupuesto de relevancia penal del engaño que la supere, como también ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia nº 377/2017 de 24 de mayo , ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza, y por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.
Aplicando tales consideraciones al supuesto de autos, debe atenderse a que la querellante era una sociedad dedicada a la compraventa de fruta, que venía ejerciendo su actividad negocial desde hacía años, incluso con el propio acusado, por lo que fácilmente podía, al menos representarse, que los pagarés en su día emitidos y todos ellos con vencimiento entre septiembre y los primeros días del mes de octubre podían haber sido ya descontados o endosados a la firma de la acuerdo en cuestión, siendo que la diligencia exigible a la misma le imponía a la firma del documento suscrito entre las partes que éstas se devolvieran recíprocamente los pagarés emitidos y entregados, lo que no tuvo lugar. Afirmaron en el acto del plenario tanto la legal representante de GIMENO FRUITS SCP, Adela , como la testigo María Cristina , administrativa de la querellante y que fue quien redactó el documento en cuestión, reconociendo que lo hizo asesorada por un Letrado, que el acusado les dijo que ya les traería los pagarés pero que no lo hizo, lo que admitieron por la relación de confianza existente entre ellos; añadieron que ellos todavía conservan los suyos -si bien tampoco han sido aportados a la causa-. Fuera como fuere, lo cierto es que tales pagarés ni se entregaron en el momento de firmar tal documento ni tampoco consta se reclamaran posteriormente.
Pero es que además la Sala alberga también serias dudas acerca de que tales pagarés respondieran al pago de reales operaciones de compraventa de fruta efectivamente llevadas a cabo entre las partes, y no a un acuerdo entre tales empresas con las que efectuar operaciones descuento obteniendo así una rápida financiación y liquidez, motivo por el cual ambas empresas debían ser sabedoras de que tales pagarés, atendida la finalidad a la que respondían, serían inmediatamente presentados al descuento. Y es que al respecto, no puede obviarse que todas las facturas emitidas por GIMENO FRUITS SCP son de la misma fecha -4 de agosto de 2014-, un día antes de la fecha que figura en el acuerdo de compensación de deudas, siendo además de fecha posterior incluso a los pagarés emitidos para el pago de aquéllas. Y a ello añadir que no deja de ser cuanto menos sorprendente, la coincidencia de los pagarés emitidos por GIMENO y por TORNÉ, tanto en lo que se refiere a sus respectivos importes como también a las respectivas fechas de vencimiento.
Pero es que incluso al margen de todas estas consideraciones, entiende la Sala que no ha quedado acreditado que el documento de compensación se firmara en la fecha que se hizo constar en el mismo. Antes al contrario, valorando la restante documental aportada, la misma apunta a que precisamente tal documento debió suscribirse en un momento posterior, tal y como ha venido a sostener el acusado.
En primer lugar consta que en fecha 5 de septiembre de 2014 (f. 23), GIMENO y TORNÉ suscribieron un escrito por el cual el acusado reconocía una deuda frente a GIMENO FRUITS SCP de 32.934,97 €, correspondiente a la devolución del pagaré por importe de 31.513,62 €, con vencimiento 1 de agosto de 2014, más los gastos bancarios de devolución y que ascendían a la cantidad de 1.421,35 €. Tal documento ha sido reconocido por todas las partes. Pues bien, es claro que tal reconocimiento de deuda, carecería totalmente de sentido si un mes antes, en fecha 5 de agosto, se hubiera suscrito el acuerdo de compensación de deudas, en cuya relación se incluía el pagaré en cuestión que en un documento posterior aparece como debido.
Asimismo y por otro lado, en el referido documento de compensación consta también el pagaré emitido por GIMENO FRUITS SCP por importe de 30.410,29 €, el cual ya había sido atendido por aquélla a su vencimiento en fecha 4 de agosto de 2014, tal y como consta en la relación de movimientos de la cuenta bancaria del Banco Popular, aportada por el acusado como documento 29 al inicio de las sesiones del plenario, sin que por tanto debiera haberse incluido en la relación de deudas a compensar. Y asimismo consta en el mismo documento a que venimos haciendo referencia, que tras la devolución por parte de TORNÉ CASALS S.A. del pagaré por importe de 31.513,62 €, el mismo sí atendió a su vencimiento el 4 de agosto de 2014 el siguiente pagaré emitido de 19.338,23 €, pese a lo cual se incluyó también en la relación de deudas a compensar.
Pero es que además la defensa aportó como cuestión previa y como documento 30, otro acuerdo de compensación de deudas que consta suscrito también en fecha 8 de agosto de 2014, entre GIMENO FRUITS SCP por un lado, y TORNÉ CASALS S.A. y FRUTAS SELECTAS NACIONALES por otro, en el que consta como debida por TORNÉ CASALS S.A. la suma de 32.934,97 € (importe del pagaré por importe de 31.513,23 € devuelto más gastos bancarios). Ahora bien, más allá de tal pagaré, las restantes cantidades debidas tanto por una como por otra empresa, así como las facturas en base a las cuales se reclaman aquéllas, ninguna relación guardan con el otro acuerdo de compensación de deudas obrante al f. 22 base de la acusación por el delito de estafa. Y en tal sentido tanto la legal representante de GIMENO FRUITS SCP, como María Cristina reconocieron sus firmas obrantes en dicho documento, pero sin poder facilitar explicación alguna a la confección o realidad del mismo.
Finalmente la defensa aportó como documento 34 al inicio de las sesiones del plenario comunicación remitida en fecha 14 de octubre de 2014 por COFACE -compañía de seguros de crédito- a TORNÉ CASALS S.A., por la cual le reclamaban la cantidad adeudada a GIMENO FRUITS S.A. por un total de 147.262,31 euros, resultado de la suma del importe de los pagarés incluidos en el acuerdo de compensación, excepto el de importe de 19.338,23 € que, efectivamente, ya había sido satisfecho como antes se ha expuesto. Tal reclamación de deuda contradice, una vez más, el propio contenido del acuerdo al que, según sostienen las acusaciones, habían llegado las partes en fecha 5 de agosto de 2014, por cuanto conforme a aquél las partes habían dado por liquidados los importes de las facturas allí referidas, obligándose a no reclamar su pago.
Y es que además dicha reclamación efectuada a través de COFACE, tuvo lugar con anterioridad a que la parte querellante tuviera conocimiento del juicio cambiario que EVOLYA S.A. había interpuesto contra ellos y que no tuvo lugar hasta noviembre de 2014, motivo por el cual carece de verosimilitud la explicación dada al respecto por María Cristina sosteniendo que efectuaron tal reclamación porque GIMENO hizo frente al pago de determinados pagarés.
Así las cosas, y con independencia de que efectivamente el acusado pudiera no hacer frente al pago de determinados pagarés emitidos a favor de la querellante, habiendo el mismo sido declarado en concurso voluntario por resolución de fecha 20 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Lleida (f.
286 a 291), lo cual no tiene virtualidad alguna para otorgar relevancia penal a hechos objeto de enjuiciamiento, lo cierto es que la Sala concluye que el conjunto de la prueba practicada no ha permitido destruir el principio de presunción de inocencia que asistía al acusado, por lo que, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', debe procederse al dictado de una sentencia absolutoria.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta, y dado que se dicta sentencia absolutoria procederá a declarar de oficio las costas generadas en esta instancia, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular. El art. 240.3 de la LECrim . permite al órgano sentenciador imponer las costas al querellante particular cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe, que indudablemente exige, para su apreciación un plus cualificado más allá de la desestimación de sus pretensiones condenatorias; se debe entender acreditado que aquélla ha tenido una actuación maliciosa o abusiva en la acción penal que en el caso que nos ocupa entendemos que no debe apreciarse. En los distintos supuestos en los que los tribunales sí la han apreciado, éstos han concluido que la pretensión procesal esgrimida carecía totalmente de consistencia y racionalidad, de tal manera que se mostraba sin esfuerzo, lo injusto de la pretensión deducida, extremo que no puede predicarse de las peticiones de la acusación particular sostenida por GIMENO FRUITS SCP con independencia de que se dicte sentencia de índole absolutoria.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ABSOLVEMOS a Adolfo de los delitos de estafa por los que venía acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas generadas en esta instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
