Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 197/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 112/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 197/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100216
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1358
Núm. Roj: SAP CA 1358/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 197/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
JUAN JOSE PARRA CALDERON
LUIS DE DIEGO ALEGRE
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 112/2019
P.ABREVIADO NÚM. 279/2018
En la ciudad de Cádiz a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Estela
. Es parte recurrida Felicidad y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ, dictó sentencia el día 28/01/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estela como autora de un delito de leve lesiones del art. 147.2 del CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 180 euros, cuyo impago la sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, la prohibición durante seis meses de aproximarse a menos de 100 metros de Felicidad , a su domicilio, lugar de trabajo y comunicar con ella por cualquier medio durante seis meses, que indemnice a Felicidad con 210 euros y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular ABSUELVO a Adolfo del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153. 1y 3 del CP y del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 y 5 del CP de que se le acusaba.
Queda sin efecto la medida cautelar acordada por auto de 16 de agosto de 2017 Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Instrucción. '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Estela y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.
Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO : Son hechos probados y así se declaran que Adolfo , mayor de edad y con antecedentes penales estuvo casado con Felicidad , y tienen dos hijos en común.
El día 15 de agosto de 2017 sobre las 11:30 horas, en la CALLE000 de DIRECCION000 , DIRECCION001 , sin que conste acreditado si a la altura del número NUM000 o a al altura del número NUM001 , se produjo una discusión entre Felicidad y Estela , actual pareja de Adolfo , en el curso de la cual, Estela agarró del pelo a Felicidad y la arañó, ocasionándole erosiones en brazo y antebrazo izquierdo y heridas en mejilla y barbilla, de lo que curó en siete días.
No ha quedado acreditado que Adolfo , agrediera a Felicidad , ni que le dijera 'denúnciame, te voy a llevar flores al cementerio' mientras se pasaba el dedo por el cuello. '.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 28-1-2019, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz en la que se condena al recurrente DOÑA Estela como autora de un delito leve de lesiones, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de la condenada citada alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de la recurrente, pues la recurrente repelió la agresión que estaba sufriendo por parte de Felicidad ; la declaración de la víctima está llena de contradicciones y falsedades, comenzando por el lugar donde acontece los hechos, ya que lo sitúa en casa de su hermana sita en CALLE000 número NUM000 , y no en el número NUM001 donde residía su marido con su nueva pareja; igualmente, falta a la verdad cuando indica que los hechos suceden en presencia tan sólo de su hijo mayor y la novia de este, cuando un testigo vecino de la calle y un familiar directo de ella, estuvieron presentes en la pelea. Las lesiones de la denunciante, concretadas en el informe médico forense, tales como heridas en los antebrazos, coinciden con la forma descrita por el testigo Justiniano quien manifestó, agarró con fuerza su prima por los brazos para introducirla en el vehículo; el dolor en la mano derecha puede corresponder a la agresión que ella misma produjo a la señora Estela , quien empujó y cogió por el pelo de forma directa; de esta forma la corroboración derivada de la pericial médica, permite dar por acreditada las respectivas lesiones que sufrieron, pero no acredita la forma de causación de la misma.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, pues no se ha producido ninguna valoración irracional o ilógica, existiendo prueba suficiente para poder fundamentar la sentencia condenatoria recurrida, pues la juzgadora de instancia llega una conclusión condenatoria sin que exista desviación ilógica algún en su razonamiento ni motivo para modificar su criterio.
De la propia valoración de la recurrente, quedó acreditado que la misma agarró por el pelo a su oponente y le dio arañazos, tal como reconoce en la propia sentencia y se corrobora con la versión de la perjudicada y testifical practicada en el acto de la vista, junto al parte médico e informe forense.
La Acusación Particular impugnó el recurso de apelación, considerándose practicada prueba suficiente en el plenario para alcanzar el pronunciamiento condenatorio, dando prevalencia a la declaración de la víctima y corroboración periférica, quedando acreditado como la acusada admitió a preguntas de la denunciante que ella agredió voluntariamente a la señora Felicidad . Las contradicciones alegadas no desvirtúan el pronunciamiento condenatorio producido, toda vez que los testigos presentados incluso llegan a tergiversar las lesiones sufridas por la recurrente, probablemente al introducirla en el vehículo .
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
Respecto al pretendido error en la valoración de la prueba, la realidad es que la Juzgadora a quo ha valorado la prueba existente en la causa, consistente en la declaración de la víctima y la declaración del acusado, y testigos, dando prevalencia a la primera al entender que su declaración, se encuentra corroborada objetivamente con la testifical de la primera, de su hijo y con la propia declaración de la acusada que admitió haberle agarrado por el pelo a la víctima, y haberle arañado, sin que haya quedado acreditado que dicha agresión sea debido a una posición de acción defensiva derivado de un acometimiento previo de la víctima, toda vez que no se ha acreditado ni mucho menos un ataque de entidad suficiente que justifique su comportamiento. Además, corrobora la versión de la víctima el parte de lesiones e informe forense de su patrocinado, unido a la testifical del hijo de dicha víctima y sin que el previo acometimiento de Felicidad a Estela , consistente en un empujón leve sea suficiente para considerarse acto defensivo, dada la lesiones que presentaba la perjudicada consistente en erosiones en brazo, antebrazo y heridas en mejilla y barbilla.
Frente a esta manifestación clara de la denunciante, nos encontramos con la de la acusada, quien no niega los hechos, sino que indica que son actos defensivos.
La declaración de la víctima es totalmente coherente, sin apreciarse móviles de resentimiento o venganza respecto a la acusada, dando el Juzgadora a quo total prevalencia a dicha manifestación frente al posicionamiento de la acusada, y como indica la sentencia siendo declaraciones sólidas, claras y tajantes sin que existan dudas para restar credibilidad a la misma.
En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la perjudicada, alcanzando un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose tras el visionado de la grabación, en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado.
En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado.
TERCERO.- Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Estela contra la Sentencia de fecha 28-1-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz, en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente la misma.Y todo ello con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

