Sentencia Penal Nº 197/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 197/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 422/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 197/2019

Núm. Cendoj: 47186370042019100192

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:891

Núm. Roj: SAP VA 891/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00197/2019
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AHR
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0006394 RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000422 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Héctor
Procurador/a: D/Dª PEDRO PEREZ AGUNDEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS PABLO FERNÁNDEZ BLASCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, LOGISTICA MARTINEZ LONZANO, S.L.
Procurador/a: D/Dª , CARLA MATITO ABRIL
Abogado/a: D/Dª , CARLOS REVUELTA ALONSO
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a 26 de junio de 2019.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de estafa,
seguido contra Héctor , defendido por el Letrado Don Luis Pablo Fernández Blasco, y representado por el
Procurador Don Pedro Pérez Agúndez, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y siendo apelados
el Ministerio Fiscal, y LOGISTICA MARTINEZ LOZANO, S.L., defendida por el Letrado Don Carlos Revuelta

Alonso y representado por la Procuradora Doña Carla Matito Abril, actuando como Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 25.04.19 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Héctor es mayor de edad. Tiene antecedentes penales que no causan reincidencia. El sólo o con terceros no identificados, pero en todo caso concertado con los mismos y con propósito de ilícito beneficio, anunció a través del portal de internet , la venta de un motor . El anuncio fue visto por Oscar , gerente de la mercantil LOGISTICA MARTÍNEZ S.L. que estaba interesado en la compra de dicho motor. Contactó con el acusado -o con un tercero concertado con él- y acordó la compra del referido motor por precio de 3.300 euros, que, siguiendo las instrucciones que le fueron dadas, el Sr.

Oscar , transfirió el 6.12.2015 a la cuenta NUM000 de la Entidad Banco de Castilla-La Mancha de la que Héctor era titular. Una vez que éste recibió el dinero en su cuenta, dispuso del mismo el día 9.12.2015 sin que haya enviado el motor que el Sr. Oscar compró ni haya devuelto el dinero que recibió y que se quedó en su beneficio.

No ha quedado acreditado que Héctor en el momento de los hechos relatados, padezca ningún tipo de patología mental o de otra naturaleza que limite o condicione su capacidad de conocer y querer.



SEGUNDO. - La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Héctor como autor de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al que impongo la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES ( 1 año y 4 meses ) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

En concepto de responsabilidad civil Héctor deberá indemnizar a Logística Martínez Lozano S.L.

en 3.300 euros más el interés legal.

Todo ello con imposición de costas'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el acusado Héctor , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO. - En la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia se condena al acusado Héctor como autor de un delito de estafa, a las penas y demás consecuencias jurídicas que allí se indican.

Y contra dichos pronunciamientos se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.



SEGUNDO. - La argumentación del recurso se refiere a la existencia de un error en la valoración de la prueba, dado que según la parte no existen pruebas para el dictado de una sentencia condenatoria ofreciendo la parte su propia valoración sobre la misma obviamente distinta y contradictoria a la efectuada por el Juzgador de instancia, lo cual le lleva a considerar que han sido indebidamente aplicados los preceptos legales en los que se recoge el tipo delictivo por el que ha sido condenado y a efectuar los demás pronunciamientos que se recogen en la sentencia recurrida.

Hemos de recordar que, cuando es la defensa del acusado la que invoca el error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: '...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' .

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos , y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE ), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

Como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Cuando lo que se discute es el error en la valoración de la prueba, y lo que han sido practicadas en el plenario son pruebas de carácter personal, cabe recordar que respecto a las mismas esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).



TERCERO. - En nuestro caso el Juzgador de instancia explica de manera pormenorizada los elementos probatorios en los que se ha basado para dar por probados los hechos que son configuradores de la imputación, siendo un dato esencial el hecho de que, dentro de toda la operación dirigida a cometer la estafa, fuera el acusado quien, tras el engaño y el desplazamiento patrimonial, recibió el dinero en su cuenta corriente y fue quien dispuso de ello.

Ya lo dice la Sentencia. Es probable que no fuera él la persona que realizara todo el entramado dirigido a cometer la estafa, anunciando la venta del motor en internet, quien mantuvo las conversaciones telefónicas con la persona a la que se le estaba engañando, pero su actuación es en todo caso la propia de un cooperador necesario, pues sin su colaboración prestándose a que el dinero se recibiera en su cuenta corriente, no se podría haber llegado a consumar la estafa, por lo que la condena ha sido correcta, sin que fuera necesaria la prueba que se intentó en el acto del juicio oral.



CUARTO. - Por otra parte, compartimos con el Juzgador de instancia que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ni atenuante ni eximente, en relación con el estado mental del acusado. No lo ha acreditado el acusado en debida forma, como se explica en la sentencia recurrida, por lo que no puede acogerse circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en tal sentido.



QUINTO. - Por todo ello, no se considera que haya existido infracción de ningún precepto legal o constitucional.

Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.



SEXTO. - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Héctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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