Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 197/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 16/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 197/2019
Núm. Cendoj: 35016370022019100143
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:447
Núm. Roj: SAP GC 447/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000016/2019
NIG: 3500443220150015019
Resolución:Sentencia 000197/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000134/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife
Apelante: Demetrio ; Abogado: Maria Isabel Mansilla Cuevas; Procurador: Iballa Franchy Lang-Lenton
Apelante: Santiaga ; Abogado: Miguel Jose Rodriguez Gonzalez; Procurador: Maria Jesus Ferreira
Lopez
Apelante: Eleuterio ; Abogado: Miguel Jose Rodriguez Gonzalez; Procurador: Maria Jesus Ferreira
Lopez
Perjudicado: Montserrat Acquisitions LTD; Abogado: Julia Fernandez Esteban; Procurador: Elena Maria
Medina Cuadros
Querellante: Sergio ; Abogado: Miguel Jose Rodriguez Gonzalez; Procurador: Maria Jesus Ferreira
Lopez
Querellante: Julia ; Abogado: Miguel Jose Rodriguez Gonzalez; Procurador: Maria Jesus Ferreira Lopez
Querellante: Carmelo ; Abogado: Miguel Jose Rodriguez Gonzalez; Procurador: Maria Jesus Ferreira
Lopez
Querellante: Arsenio ; Abogado: Miguel Jose Rodriguez Gonzalez; Procurador: Maria Jesus Ferreira
Lopez
Querellante: Marí Juana ; Abogado: Miguel Jose Rodriguez Gonzalez; Procurador: Maria Jesus Ferreira
Lopez
Resp.civ.directo: Concepción ; Procurador: Iballa Franchy Lang-Lenton
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta.
Dª Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dª Mª Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado nº 134/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº Uno de Arrecife, por delito de
estafa, contra D. Demetrio , siendo parte el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública, y D. Julia , D.
Carmelo , Dª Santiaga , D. Eleuterio , D. Arsenio y D. Marí Juana como acusación particular, asistidos por
el Letrado D. Miguel José Rodríguez González y representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María
Jesús Ferreira López y el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª
Iballa Franchy Lang-Lenton y asistido por la Letrada Dª. María Isabel Mansilla Cuevas; y pendientes ante esta
Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la Sentencia
dictada por el Juzgado con fecha 18 de octubre de 2018 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui
Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 18 de octubre de 2018 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Resulta probado y así se declara, que el acusado El acusado, Demetrio , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como representante de la entidad mercantil JUPERCAVAS.L titularidad de Concepción ., entre el 3 de mayo de 2013 y el 25 de junio del mismo año, aprovechando idéntica ocasión y actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito, procedió a la enajenación, mediante escritura pública otorgada ante notario, de los siguientes bienes inmuebles, todos ellos propiedad de JUPERCAVA S.L.: 1- APARTAMENTO NÚMERO 169, TIPO B, en planta primera, perteneciente al bloque nueve de la fase segunda del Complejo Urbanístico en la Parcela 71 del Plan Parcial Montaña Roja, de Playa Blanca, que fue vendido a Sergio y Julia , que pagaron un total de 33.600 euros, entregando al acusado un cheque por valor de 30.500 euros a nombre de JUPERCAVA S.L., abonando asimismo los compradores 2.825 euros a los intermediarios Gabinete de Enseñanza y Venta S.L. y 275 euros a la entidad Lisa's Business S.L. El cheque por valor de 30.500 euros emitido por los compradores a favor de la entidad JUPERCAVA S.L. fue endosado a Concepción , a quien se abonó el día 25 de abril de 2013, abonándose en la cuenta nº NUM000 .
2- APARTAMENTO NÚMERO 168, TIPO B, en planta primera, perteneciente al bloque nueve de la fase segunda del Complejo Urbanístico en la Parcela 71 del Plan Parcial Montaña Roja, de Playa Blanca, que fue vendido a Carmelo quien pagó un total de 33.600 euros. Así, entregó al acusado un cheque nominativo a nombre de JUPERCAVA S.L. por valor de 30.500 euros, abonando asimismo 2.825 euros a los intermediarios Gabinete de Enseñanza y Venta S.L. y 275 euros a la entidad Lisa's Business S.L.
3- APARTAMENTOS NÚMERO 163 y 164, TIPO B, en planta primera, perteneciente al bloque nueve de la fase segunda del Complejo Urbanístico en la Parcela 71 del Plan Parcial Montaña Roja, de Playa Blanca, que fueron vendidos a Santiaga y1 Eleuterio por un precio de 43.000 y 39.000 euros respectivamente. Así, los compradores entregaron al acusado dos cheques nominativos por valor de 33.500 euros y 37.500 euros respectivamente, y abonaron 11.000 euros en total a la1 entidad Gabinete de Enseñanza y Venta S.L. Los cheques emitidos por los compradores a favor de la entidad JUPERCAVA S.L. fueron endosados por esta a favor de Concepción . El cheque nº NUM001 por importe de 33.500 fue cobrado por la misma el día 27 de julio de 2013, abonándose su importe en la cuenta nº NUM000 . El cheque nº NUM002 , por importe de 37.500 euros fue presentado varias veces para su cobro, pero fue devuelto todas ellas.
4- APARTAMENTO NÚMERO 166, TIPO B, en planta primera, perteneciente al bloque nueve de la fase segunda del Complejo Urbanístico en la Parcela 71 del Plan Parcial Montaña Roja, de Playa Blanca, que fue vendido a Arsenio y Marí Juana , que abonaron un total de 33.600 euros, entregando al acusado un cheque por valor de 30.500 euros a nombre de JUPERCAVA S.L., abonando asimismo los compradores 2.825 euros a los intermediarios Gabinete de Enseñanza y Venta S.L. y 275 euros a la entidad Lisa's Business S.L. El cheque por valor de 30.500 euros emitido por los compradores a favor de la entidad JUPERCAVA S.L. fue endosado a Concepción , a quien se abonó el día 7 de mayo de 2013, abonándose en la cuenta nº NUM000 .
Resultando que cada una del los inmuebles estaban grabados con dos hipotecas a favor de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, en virtud de un préstamo hipotecario de 1.869.000 euros concedido por dicha entidad a Jupercava S.L., El acusado afirmó falsamente y con conocimiento del error que con su conducta provocaba que todos los gravámenes que pesaban sobre los mismos se encontraban cancelados económicamente, a falta del otorgamiento de la escritura de cancelación, haciéndose constar esta manifestación en todas las escrituras públicas de compraventa, cuando en realidad la sociedad representada por el acusado había dejado de abonar las cuotas pactadas en agosto de 2012. Como consecuencia de la falta de pago del préstamo hipotecario, la entidad CAIXABANK, S.A. formuló demanda de ejecución hipotecaria mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2015, que dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria número 80/2015, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife, dirigido contra la entidad JUPERCAVA, S.L., para hacer efectivo un préstamo mutuo por importe de 1.869.000 euros, garantizado mediante hipoteca voluntaria constituida sobre numerosas fincas, y entre ellas, los apartamentos reseñados anteriormente.
No se ha acreditado que el acusado en las compraventas antes mencionadas se proveyera de certificados simulados en los que aparecía el membrete de 'La Caixa' haciendo constar la cancelación económica de los préstamos ni que los entregara a la agente inmobiliaria Almudena ' Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Demetrio como autor penalmente responsable de un delito CONTINUADO de ESTAFA a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y al pago de las costas .
Al mismo tiempo, el acusado deberán indemnizar a Sergio y Julia en la cantidad de 33.600 euros.y Concepción respondera directa y solidariamente del pago de 30.500 euros.; A Carmelo en la cantidad de 33.600 euros. Concepción respondera directa y solidariamente del pago de 30.500 euro; a Santiaga y Eleuterio en la cantidad de 44.500€ ;. Concepción respondera directa y solidariamente del pago de 33.500€ ; ( constando que el cheque de 37500 no fue cobrado, -folio 1803 - y Sergio y Marí Juana en la cantidad de 33500 euros. Concepción respondrae directa y solidariamente del pago de 30.500 euros. con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .Y QUE LE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO del delito de falsificacion por el que venia acusado. con declaración de oficio de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpusieron recursos de apelación por la acusación particular y por la defensa,con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, resultando admitidos en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado a las partes personadas.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados de la resolución impugnada, que queda como sigue: El acusado, Demetrio , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como representante de la entidad mercantil JUPERCAVAS.L titularidad de Concepción ., entre el 3 de mayo de 2013 y el 25 de junio del mismo año, aprovechando idéntica ocasión y actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito, procedió a la enajenación, mediante escritura pública otorgada ante notario, de los siguientes bienes inmuebles, todos ellos propiedad de JUPERCAVA S.L.: 1- APARTAMENTO NÚMERO 169, TIPO B, en planta primera, perteneciente al bloque nueve de la fase segunda del Complejo Urbanístico en la Parcela 71 del Plan Parcial Montaña Roja, de Playa Blanca, que fue vendido a Sergio y Julia , que pagaron un total de 33.600 euros, entregando al acusado un cheque por valor de 30.500 euros a nombre de JUPERCAVA S.L., abonando asimismo los compradores 2.825 euros a los intermediarios Gabinete de Enseñanza y Venta S.L. y 275 euros a la entidad Lisa's Business S.L. El cheque por valor de 30.500 euros emitido por los compradores a favor de la entidad JUPERCAVA S.L. fue endosado a Concepción , a quien se abonó el día 25 de abril de 2013, abonándose en la cuenta nº NUM000 .
2- APARTAMENTO NÚMERO 168, TIPO B, en planta primera, perteneciente al bloque nueve de la fase segunda del Complejo Urbanístico en la Parcela 71 del Plan Parcial Montaña Roja, de Playa Blanca, que fue vendido a Carmelo quien pagó un total de 33.600 euros. Así, entregó al acusado un cheque nominativo a nombre de JUPERCAVA S.L. por valor de 30.500 euros, abonando asimismo 2.825 euros a los intermediarios Gabinete de Enseñanza y Venta S.L. y 275 euros a la entidad Lisa's Business S.L.
3- APARTAMENTOS NÚMERO 163 y 164, TIPO B, en planta primera, perteneciente al bloque nueve de la fase segunda del Complejo Urbanístico en la Parcela 71 del Plan Parcial Montaña Roja, de Playa Blanca, que fueron vendidos a Santiaga y1 Eleuterio por un precio de 43.000 y 39.000 euros respectivamente. Así, los compradores entregaron al acusado dos cheques nominativos por valor de 33.500 euros y 37.500 euros respectivamente, y abonaron 11.000 euros en total a la entidad Gabinete de Enseñanza y Venta S.L. Los cheques emitidos por los compradores a favor de la entidad JUPERCAVA S.L. fueron endosados por esta a favor de Concepción . El cheque nº NUM001 por importe de 33.500 fue cobrado por la misma el día 27 de julio de 2013, abonándose su importe en la cuenta nº NUM000 . El cheque nº NUM002 , por importe de 37.500 euros fue endosado a Concepción , a quien se abonó el día 2 de agosto de 2013.
4- APARTAMENTO NÚMERO 166, TIPO B, en planta primera, perteneciente al bloque nueve de la fase segunda del Complejo Urbanístico en la Parcela 71 del Plan Parcial Montaña Roja, de Playa Blanca, que fue vendido a Arsenio y Marí Juana , que abonaron un total de 33.600 euros, entregando al acusado un cheque por valor de 30.500 euros a nombre de JUPERCAVA S.L., abonando asimismo los compradores 2.825 euros a los intermediarios Gabinete de Enseñanza y Venta S.L. y 275 euros a la entidad Lisa's Business S.L. El cheque por valor de 30.500 euros emitido por los compradores a favor de la entidad JUPERCAVA S.L. fue endosado a Concepción , a quien se abonó el día 7 de mayo de 2013, abonándose en la cuenta nº NUM000 .
Resultando que cada uno de los inmuebles estaba gravado con dos hipotecas a favor de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, en virtud de un préstamo hipotecario de 1.869.000 euros concedido por dicha entidad a Jupercava S.L., el acusado afirmó falsamente y con conocimiento del error que con su conducta provocaba que todos los gravámenes que pesaban sobre los mismos se encontraban cancelados económicamente, a falta del otorgamiento de la escritura de cancelación, haciéndose constar esta manifestación en todas las escrituras públicas de compraventa, cuando en realidad la sociedad representada por el acusado había dejado de abonar las cuotas pactadas en agosto de 2012. Como consecuencia de la falta de pago del préstamo hipotecario, la entidad CAIXABANK, S.A. formuló demanda de ejecución hipotecaria mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2015, que dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria número 80/2015, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife, dirigido contra la entidad JUPERCAVA, S.L., para hacer efectivo un préstamo mutuo por importe de 1.869.000 euros, garantizado mediante hipoteca voluntaria constituida sobre numerosas fincas, y entre ellas, los apartamentos reseñados anteriormente.
No se ha acreditado que el acusado en las compraventas antes mencionadas se proveyera de certificados simulados en los que aparecía el membrete de 'La Caixa' haciendo constar la cancelación económica de los préstamos ni que los entregara a la agente inmobiliaria Almudena .
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca por la defensa, como primer motivo del recurso, la infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal . Aclara en primer lugar que, en el año 2013, el apelante no era administrador único de la sociedad Jupercava S.L., solo tenía un poder de representación, ya que el administrador único estaban entonces de baja por enfermedad, de tal forma que el recurrente sólo acudía a firmar a la isla y regresarba a Madrid, correspondiendo la labor de venta de las viviendas a la empres Lisa Business S.L., quien negociaba con los compradores y era ésta, posteriormente asociada con Remax Palmeras, quien debía informar de la existencia de las hipotecas, desprendiéndose de la declaración de Dª Almudena que los compradores conocían las hipotecas (folio 686). Cuestiona la concurrencia de los elementos del delito de estafa, los compradores debieron ser informados de la existencia de las hipotecas y por ese motivo los apartamentos se vendieron a un valor inferior al de mercado. En segundo lugar, al entender que concurren los requisitos para ello, interesa la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, dada su situación personal, interesando la estimación del recurso y la absolución del recurrente.
También se impugna la sentencia de instancia por la representación procesal de Dª Santiaga y D.
Eleuterio , ante lo que consideran un error en la valoración de la prueba al fijar la responsabilidad civil a abonar a los recurrentes, al entender que un cheque por valor de 37.500 euros no había sido cobrado y, por lo tanto, había sido restituido a la cuenta de los querellantes, cuando el cheque sí fue cobrado, tal y como se desprende del folio 1803 de las actuaciones, debiendo estar también a los folios 1824 y 1825 de la causa, así se desprende de la prueba practicada, no consta reclamación económica en el tiempo en que tardó en interponerse la querella y los apelantes pudieron inscribir la compraventa en el Registro de la Propiedad, lo que no hubiera sido posible sino se hubiera hecho efectivo el pago, interesando la estimación del recurso a fin de que se incluya dicha suma en la responsabilidad civil a abonar por el querellado.
La defensa impugna el recurso presentado de contrario, manteniendo que el importe del cheque, por valor de 37.500 euros, nunca fue cobrado, impugnándose igualmente por la acusación particular el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio , alegando que la sociedad del querellado es una sociedad familiar, el recurrente era consciente del présta hipotecario que gravaba los inmuebles, así como de que se habían dejado de abonar las cuotas hipotecarias, por lo que la deuda con La Caixa era considerable, manteniendo en todo momento que los inmuebles estaban libres de cargas, haciendo constar en la escritura que los préstamos estaban cancelados, a falta de la escritura de cancelación, resultando ésto contradictorio con las afirmaciones que se hacen en el recurso en cuanto a que se fijó un precio bajo por la existencia de las hipotecas, aportando, de forma extemporánea, un documento de cesión del crédito que en nada afecta a los querellantes, entendiendo acreditado también el engaño bastante, el desplazamiento patrimonial y el ánimo de lucro, interesando, por dichos motivos, la desestimación del recurso de apelación.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso interpuesto por la acusación particular y la desestimación del recurso interpuesto por la defensa, analizando en su informe la prueba practicada, principalmente la declaración testifical del Notario, D. Augusto y de Dª Almudena , copropietaria de la empresa Lisa Bussiness S.L. que intervino como intermediaria, manifestando ambos que el querellado había asegurado que las cargas estaban canceladas y, el Notario, que le había referido que esa misma tarde le haría llegar certificación de la cancelación de las hipotecas, sin efectuar pronunciamiento sobre la suspensión interesada al entender que es preciso esperar a la firmeza de la sentencia.
SEGUNDO.- En relación a la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, se debe partir, como regla general,de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente caso el fallo condenatorio se basa en prueba de carácter documental y personal, resultando ésta especialmente relevante, nos referimos con ello a las declaraciones de los testigos, tanto de los compradores de las viviendas como del Notario y los intermediarios en el negocio jurídico, así como del acusado, otorgando la Juez a quo credibilidad a las manifestaciones de los testigos que, además de coincidir, resultan coherentes con la documental obrante en autos, y, fundamentalmente, con las escrituras de compraventa, motivando las razones de dicha conclusión con argumentos razonables, que se comparten en esta alzada.
En primer lugar, resulta fundamental la declaración prestada por el testigo D. Augusto , Notario ante el que se otorgaron las escrituras de compraventa, al resultar de los propios documentos, en primer lugar, la condición en la que actuaba el recurrente, en cada uno de los contratos, recogiéndose expresamente su condición de apoderado de la compañía mercantil JUPERCAVA S.L. ostentando la representación en virtud de una escritura de poder especial autorizada el día 26 de abril de 2013, detallando la escritura que quien resulta ser el único titular real de la compañía es Dª Concepción , madre del apelante, y reconociendo el notario al Sr. Demetrio capacidad y legitimación necesarias para otorgar la escritura de compraventa, con lo que resulta irrelevante que el mismo no ostentara la condición de administrador, en cuanto que actuó en todo momento en nombre de la sociedad, debidamente apoderado. Continuando con el análisis de las escrituras de compraventa, resulta en este sentido determinante, para entender acreditado el delito de estafa por el que ha sido condenado el querellado, la cláusula que, en negrita, se incluye por el Sr Notario en las escrituras, tras hacer constar las hipotecas que gravan las fincas enajenadas, 'Dichos préstamos están cancelados económicamente según manifiesta la parte vendedora, a falta del otorgamiento de la escritura de cancelación'. (folios 10 y siguientes, compradores, D. Sergio y Dª Julia ; folios 599 y siguientes, comprador D. Carmelo , folios 1559 y siguientes, D. Arsenio y Dª Marí Juana , folios 1411 y siguientes, en relación a Dª Santiaga y D. Eleuterio ). Pues bien, dicha afirmación, que efectua el acusado como parte vendedora, resulta absolutamente contradictoria con la afirmación que ahora hace en el recurso, en cuanto al bajo precio por el que se vendió, motivado, precisamente, por la existencia de dichas hipotecas, cuando en la misma escritura de compraventa se refiere que las mismas se encontraban canceladas. Así lo corroboró el Sr. Notario, los perjudicados y los intermediarios en las distintas compraventas. Especialmente relevante resulta la declaración de D. Augusto , quien manifestó en el Plenario que todos los compradores, e incluso él mismo, creyeron que las hipotecas estaban canceladas, y que así lo leyó en presencia de las partes, y que fue precisamente él, quien, a raíz de tener conocimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria, denunció los hechos. En el mismo sentido declararon los intermediarios en cada una de las operaciones, Dª Almudena , quien manifestó que en las operaciones que se hicieron en la Notaría se indicó que las fincas tenían hipoteca que habían sido canceladas, a falta de la inscripción registral, y D. Heraclio , quien manifestó que, encontrándose igualmente presente en la firma, compareció el representante de la vendedora, con alguien que dijo ser su Letrado, y cuando se dijo que faltaban los certificados de cancelación, aquel dijo que ya los traería después, sin que de lo actuado pueda desprenderse, como pretende el recurrente, que fuera obligación de otras personas comunicar la existencia de los gravámenes cuando, precisamente, fue él quien afirmó, pese a no ser cierto, que los mismos se encontraban cancelados.
Con arreglo a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado. La conclusión alcanzada por la Juez a quo es razonable y se basa, como se ha dicho, en la prueba practicada; modificar dicha valoración en esta alzada supondría una nueva valoración de pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, sin haber celebrado nueva vista, ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente al acusado y los testigos, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, con lo que el motivo debe ser desestimado.
Sentado lo anterior, cuestionan los recurrentes que los hechos declarados probados sean constitutivos de un delito de estafa, sin embargo, estimando ajustada a derecho la valoración de la prueba que se hace en la sentencia de instancia, el motivo debe ser igualmente desestimado. Dispone el artículo 248 del Código Penal que; 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición patrimonial propio o ajeno'. Se acredita, en el caso de autos, el engaño que el acusado lleva a cabo en el momento de la venta, al afirmar que las cargas que gravaban los inmuebles se encontraban canceladas y recogerse así expresamente en las escrituras de compraventa, sin otra finalidad que provocar un desplazamiento patrimonial que, evidentemente, de haber conocido los compradores que las hipotecas no habían sido canceladas, no se habría producido, produciendo con ello un evidente perjuicio patrimonial para los compradores quienes, tal y como exponen en el escrito de impugnación del recurso, se encuentran además pendientes de un procedimiento de ejecución hipotecaria sobre las viviendas adquiridas, lo que supone, como se ha expuesto, la concurrencia de los elementos del delito de estafa por el que ha sido condenado.
TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la acusación particular, se impugna por dos de los perjudicados, la responsabilidad civil fijada en sentencia al excluir de su importe la cantidad de 37.500 euros, en atención a la información obrante al folio 1803 de la causa, facilitada por la Entidad Banesto, que, en relación al cheque NUM002 por importe de 37.500 euros, señala que fue compensado varias veces en la entidad 0030 resultando devuelto. Se impugna dicho extremo por la acusación particular, considerando que se ha valorado erroneamente la prueba practicada, al no tomar en consideración los folios 1824 y 1825 de la causa. Asiste la razón a los apelantes, en cuanto que en el folio 1824 consta que el cheque en cuestión (cheque bancario obrante al folio 1430 vuelto) fue endosado por Jupercava S.L. a favor de Concepción el día 5 de julio de 2013, y, al folio siguiente, consta el adeudo realizado por el Banco Santander el día 2 de agosto de 2013, constando esta misma fecha, escrita a mano en el documento obrante al folio 1824, una nota, con el siguiente tenor literal; 'Enviado por valija solucionado el día 2-8-2013 llamaron del Santander y de la Cámara de Compensación'. No consta tampoco, que el querellado denunciara el impago de dicha suma, o que no se hubiera procedido a la inscripción de la compraventa, circunstancias todas ellas que deben suponer la estimación del recurso, para incluir en la responsabilidad civil la suma de 37.500 euros que el acusado deberá abonar a Dª Santiaga y a D. Eleuterio , junto a las cantidades ya fijadas en sentencia.
CUARTO.- En relación a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, si bien es cierto que el artículo 82.1 del Código Penal prevé que la decisión sobre la suspensión se adopte en sentencia, siempre que ello resulte posible, se trata de una cuestión sobre la que no se ha hecho pronunciamiento alguno en la sentencia de instancia, con lo que no procede, en esta alzada, resolver dicho particular, planteado con ocasión del recurso de apelación, cuando además, la pena es superior a dos años y no consta que se hayan abonado las responsabilidades civiles que se hubieren originado o, en su defecto, que se haya asumido el compromiso de satisfacerlas, en el sentido previsto en el artículo 80 del Código Penal , lo que en un delito de esta naturaleza resulta especialmente relevante para valorar la procedencia de la concesión del beneficio interesado. Serán todas ellas cuestiones que, en la ejecutoria, deberán ser resueltas por el Juzgado de lo Penal.
QUINTO.- Siendo desestimatorio el recurso de apelación del acusado y estimando el de la acusación particular, procede imponer al acusado las costas causadas en esta alzada, incluidas las de la acusación particular, con arreglo a los artículos 239 y siguientes LECrim .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Demetrio , y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Santiaga y D. Eleuterio contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Penal Número Dos de Arrecife , dictada en el Procedimiento Abreviado 134/18, se revoca parcialmente la misma, a fin de fijar la responsabilidad civil que el acusado deberá abonar a Dª Santiaga y a D. Eleuterio , en la suma total de 82.000 euros, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada.
Se imponen a D. Demetrio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
