Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 197/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 103/2019 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 197/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100649
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1286
Núm. Roj: SAP CR 1286/2019
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00197/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº1
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº247/17
ROLLO DE SALA Nº103/19
S E N T E N C I A N º 197/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA.
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
================================
En Ciudad Real a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado Nº247/17 del Juzgado de lo Penal Nº1 de Ciudad Real, seguidos por un delito de apropiación
indebida contra Casiano , mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan suficientemente en las
actuaciones, representado por la procuradora Dª Gabriela Rodrigo Ruíz y en su defensa el letrado D. Ramón
Alén Vázquez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida; Natalia como acusación
particular, representada por la procuradora Dª Leticia Castillo Rodríguez y asistida por la letrada Dª Eva Mª
Galván Rivero; y ponente Dª Almudena Buzón Cervantes, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores
componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes
términos
Antecedentes
PRIMERO: Que con fecha 12/06/2019 el Juzgado de lo Penal Nº1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' 'El encausado, Casiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, celebró contrato de arrendamiento de local comercial, situado en la C/ DIRECCION000 , n.º NUM000 de la localidad de Malagón, titularidad de Natalia , y todo ello junto con el mobiliario y enseres que se describía en el anexo adjunto a dicho contrato.
El 15/07/2014 se practicó diligencia de lanzamiento del referido local, dimanante del Juicio Verbal de Desahucio n.º 206/2014, momento en el cual se comprobó que el encausado, con ánimo de enriquecimiento patrimonial ilícito, se había apoderado de los siguientes efectos.
- Dos bombonas de butano, - Cinco mesas de terraza para exterior,- Ocho sillas de terraza para exterior,- Seis bandejas, marca Comersa,- Un calienta tapas, marca Sail, - Un molinillo de café, - Doce sillas para interior, - un taburete nuevo, - Seis taburetes usados, Una cortina de entrada al bar.
Los efectos sustraídos han sido tasados pericialmente en la cuantía de 795,80 euros.
La perjudicada únicamente ha recuperado cuatro bandejas, reclamando por el resto de los efectos apropiados y no recuperados.' Y fallo: 'Que debo condenar y condeno al encausado Casiano como autor de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; el encausado indemnizará a Natalia en la cantidad de 759,80 euros por el valor de los efectos apropiados y no recuperados, con los intereses legales; costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. '
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando, en esencia, una errónea valoración de la prueba; infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'; vulneración del principio de intervención mínima e infracción del Art. 253 CP.
TERCERO: Admitidos los recursos y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alza en apelación la defensa que fundamenta su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba considerando el recurrente que la practicada no permite concluir que los hechos se produjeron en la forma que se declara probado en la sentencia recurrida, y así mismo que se ha dictado sentencia condenatoria con infracción de la presunción de inocencia y vulneración del principio 'in dubio pro reo'. Alega también el recurrente infracción del principio de intervención mínima que rige el derecho penal pues se ha obviado en la sentencia recurrida las implicaciones civiles, laborales, relaciones con proveedores...que concurren en este caso y que determinan que el conflicto se resuelva al margen del ámbito propio del derecho penal; y, finalmente, infracción del Art. 253 CP por falta de concurrencia de los elementos típicos del delito que en el mismo se describe, especialmente del elemento subjetivo por falta de intención en el recurrente de incorporar a su patrimonio los efectos que se dicen apropiados.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugna el recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Al respecto del invocado error en la valoración de la prueba se ha de tener presente que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO: La anterior doctrina aplicada al presente caso conduce necesariamente a la desestimación del recurso.
Habiéndose practicado prueba lícitamente obtenida de cuya valoración por la Juez a quo discrepa el recurrente, se ha de descartar desde ya cualquier vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pero es que, como ya hemos anticipado, tampoco podemos compartir con el recurrente que la sentencia recurrida haya aplicado un razonamiento ilógico ó arbitrario a la valoración de las pruebas practicadas y que, por ello, se hayan alcanzado conclusiones igualmente ilógicas ó arbitrarias.
La denunciante ha venido sosteniendo, desde que así lo hiciera constar en el acta levantada con ocasión del lanzamiento llevado a cabo el 15/07/2014, los distintos enseres y efectos que faltaban del local arrendado perfectamente equipado, y en este particular no existe discrepancia alguna, para servir a su fin, debiendo señalarse que tal lanzamiento se acordó en el ámbito de un procedimiento de desahucio en el que ya se le dio la razón lo que permite que no puedan tener ya amparo las alegaciones relativas a si el acusado debía ó no la renta, si se debía aplicar al pago de la renta la fianza, ó si la arrendadora le debía algo por razón del arriendo que se pudiera compensar con la deuda pendiente de pago.
Dicho lo anterior la versión de la denunciante ha contado con corroboraciones parciales que han contribuido a su verosimilitud y en este sentido la Juez a quo ha contado con el testimonio de Melchor quien aseguró que, en contra de lo mantenido por el acusado, en el desván ó buhardilla, que hay en el local no había enser alguno de los que el acusado manifestó haber dejado allí depositados. También ha podido valorar el testimonio de Norberto , testigo de la defensa, quien, entre otros particulares, declaró que si bien es cierto el acusado le entregó las llaves del local, ello fue después de que se verificara el lanzamiento, lo que viene a privar de cualquier trascendencia al acto a dicha entrega.
Por lo demás, el acusado nada ha probado por su parte, como le correspondía, sobre el destino dado a los distintos enseres por los que fue preguntado, pues nada prueba tampoco el documento obrante al folio 69 que no es sino un albarán sobre el que aparece manuscrito, sin saber quién lo ha puesto, que 'Terraza 5 juegos propiedad de Villalora. Jarras 0,20, 2. Vasos caña, 2', siendo esta anotación de escasa trascendencia pues ni sabemos a qué se refiere ni de ella se desprende que las mesas y las sillas las recogieran los de 'San Miguel' como pretende el recurrente.
En definitiva, no hay error en la valoración de la prueba como tampoco vulneración del principio 'in dubio pro reo' al no quedar duda alguna acerca de la autoría del acusado, como tampoco de su intención, si tenemos en cuenta además que poco después abrió otro local cerca del que nos viene ocupando, por lo que tampoco podemos compartir los argumentos que se exponen en el recurso para fundamentar que no concurren en este caso los requisitos del delito de apropiación indebida que se describe en el Art. 253 CP.
CUARTO: Finalmente, en cuanto al alegado principio de intervención mínima se trata de una máxima que se impone al legislador de modo que sólo las conductas más graves resulten castigadas en el ámbito penal. Es por tanto al legislador democrático al que incumbe valorar en cada momento histórico lo que deba entenderse por conducta grave merecedora de tal reproche. Un principio delimitador o interpretador de la norma penal no puede suponer su derogación o inaplicación por los tribunales. En estos casos los tribunales sólo pueden, si consideran que la norma penal pudiera resultar inconstitucional por excesiva, acudir al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pero nunca invocar el principio de intervención mínima para la inaplicación o derogación de la ley.
Es cierto que puede aplicarse dicho principio en supuestos en que surjan dudas sobre el encaje de la conducta en el tipo de modo que ésta pudiera resultar atípica por no cumplirse sus presupuestos. Pero en este caso, los hechos probados no dejan lugar a dudas de que la conducta es la tipificada en el Art. 253 CP por lo que no procede aplicar el principio de intervención mínima tal y como pretende el recurrente.
QUINTO: Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradoras Dª Gabriela Rodrigo Ruíz en nombre y representación de Casiano contra la sentencia dictada el 12/06/2019 por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Ciudad Real, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.
