Sentencia Penal Nº 197/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 197/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 29/2020 de 06 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 197/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100205

Núm. Ecli: ES:APC:2020:726

Núm. Roj: SAP C 726:2020

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00197/2020

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182067-066-035

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

Modelo: 213100

N.I.G.: 15036 43 2 2019 0001558

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2020

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000104 /2019

Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Recurrente: Nicanor

Procurador/a: D/Dª SANDRA MOSTEIRO COSTA

Abogado/a: D/Dª MARIA AGRA LOPEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS MAGISTRADOS, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a seis de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sandra Mosteiro Costa, en representación de Nicanor, asistido de la Abogada María Agra López contra Sentencia dictada en el Procedimiento JUICIO RÁPIDO 104/2019 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de FERROL; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Magistrado ILMO. SR. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 22 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nicanor, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 384.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 03/01/2020, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.


Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 12:19 horas del día 22 de febrero de 2019, Nicanor con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de tres sentencias firmes, todas ellas dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol en fecha 19/2/2019, como autor de otros tantos delitos de conducción sin permiso por pérdida de vigencia del mismo por pérdida de los puntos asignados legalmente del art. 384 CP, cometidos respectivamente el 15/12/2018, el 11/2/2019 y el 17/2/2019, a la pena, en cada una de ellas, de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, condujo la motocicleta marca Gilera matrícula H-....-HDF, desde su domicilio sito en DIRECCION000, nº NUM001 de Cabanas (partido judicial de Ferrol), por carretera AC-122 tomando dirección a la carretera DP-1502, a sabiendas que había sido sancionado con pérdida de vigencia de la preceptiva autorización administrativa dirigida a necesarias para conducir por pérdida de la totalidad de los puntos asignados por resolución de la jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña de fecha 19/2/2016 dictada en expediente nº NUM002, sin que sin que al tiempo de los hechos el acusado hubiese recuperado la vigencia de su autorización.'


Fundamentos

PRIMERO. -En su recurso de apelación ante esta alzada contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal, el acusado Nicanor discute únicamente la imposición de una pena de 5 meses de prisión por la comisión de un delito de conducción de un vehículo sin permiso vigente del artículo 384 párrafo segundo del CP, concurriendo la agravante de reincidencia. El Fiscal impugna el recurso.

Como señaló esta Sección de la Audiencia Provincial en su sentencia de 19/01/2019: 'La facultad de individualización de la pena corresponde al órgano de enjuiciamiento. A esta Sala le compete residualmente el control de esa tarea en aquellos particulares supuestos en que el Juzgado se aparta de los criterios normativos existentes en la determinación de la pena o cuando lo haga con arbitrariedad o separándose de la regla de la proporcionalidad. Pero proporcionalidad y tipicidad caminan juntas y lo hacen, además, de la mano de la legalidad: es la ley la que expresa los bienes penalmente protegibles, los comportamientos penalmente reprensibles, la clase y cantidad de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que trata de evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. Sólo a partir de ahí entra en escena la función final de la jurisdicción y la motivación al respecto según el artículo 72 del Código Penal.'

La lectura del fundamento cuarto de la sentencia de instancia basta para declarar que en el caso, se cumple la exigencia reforzada de la doble función resultante de los artículos 24 y 120 CE, estudiada en las SS.TC 55/1987 y 145/1999, pues se está explicado el porqué de la opción por la privativa de libertad dentro del elenco del artículo 384 del CP, a saber, la ineficacia de las condenas previas del acusado, en las que se impusieron, hasta en tres ocasiones, penas alternativas a la de prisión, en orden a impedir la reiteración delictiva. Así, la pena que se impuso aquí al recurrente, no deja de ser la consecuencia lógica del juego de la reincidencia y de la habitualidad delictiva ( arts. 22.8 y 94 del Código Penal). A este respecto, no es relevante que esas tres condenas previas se dictasen en la misma fecha; lo es que se dictaron, y que no produjeron en el apelante un efecto disuasorio. Lo diremos más claramente: tres días después del triple pronunciamiento condenatorio, el apelante volvió a cometer el mismo delito.

A criterio de la Sala, es correcta la regla de juicio determinante de la imposición de la prisión de 5 meses. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018, tras recordar que reiteradamente ha señalado esa Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena, 'En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca)'.

En consecuencia, la sanción penal debe compensar la infracción cometida y debe guardar relación con el grado de culpabilidad y de gravedad del hecho, con respeto a los principios de proporcionalidad y acusatorio. La legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí y aunque la adecuación de la respuesta dependiente de la legalidad, que marca la tipicidad del hecho delictivo, corresponde en principio al propio legislador, ello no impide el protagonismo judicial al establecer el marco específico, dentro de los límites fijados por la Ley. Esa es la tarea abordada por el Juzgado de lo Penal a partir de un dato relevante: al recurrente le constan tres condenas previas recientes por el mismo delito y el día de autos, conducía el vehículo sin vigencia de su permiso, encontrándonos ante una cuarta comisión delictiva en el breve plazo de poco más de dos meses.

Así las cosas, en este caso procede atender a los conceptos de pena merecida y pena eficaz. Están en cuestión las finalidades resocializadora y aflictiva de la pena; el fracaso del efecto advertencia de las anteriores sentencias condenatorias, obliga a sostener el efecto correctivo. La evidente carencia de motivación del apelante para evitar esta clase de comportamientos lesivos de la seguridad vial, justifican la decisión de instancia, siendo por lo demás claro que ni existe un derecho del acusado a la elección de la pena, ni está obligado el tribunal a imponer la menos gravosa de las previstas alternativamente, siempre que su decisión resulte, como es el caso, razonada y razonable.

SEGUNDO. -Por lo expuesto, aunque el recurso es desestimado, no se hace especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada, al no vislumbrarse méritos de temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimary desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Nicanor contra la sentencia dictada el día 22-05-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, confirmando todos sus pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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