Sentencia Penal Nº 197/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 197/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 37/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 197/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100205

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:394

Núm. Roj: SAP AL 394/2020


Encabezamiento


SENTENCIA 197/20.
En la Ciudad de Almería, a quince de julio de 2020.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida en Tribunal
Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna, el Rollo nº 37/2020 dimanante
del Juicio por Delito Leve núm. 3/2019 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 por
LESIONES.
Interviene como apelante la denunciante-denunciada Dª. Ariadna , representada por el Procurador D. Pascual
Sánchez Larios y defendida por el Letrado D. Marcelo Quílez Ochoa.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal y la denunciante-denunciada Dª. Belen , defendida por la Letrada Dª.
Cristina María Silva Sánchez..

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 6 de marzo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que el día 15 de septiembre de 2018, sobre las 21 horas, en las inmediaciones del PASAJE000 de DIRECCION001 , y debido a un conflicto vecinal previo, Dª.

Emma , menor de edad, recriminó a Dª. Ariadna que le hubiera proferido insultos a lo largo de esa tarde, siendo que acto seguido esta última propinó a aquella una bofetada, y de forma inmediata se engancharon ambas por los pelos, resultando las dos lesionadas.

Durante este episodio, Dª. Estela , que no agredió a nadie, trató de separarlas a ambas, al igual que una vecina y Dª. Belen -madre de la menor Dª. Emma -

SEGUNDO.- Ha quedado acreditado y así se declara expresamente que al escuchar Dª. Graciela el altercado anterior y ver que su madre era agredida, bajó inmediatamente de su casa y se dirigió directamente a Dª Belen ,, enganchándose por los pelos ambas de forma mutua, ocasionándose lesiones recíprocas, siendo que en dicho forcejeo también intervino Dª. Emma , que resultó lesionada por Dª Graciela .



TERCERO.- Con ocasión de los anteriores altercados, ha resultado acreditado lo siguiente: - Dª Ariadna y Dª Graciela ocasionaron lesiones a Dª Emma consistentes en erosiones diversas, leve contractura muscular en cabeza y cara, contusión en tórax y crisis de ansiedad, siendo el periodo de curación de 10 días todos ellos de perjuicio personal básico, sin haber requerido tratamiento médico/quirúrgico, de conformidad con el informe médico forense de fecha 4 de marzo de 2019.

- Dª Graciela ocasionó lesiones a Dª Belen consistentes en contusión en tórax y erosiones en miembros superiores, siendo el periodo de curación de 2 días todos ellos de perjuicio personal básico, sin haber requerido tratamiento médico/quirúrgico, de conformidad con el informe médico forense de fecha 13 de febrero de 2019.

- Dª Belen ocasionó lesiones a Dª Graciela consistentes en contusión en tórax y erosiones en miembros superiores, siendo el periodo de curación de 2 días todos ellos de perjuicio personal básico, sin haber requerido tratamiento médico/quirúrgico, de conformidad con el informe médico forense de fecha 13 de febrero de 2019'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'i.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Estela de los hechos objeto del presente procedimiento, de oficio las costas.

ii.-QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª Belen , como responsable en concepto de autora de un delito leve de lesiones ocasionado a Dª. Graciela , a la pena de multa de 40 DÍAS con una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas insatisfechas y a una sexta parte de las costas procesales.

Asimismo, Dª Belen DEBE SER ABSUELTA del delito leve de lesiones respecto de Dª. Ariadna , declarando de oficio las costas.

iii.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª Ariadna , como responsable en concepto de autora de un delito leve de lesiones ocasionado a Dª Emma , a la pena de multa de 40 DÍAS con una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas insatisfechas y una sexta parte de las costas procesales.

iv.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª Graciela , como responsable en concepto de autora de: - un delito leve de lesiones ocasionado a Dª. Emma , a la pena de multa de 40 DÍAS con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas insatisfechas y una sexta parte de las costas procesales.

- un delito leve de lesiones ocasionado a Dª. Belen , a la pena de multa de 40 DÍAS con una cuota diaria de euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas insatisfechas y una sexta parte de las costas procesales - En relación a las responsabilidades civiles: i.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª Belen a indemnizar Dª Graciela en la cantidad de 60 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales desde el día de la presente resolución.

ii.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª Graciela y a Dª Ariadna a que indemnicen, conjunta y solidariamente a Dª Emma , a través de su representante legal, en cantidad total de 300 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales desde el día de la presente resolución.

iii.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª Graciela a indemnizar Dª Belen en la cantidad de 60 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales desde el día de la presente resolución' .



CUARTO.- La representación procesal de Dª. Ariadna interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferidos los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal y la defensa jurídica de Dª. Belen , interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate la representación procesal de la denunciante-denunciada Dª. Ariadna el pronunciamiento de condena establecido para ella como autora de un delitos leve de lesiones alegando que se ha producido una indefensión contraria al art. 24 de la CE, con inaplicación del derecho a la tutela judicial y derecho a no sufrir discriminación por motivos económicos, interesando más plazo para el estudio e interposición del recurso de apelación; así como la vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que no se motiva su razón condenatoria con hecho alguno objetivo por el que se considere únicamente verosímil solo una de las declaraciones de parte, pues Ariadna se limitó a defenderse, con infracción del derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas.

El Ministerio Fiscal y la defensa de Belen interesan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- En primer lugar alega la recurrente que se ha producido una indefensión contraria al art. 24 de la CE, con inaplicación del derecho a la tutela judicial y derecho a no sufrir discriminación por motivos económicos, interesando más plazo para el estudio e interposición del recurso de apelación.

No obstante la alegación de la recurrente, el motivo no puede prosperar pues, partiendo de que no es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador en el presente procedimiento por delito leve - art. 967 y concordantes de la LECrim,- tales profesionales han sido designados a la recurrente, que han interpuesto el presente recurso, y han podido alegar frente a la sentencia condenatoria impuesta a la misma, con lo que ninguna indefensión se ha producido a la parte. El plazo para recurrir quedó suspendido cuando, una vez notificada la Sentencia a la Sra. Ariadna en fecha 8 de abril de 2019, compareció aquélla ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en fecha 11 de abril de 2019, solicitando suspensión del plazo para recurrir en tanto no se resolviera el expediente de Asistencia Jurídica Gratuita, produciéndose tal suspensión, constando que se comunicó al Sr. Letrado la designación por el Ilustre Colegio de Abogados de Almería en fecha 27 de junio de 2019, interponiendo el recurso el día 2 de julio de 2019, en el marco de los plazos previstos legalmente, no produciéndose la indefensión contraria al art. 24 de la CE que alega la parte recurrente, además de no constar que instara expresamente ante el Órgano juzgador un aplazamiento para la interposición del recurso que hubiera podido venir motivado por la complejidad del asunto, que tampoco concurre en el presente caso.



TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, respecto del que alega en definitiva la parte recurrente un error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, como en anteriores resoluciones hemos reiterado, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Partiendo de lo expuesto y revisada la sentencia a la luz de la grabación de la vista oral, los motivos de ambos recursos relativos a la valoración de la prueba no pueden prosperar. Las conclusiones que integran el relato fáctico de la resolución combatida están basadas en prueba válidamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y constitucionales, cuyo significado ha sido correctamente interpretado por la Juzgadora a quo. La valoración en conjunto de la probanza, constituida por las declaraciones de los denunciantes- denunciados, así como la testifical de una vecina de las implicadas, Dª. Zulima , además de resultar apoyado con los informes médicos y médico forenses obrantes en autos, llevan a la conclusión perfectamente razonable de que Dª. Ariadna , junto con Dª Graciela , golpearon a Emma .

Además, que de tales elementos probatorios, resulta que las implicadas mutuamente llegaron a engancharse y golpearse, aceptando con ello las consecuencias de tal contienda, no advirtiéndose que con ello la recurrente tratara únicamente de defenderse, como alega en su recurso, máxime cuando se produce una desproporción entre las lesiones que sufrió la menor Emma , que según informe forense precisó de un periodo de curación de 10 días, todos ellos de perjuicio personal básico, al ser agredida por la recurrente y Graciela , mientras que según el informe médico forense de Ariadna -folio 48- precisó únicamente de 2 días de perjuicio personal básico. Las tres implicadas admiten su presencia en el lugar de los hechos y la existencia de una discusión. Tan sólo discrepan ambos bandos en el hecho de la agresión, que cada uno atribuye en exclusiva al contrario. Pero esta aparente confusión queda aclarada esencialmente por la declaración testifical de Dª. Zulima , vecina de las implicadas, unido a los mencionados informes médicos, que datan de pocas horas después de los hechos y recogen en todos los casos lesiones perfectamente compatibles con la acción agresiva relatada por cada una de las implicadas.

Por todo ello no cabe sino concluir que existe prueba de cargo suficiente y adecuadamente valorada para tener por desvirtuada la presunción de inocencia. Lo que late en el recurso es el deseo de que prevalezca la legítima pero a la vez parcial e interesada valoración de la prueba efectuada por la recurrente sobre la de la Juzgadora, pretensión que no puede ser acogida.



CUARTO.- A falta de razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, las mismas serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª. Ariadna , contra la sentencia dictada el día 6 de marzo de 2019 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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