Sentencia Penal Nº 197/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 197/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1461/2018 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 197/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100111

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2867

Núm. Roj: SAP M 2867/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2DRR
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0086471
Procedimiento Abreviado 1461/2018
Delito: Tráfico de drogas grave daño a la salud
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1200/2017
MAGISTRADOS
Ilmas. Sress:
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
S E N T E N C I A Nº 197/2019
En Madrid, a 21 de marzo de 2019
La Sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más
arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 21 de marzo de 2019 la causa seguida
con el número PAB 1461/17 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como
diligencias previas número 1200/17 del Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid, por un delito contra la
salud pública, contra Victorio , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 .1974, con domicilio
en Madrid, sin antecedentes penales, de insolvencia no acreditada, representado por el Procurador D. Pablo
José Trujillo Castellano y defendido por el Letrado D. Juan Ramón Ayala Cabero. Habiendo intervenido el
Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Paz Ruiz Franco, actuando como ponente el Ilmo. Sr. D.
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, del artículo 368.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas, solicitando les fuera impuesta a los acusados como autores del mismo la pena de un año y seis meses y 2 días de prisión, multa de 688,89 euros, con arresto sustitutorio de 1 día en caso de impago, costas y comiso de la droga, y del dinero intervenidos.



TERCERO.- En igual trámite el acusado y su defensa mostraron su conformidad con la acusación.



CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Sobre las 1:50 horas del día 28 de mayo de 2017, a la altura del número 7 de la calle Caños del Peral en Madrid, el acusado entregó a D. Luis Pedro un envoltorio cuyo interior contenía cocaína, y éste, a su vez, la cantidad de 60 euros, procediéndose acto seguido a su detención, momento en el que el acusado además portaba en el interior del bolsillo de su pantalón otros 3 envoltorios con cocaína, que tenía preparados para la venta a terceras personas, siendo localizado un quinto envoltorio con la misma sustancia, en poder de D. Juan María , el cual le había sido facilitado previamente por el acusado. Los cinco envoltorios arrojaron un resultado de 0,740 gramos, 0,727 gramos, 0,758 gramos, 0,498 gramos y 0,731 gramos, todos ellos con una pureza del 80,1%, lo que hace un total respectivamente de 0,59, 0,58, 0,60, 0,39 y 0,58 gramos. Además en el cacheo se le encontraron otros 330 euros, fraccionados en diversos billetes, fruto del tráfico ilícito.

El gramo de la sustancia intervenida alcanza en el mercado clandestino un precio aproximado de 59,50 euros, reportándole la venta por dosis unos beneficios de 688,89 euros.

El acusado es consumidor de sustancias estupefacientes, cocaína, habiendo iniciado el 28.06.18 un tratamiento de deshabituación en el CAD de Arganzuela.

Fundamentos


PRIMERO.- Dispone el artículo 787 de la Lecrim : '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad.

Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio'.



SEGUNDO .- Aceptado por todas las partes que los hechos admitidos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de arts. 368.2º del Código penal .

No es cuestionable que la cocaína es droga tóxica que causa grave daño a la salud, cuya producción, comercialización o distribución es sancionable penalmente.

Reconocida la ocupación de la droga y la tenencia de la misma, se dan los requisitos del tipo penal del art. 368.2. Como señala la STS de 6.11.14 'de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, a los efectos del art. 368.2 del CP , en la redacción ofrecida por la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, la falta de relevancia del hecho imputado y la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. El precepto vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente.

Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas ( SSTS 32/2011, de 25 de enero , de 11 de febrero; y 448/2011, de 19 de mayo , entre otras). El Juez o Tribunal habrá de atender a ambas cuestiones - escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación. Es decir, la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, ha de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida'.

En esta causa ha de valorarse la escasa entidad, por la pequeña cantidad de droga intervenida, que no le constan al acusado antecedentes por tráfico de drogas y que está documentalmente probada su condición de consumidor de cocaína.

Es autor del delito Victorio . Habiéndose conformado los acusados y sus defensas con las penas solicitadas por el Fiscal. Considerando este Tribunal que la calificación jurídica y las penas son ajustadas a Derecho, procede dictar la sentencia de conformidad.



TERCERO.- La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ).



CUARTO .- Victorio ha solicitado la suspensión de la pena, no oponiéndose el Fiscal si se dan los requisitos legales.

Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Victorio como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, de escasa entidad, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y DOS DIAS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 688,89 euros, con arresto sustitutorio de 1 día en caso de impago y el pago de las costas procesales.

En resolución aparte, una vez recabados los informes correspondientes y la hoja histórico penal de cada acusado, se resolverá sobre la suspensión de la pena.

Se ordena el decomiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se les abonara el tiempo que hubieran estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma es firme .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la presente resolución en el día de la fecha. Doy fe.

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