Sentencia Penal Nº 197/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 197/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 56/2019 de 03 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN

Nº de sentencia: 197/2019

Núm. Cendoj: 29067370022019100364

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:3103

Núm. Roj: SAP MA 3103/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN N. 56/19
PROCEDIMIETO JUICIO RAPIDO Nº 346/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MÁLAGA
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª
de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 197
ILTMOS. SRES/AS MAGISTRADOS/AS
Persidenta
Doña LOURDES GARCIA ORTIZ
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Don JAVIER SOLER CESPEDES
En Málaga, a tres de Junio de 2019
La Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto
en trámite de apelación el Procedimiento Rápido no 436/18 del Juzgado de lo Penal no 2 de esta Capital,
seguido por un delito de Amenazas y Quebrantamiento de Condena, en el que figuran como apelante Gregorio
, representado por el Procurador Don Vicente Rafael Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 20/2/2019 considerando probado que: '
PRIMERO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Málaga se dictó sentencia firme de fecha 11-10-16 por un delito de Malos Tratos imponiendo al acusado Gregorio mayor de edad y con antecedentes penales no computables la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y comunicación por cualquier medio durante 2 años, respecto de Héctor , pena cuyo requerimiento para el inicio de su cumplimiento se practicó el 1I de octubre de 2016, dejando extinguida el 10 de octubre de 2018.

Sobre las 14:30 horas del día 4 de Julio de 2018, en calle Wad Ras de esta Capital, el acusado Gregorio mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con pleno conocimiento de la prohibición y de las consecuencias en caso de incumplimiento, se aproximó por la espalda a su ex pareja, Héctor , comenzando a increparle con frases intimidantes tales como :' HIJO DE PUTA, TE VOY A MATAR. SIDOSO, CHAPERO. ME CAGO EN TUS MUERTOS, MARICONA, CABRONA, COMO ENTRE EN LA CÁRCEL TE MATO', causando en el citado el lógico temor e inquietud, por lo que interpuso denuncia.' finalizó con fallo que reza: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gregorio como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 7 MESES Y 15 DIAS DE PRISION, con accesoria legal de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y a las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gregorio como autor penalmente responsable de un delito de AMENAZAS LEVES ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 2 MESES con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gregorio en base a los motivos que en el correspondientes escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

El M. Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se pasaron las actuaciones a la Magistrada-Ponente Doña Carmen Soriano Parrado, para resolución del recurso expresando el parecer de la Sala previa deliberación, votación y fallo.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso, en esencia, en que la declaración de la víctima en este caso no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, puesto que considera que está viciada por incredulidad subjetiva, derivadas de sus relaciones previas. Alega que desde la ruptura de su relación sentimental la relacion con la denunciante, - su expareja-, ha estado dominada por el resentimiento y enemistad, llegando la denunciante a través de amigos e incluso a través de los padres del denunciado a hacerle llegar amenazas como que:', iba a arruinarle la vida, que conseguiría que se fuera de Málaga o que acabase en prisión', interponiendo el padre del acusado denuncia por tales hechos.



SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, como es aquí el caso, y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido la validez de un sólo testigo como medio probatorio incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.

En supuestos como el que nos ocupa, amenazas y quebrantamiento de condena de prohibición de aproximarse a la víctima, hemos de partir de una limitación probatorio. La prueba definitiva sin perjuicio de otras secundarias, es la declaración de la víctima, prueba apta para enervar el principio de presunción de inocencia, si bien sobre el testimonio de la víctima, - como certeramente analiza la sentencia de Instancia-, el Tribunal Supremo, con uniforme reiteración aconseja o recomienda a los Tribunales de instancia acudir a ciertas cautelas o comprobaciones, que tienden a reforzar o ratificar las impresiones o convicciones obtenidas en el plenario por el Tribunal sentenciador.

Así se hace referencia a los siguientes aspectos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o de enemistad que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba.

b) Verosimilitud, nota que hace referencia a que el testimonio ha de estar rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de idoneidad probatoria.

c) Persistencia de la incriminación, esto es, que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades y contradicciones, calificada por el Tribunal de relato reiterado sin ambages ni contradicciones relevantes.

Estas tres referencias no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, esta abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio. En realidad lo que se pretende con tales recomendaciones, es dirigir una llamada de atención a los juzgadores para que sean escrupulosos en la valoración de esta prueba. La observación de tales cautelas, no cabe duda, que contribuirá a reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones del Tribunal enjuiciador.



TERCERO.- En el presente caso no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba que deba corregirse en esta alzada. La declaración de la víctima ha sido valorada con corrección en la sentencia apelada y en ella constanas razones por las que se le da credibilidad . Con relación a la incredibilidad subjetiva por la situación existente entre la denunciante y el acusado, debemos decir el hecho de que hubiere habido incidentes previos no pueden obstar a la credibilidad que le otorga la Juez a quo por cuanto sería tanto como vetar la condición de testigo frente a comportamientos ilícito- penales de un sujeto agente por el hecho de haber mediado algún otro y anterior incidente entre ambos. Ciertamente esa previa animadversión pudiera matizar la credibilidad pero en modo alguno negarla como enseguida se indica.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sentencia no 957/2016 del T.S., Sala Penal, de 19 de diciembre, recurso de casación 1137/2016 establece: En cuanto al análisis de posibles motivaciones espurias, deriva del examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración . Como ha senñalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio , entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.

Conforme a la resolución expuesta, es necesario atisbar racionalmente una motivación de carácter espurio que haga precisa la corroboración periférica del testimonio para alcanzar la consideración de prueba de cargo.

Y en este caso, ante procesos previos, la Juez estima corroborado el tal testimonio sobre la base del lujo de detalles apreciado en el relato de la víctima Respecto de la denuncia que interpone el padre del denunciado contra el denunciante por presuntas amenazas, aportada al inicio de la vista oral como prueba documental, fue interpuesta con posterioridad a la denuncia objeto del procedimiento. Por otra parte nada aporta pues a persar de manifestar el acusado que sufrio un acoso con frecuentes amenazas que le hacia llegar a través de familiares y amigos tras la ruptura de su relacion sentimental, ninguna denuncia contsa interpuesta pro el acusado contra el denunciante previa a los hechos objeto de este procedimiento, y ningun testigo de tales ameanzas fue propuesto al plenario .

Por otra parte según manifestó el denunciante interpuso otras denuncias anteriores por hechos similares, ciertamente no consta su aportacion pero, tambien lo es que el juicio se tramito como rápido no habiendo prestado declaracion el denunciante en el Juzgado instructor, donde hubiera podido aclarar y concretar los extremos de su denuncia .

Por ello, queda fuera, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Organo Judicial de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Organo Judicial en virtud del art.741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso.

Y es evidente que con testigo de cargo, testigo directo y creíble, sin sombra alguna introducida en el plenario que arroje mínima duda sobre lo manifestado, y sin cabal posibilidad de haber presentado más prueba ante las circunstancias en que se produce el hecho, la prueba de que se vale la Magistrada a quo cumple criterios de suficiencia y resulta aceptable la inferencia de dar por cierto el hecho que describe el testigo sin ambages ni dudas y de manera detallada.



CUARTO.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos DESTIMAR EL RECURSO DE APELACIóN interpuesto por la representación procesal de Gregorio , contra la Sentencia dictada por el Magistrado titular del Juzgado de lo Penal no 2 de Málaga, en la causa num 346/18, de 20/2/2018, CONFIRMáNDOSE en su integridad declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1o de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley .

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.