Sentencia Penal Nº 197/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 197/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 421/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 197/2018

Núm. Cendoj: 47186370042018100194

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:753

Núm. Roj: SAP VA 753/2018

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00197/2018
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: S42
Modelo: 213100
N.I.G.: 47086 41 2 2016 0100764
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000421 /2018
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Jose Augusto
Procurador/a: D/Dª PEDRO PEREZ AGUNDEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO PIZARRO GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U.
Procurador/a: D/Dª , TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO
Abogado/a: D/Dª ,
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 144/2017
SENTENCIA Nº 197/18
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por un delito de
defraudación de fluido eléctrico, seguido contra Jose Augusto , defendido por el Letrado Don José Antonio
Pizarro García, y representado por el Procurador Don Pedro Pérez Agúndez, siendo partes, como apelante,
el citado acusado, y siendo apelados el Ministerio Fiscal y IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.,
defendida por el Letrado Don Yago Muñoz Blanco y representada por la Procuradora Doña Tatiana González
Riocerezo, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 19.04.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'El acusado Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, animado por el propósito de obtener un beneficio, siendo el ocupante de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de la localidad de Medina de Rioseco, en el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2015 y el 5 de abril de 2016, procedió a conectar la red eléctrica de su vivienda directamente a la red de distribución de la sociedad Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. sin consentimiento ni conocimiento de ésta, y aunque en fechas 22.7.15, 26.8.15, y 17.11.15, por parte de dicha sociedad se normalizaba la instalación, el acusado procedía de inmediato a realizar la conexión ilegal, habiendo con ello obtenido energía eléctrica sin abonarla por importe total de 2.664,95 euros. A partir del 6.04.2016, y hasta el 7.11.2016, el acusado procedió a ocupar la vivienda sita en la CALLE001 , NUM003 NUM001 NUM002 de Medina de Rioseco, donde, de nuevo, con idéntico propósito volvió a realizar la conexión de la energía eléctrica de la vivienda al cuadro de red de distribución general de la Sociedad Iberdrola Distribución Eléctrica, habiendo obtenido, sin el consentimiento ni conocimiento de dicha sociedad, energía eléctrica por importe de 900,08 euros.

En ambos casos, el acusado tendía un cable desde la acometida de sus viviendas al cuadro eléctrico general'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico, ya definido, a la pena de CUATRO MESES de MULTA a razón de 6 € día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.A en la cantidad de 3.565,03 euros, más el interés legal.

Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Jose Augusto , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- En la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia se condena al acusado Jose Augusto como autor de un delito de defraudación de fluido eléctrico, a la pena de cuatro meses de multa, a razón de 6 € día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. en la cantidad de 3.565,03 euros, más el interés legal, y al pago de las costas procesales.

Y contra dicho pronunciamiento se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.



SEGUNDO.- Se alega en primer lugar que no está probado en la causa que el acusado Jose Augusto fuera el autor de la conexión ilícita a la red eléctrica de las viviendas sitas en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 y CALLE001 , nº NUM003 NUM001 , ambas de la localidad de Medina de Rioseco (Valladolid).

Ciertamente nadie le ha visto al acusado realizar materialmente el enganche, la conexión ilegal a la red eléctrica de las viviendas que sucesivamente ocupaba, directamente a la red de distribución de Iberdrola, pero lo que se explica en la resolución recurrida es que el acusado tenía tendido un cable desde la acometida de sus viviendas al cuadro general, circunstancia ilegal que fue reparada en varias ocasiones por los servicios de Iberdrola, procediéndose al cortado y a la normalización de la instalación de la conexión ilegal, apareciendo que seguidamente se procedía de nuevo a la conexión ilegal en las viviendas que, sucesivamente, fueron ocupadas por el acusado. Después ni siquiera fue posible la normalización de la instalación retirando la conexión ilegal, debido a que el acusado se lo impidió físicamente a los empleados de Iberdrola.

Como puede observarse, el acusado fue la persona que tenía el dominio funcional del hecho, y el que se beneficiaba de su resultado, de ahí que se haya estimado con acierto que ha sido el autor de los hechos.



TERCERO.- Como segundo argumento del recurso, se afirma que no ha quedado probado que el acusado fuese directamente beneficiado como consecuencia de las conexiones ilegales a la red eléctrica y la hipotética obtención del suministro eléctrico de forma gratuita.

Pero por el hecho de que se niegue un hecho, ello no quiere decir el mismo no sea cierto. En la Sentencia recurrida se explican amplia y pormenorizadamente los elementos probatorios con los que se ha contado, acreditativos de que fue el acusado el que se aprovechó de las conexiones a la red eléctrica de manera ilegal, que él y su familia eran quienes ocupaban las viviendas en las que dichos enganches ilegales se produjeron, argumentación que en esta alzada expresamente se comparte, estando plenamente acreditado que el acusado y su familia eran los que se beneficiaron de la conexión eléctrica ilegal.



CUARTO.- De igual manera se alega que no existe prueba concreta, indubitada, del periodo de tiempo concreto en el que tales conexiones se mantuvieron efectivas.

La realidad es que sí están probados tales periodos de tiempo. Conforme a la documental aportada a la causa, emitida por Iberdrola, empresa suministradora de la energía eléctrica, y en atención a las inspecciones periódicas que la misma fue realizando, se sabe cuáles fueron los periodos de tiempo en los que se produjo la conexión ilegal.



QUINTO.- Se afirma en el recurso que no consta el empadronamiento municipal del acusado en ninguno de los dos inmuebles, ni que sea el propietario, arrendatario o precarista de los mismos. Se afirma que la mera presencia ocasional del acusado en tales inmuebles, según la parte, no acredita que fuese el ocupante permanente de los mismos.

Este tema es igualmente tratado en la sentencia recurrida. Existe prueba sobrada, incluida la testifical de los Guardias Civiles de la localidad, acreditativa de que el acusado era el ocupante de las citadas viviendas en los tiempos en que se produjo el enganche ilegal, y fue el propio acusado el que les reconoció que había sido él el autor de los hechos, porque no podían quedarse sin luz.



SEXTO .- Por último se alega que ante la falta de concreción del periodo en que se pudo producir la defraudación, fijada en la denuncia con carácter estimativo, parcial, interesado y aleatorio, la parte estima que debería considerarse en el caso de condena que lo defraudado no supera los 400 €, y se estaría ante un delito leve del art. 255.2 del Código Penal .

Sobre este tema cabe indicar que sí está concretado el periodo de tiempo en el que se produjo la defraudación.

La cuantía de la defraudación (y la responsabilidad civil correspondiente) se ha determinado por Iberdrola (criterio acogido en la Sentencia), sobre las bases contempladas en el artículo 87 del Real Decreto 1995/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que establece: 'de no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que pudieran interponerse' .

Como ha explicado la empresa suministradora, la detección de un enganche directo a la red, sin contrato, supone la existencia de una toma o conexión a la red de distribución sin contrato que la ampare, y conlleva la inexistencia de contador o equipo de medida, lo que imposibilita conocer cuál es la energía consumida, por la simple razón de que no ha podido ser registrada.

Como consecuencia de ello, ante la imposibilidad de conocer la magnitud de la energía consuma (al no existir contrato y carecer por tanto de contador), la empresa distribuidora aplica el criterio legal establecido por el art. 87 del Real Decreto antes citado, y ello se aplica al periodo temporal que va desde el año inmediatamente anterior a la detección de fraude hasta la fecha de normalización de la instalación, aplicándose el factor potencia que debió haberse contratado, a la vista de las mediciones de intensidad arrojadas en el acto de la inspección, estimándose un consumo de 6 horas diarias que es el consumo promedio que dispone el citado precepto.

Tal criterio se considera aceptable y adecuado. La parte podría haber aportado otra valoración razonada del mismo que lo pudiera contradecir, no apreciándose motivos para modificar el criterio seguido en la sentencia recurrida para la determinación de la cuantía de la defraudación.

SEPTIMO.- Por todo ello, no se considera que haya existido error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción de ningún precepto legal o constitucional.

Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

OCTAVO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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