Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 197/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 76/2020 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 197/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100175
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:393
Núm. Roj: SAP GR 393/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 76/2020
Procedimiento Abreviado nº 156/2019 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de GRANADA (Juicio Oral nº 433/2019).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 197 /2020-
ILTMOS. SRES.:
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
D. Pedro Ramos Almenara.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veinticinco de junio de dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 156/2019, del Juzgado de Instrucción
número Tres de Granada, y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, Juicio Oral número
433/2019 de dicho Juzgado, por un delito de lesiones. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante:
Remigio , representado por la Procuradora Sra. Elena María Rosas Espín y defendido por la Letrada Sra. Ana
María Poyatos Ariza, y como apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del
recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de
la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2.020, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que el día 10/09/2019, sobre las 2,30 horas de la madrugada, el acusado se acercó a Sixto cuando éste se encontraba en la plaza de la calle Óscar Romero de Granada, recriminándole que llamara a la Policía, diciéndole tengo que matar y arremetiendo contra él con la mitad de una tijera de unos 12 cm aproximadamente, ocasionándole una herida inciso contusa en la zona de codo izquierdo de 2 cm de longitud, de la que tardó en curar 10 días, siete de los cuales con pérdida temporal de la calidad de vida moderada, que precisó para su curación de tres puntos de sutura, limpieza de las heridas y curas locales con tratamiento farmacológico, quedando una cicatriz en codo izquierdo ligera.
Sixto , para poner fin a la agresión, propinó un empujón al acusado cayendo este al suelo sobre su hombro derecho y marchándose del lugar.
Poco después, coincidieron los dos casualmente en el hospital PTS de Granada, dirigiéndose Sixto hacia el acusado, interviniendo los vigilantes de seguridad y sin que haya quedado acreditado que en dicho momento el acusado utilizara las tijeras que portaba contra Sixto , causándole lesión en la espalda '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Remigio como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante condena, y la medida de alejamiento consistente en que el penado no podrá aproximarse a Sixto en una distancia de 100 metros ni comunicarse con él por cualquier medio durante tres años y costas.
En materia de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a Sixto en la cantidad de 1200 € más intereses legales.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Remigio .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147 y 148,1 (uso de instrumento peligroso) del CP.
Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr.
Magistrado a quo en la resolución que ahora se impugna.
En relación a la autoría de las lesiones, entiende que hay prueba suficiente para concluir que el acusado arremetió contra el denunciante, con la mitad de unas tijeras, y le causó una herida inciso contusa en el codo izquierdo.
El acusado niega los hechos. Sostiene que todo es una invención del denunciante, pues no le agredió en la calle, y se encontraron casualmente con él en el Hospital, pero sin ningún incidente violento previo.
Sin embargo, la declaración del denunciante es muy clara al respecto. Explica que se encontraba con un amigo en la Plaza y apareció la Policía Nacional preguntando por un individuo que estaba causando daños en coches y en contenedores y les pidió que les avisaran si lo veían por la zona. Poco después apareció el acusado y les recriminó que hablaran con la Policía, momento en el que el denunciante cogió el teléfono para llamar a la Policía y decirles que allí se encontraba el hombre que buscaban. El acusado, ofuscado, empezó a amenazarlo y, portando un objeto punzante, arremetió contra el denunciante causándole las heridas. El denunciante admite que le dio un empujón, para quitárselo de encima, y cayó al suelo el acusado.
El denunciante fue es trasladado al Hospital PTS, en el que coincidió casualmente con el acusado, quien también se encontraba allí porque tenía dolor/luxación en el hombro derecho, como consecuencia de la caída.
El acusado declara que se había caído casualmente en la calle, pero el Juzgador tiene por probado que el denunciante lo empujó.
En el Hospital se ocupó al acusado la media tijera que portaba (folio 17), coincidiendo con el objeto punzante/ cortante al que se refería el denunciante y con el que le causaron las heridas.
El acusado, también sin ningún sentido, explica que se encontró casualmente por la calle dichas tijeras y que las guardó porque las necesita para su trabajo, lo que resulta inverosímil porque se trata de la mitad de unas tijeras, sin ningún tipo de uso, al estar rotas.
La versión del denunciante cuanto con la corroboración periférica del hallazgo en poder del acusado del objeto con el que resultó lesionado el denunciante, cuyo relato se valora sincero por el Juzgador, pues admite que en el Hospital PTS, cuando se encontró casualmente con el acusado, arremetió enfadado contra él, reconociendo su error y evitando el encontronazo los Vigilantes de Seguridad del Hospital.
Es decir, el denunciante admite circunstancias que, a priori, le pueden perjudicar, tales como propinar un empujón para defenderse o enfrentarse al acusado en el Hospital, cuestiones que refuerzan la veracidad de su testimonio.
En relación al incidente del Hospital, hay una duda sobre el delito leve de maltrato, pues en el escrito acusación se expresa que el acusado utilizó de nuevo las tijeras e hirió al denunciante en la zona de su espalda.
Sin embargo, en el parte médico (folio 16) no se hace referencia a esta lesión en la espalda, únicamente en el codo izquierdo y, en el informe médico forense (folio 47) tampoco se identifica esta lesión en la espalda, por lo que hay dudas sobre si en dicho momento se llegó a ocasionar algún tipo de lesión en la espalda del denunciante o, más bien, la lesión se ocasionó en el incidente previo en la calle.
En relación con la calificación jurídica, la mitad de una tijera de unos 12 cm, debe ser calificado como instrumento peligroso, máxime cuando se utiliza de forma sorpresiva contra una persona que no se conoce de antes y con quien no ha existido una disputa previa antecedente, siendo así que la lesión requirió tres puntos de sutura, con secuela de perjuicio estético, llegando a declarar el denunciante que el objeto cortante también se dirigió hacia su cara/cuello aunque pudo esquivarlo, lo que demuestra el uso peligroso del objeto cortante.
SEGUNDO.- Apela el condenado en la instancia, aduciendo un error en la valoración de la prueba. Sostiene que el denunciante ha incurrido en contradicciones (sobre si se encontraba con uno o con varios amigos, sobre quién sacó el móvil para llamar a la Policía, sobre si fue atacado con una navaja, sobre a qué parte de su cuerpo se dirigió el ataque. De otro lado, enfatiza el recurso que el denunciante presentaba una aguda ingesta alcohólica, según el parte asistencial y el informe médico forense, a pesar de lo cual su testimonio ha gozado de gran credibilidad para el Juzgador. Su declaración no ha sido corroborada por su amigo Andrés , quien no ha comparecido al acto del juicio. Refiere el recurso que es sorprendente que quien ha agredido a alguien acuda a urgencias del hospital, e incluso tras haber llamado a una ambulancia. También confunde, o no tiene claro, el denunciante cual es el sobrenombre del acusado ( Cachas , Avispado ....). En suma, considera que la prueba de cargo ha sido valorada de forma errónea, y que las modificaciones en el relato del lesionado le privan de capacidad enervatoria de la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.
En el presente caso, analizada la prueba practicada en el acto de la vista oral, y examinada la valoración que de la misma ha realizado el Juzgador de la instancia, no hallamos en la misma el error que se denuncia. Por el contrario, la sentencia analiza con detalle las declaraciones de las partes, las contrasta con los resultados lesivos objetivamente constatados, y con el hallazgo de la media tijera en poder del acusado cuando fue detenido en el hospital, para llegar a la que consideramos razonable conclusión de que los hechos sucedieron tal y como se han reflejado en el relato de hechos probados. Que el denunciante hubiera ingerido alcohol no priva de virtualidad a su testimonio, tal y como explica el Sr. Magistrado a quo. Las lesiones que presentaba y de las que fue tratado son compatibles con su relato, en el que no hallamos contradicciones insalvables o que invaliden su credibilidad.
En suma, el recurso será desestimado. Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
-ANTECEDENTES DE HECHO-PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2.020, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que el día 10/09/2019, sobre las 2,30 horas de la madrugada, el acusado se acercó a Sixto cuando éste se encontraba en la plaza de la calle Óscar Romero de Granada, recriminándole que llamara a la Policía, diciéndole tengo que matar y arremetiendo contra él con la mitad de una tijera de unos 12 cm aproximadamente, ocasionándole una herida inciso contusa en la zona de codo izquierdo de 2 cm de longitud, de la que tardó en curar 10 días, siete de los cuales con pérdida temporal de la calidad de vida moderada, que precisó para su curación de tres puntos de sutura, limpieza de las heridas y curas locales con tratamiento farmacológico, quedando una cicatriz en codo izquierdo ligera.
Sixto , para poner fin a la agresión, propinó un empujón al acusado cayendo este al suelo sobre su hombro derecho y marchándose del lugar.
Poco después, coincidieron los dos casualmente en el hospital PTS de Granada, dirigiéndose Sixto hacia el acusado, interviniendo los vigilantes de seguridad y sin que haya quedado acreditado que en dicho momento el acusado utilizara las tijeras que portaba contra Sixto , causándole lesión en la espalda '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Remigio como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante condena, y la medida de alejamiento consistente en que el penado no podrá aproximarse a Sixto en una distancia de 100 metros ni comunicarse con él por cualquier medio durante tres años y costas.
En materia de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a Sixto en la cantidad de 1200 € más intereses legales.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Remigio .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.- -FUNDAMENTOS DE DERECHO-
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147 y 148,1 (uso de instrumento peligroso) del CP.
Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr.
Magistrado a quo en la resolución que ahora se impugna.
En relación a la autoría de las lesiones, entiende que hay prueba suficiente para concluir que el acusado arremetió contra el denunciante, con la mitad de unas tijeras, y le causó una herida inciso contusa en el codo izquierdo.
El acusado niega los hechos. Sostiene que todo es una invención del denunciante, pues no le agredió en la calle, y se encontraron casualmente con él en el Hospital, pero sin ningún incidente violento previo.
Sin embargo, la declaración del denunciante es muy clara al respecto. Explica que se encontraba con un amigo en la Plaza y apareció la Policía Nacional preguntando por un individuo que estaba causando daños en coches y en contenedores y les pidió que les avisaran si lo veían por la zona. Poco después apareció el acusado y les recriminó que hablaran con la Policía, momento en el que el denunciante cogió el teléfono para llamar a la Policía y decirles que allí se encontraba el hombre que buscaban. El acusado, ofuscado, empezó a amenazarlo y, portando un objeto punzante, arremetió contra el denunciante causándole las heridas. El denunciante admite que le dio un empujón, para quitárselo de encima, y cayó al suelo el acusado.
El denunciante fue es trasladado al Hospital PTS, en el que coincidió casualmente con el acusado, quien también se encontraba allí porque tenía dolor/luxación en el hombro derecho, como consecuencia de la caída.
El acusado declara que se había caído casualmente en la calle, pero el Juzgador tiene por probado que el denunciante lo empujó.
En el Hospital se ocupó al acusado la media tijera que portaba (folio 17), coincidiendo con el objeto punzante/ cortante al que se refería el denunciante y con el que le causaron las heridas.
El acusado, también sin ningún sentido, explica que se encontró casualmente por la calle dichas tijeras y que las guardó porque las necesita para su trabajo, lo que resulta inverosímil porque se trata de la mitad de unas tijeras, sin ningún tipo de uso, al estar rotas.
La versión del denunciante cuanto con la corroboración periférica del hallazgo en poder del acusado del objeto con el que resultó lesionado el denunciante, cuyo relato se valora sincero por el Juzgador, pues admite que en el Hospital PTS, cuando se encontró casualmente con el acusado, arremetió enfadado contra él, reconociendo su error y evitando el encontronazo los Vigilantes de Seguridad del Hospital.
Es decir, el denunciante admite circunstancias que, a priori, le pueden perjudicar, tales como propinar un empujón para defenderse o enfrentarse al acusado en el Hospital, cuestiones que refuerzan la veracidad de su testimonio.
En relación al incidente del Hospital, hay una duda sobre el delito leve de maltrato, pues en el escrito acusación se expresa que el acusado utilizó de nuevo las tijeras e hirió al denunciante en la zona de su espalda.
Sin embargo, en el parte médico (folio 16) no se hace referencia a esta lesión en la espalda, únicamente en el codo izquierdo y, en el informe médico forense (folio 47) tampoco se identifica esta lesión en la espalda, por lo que hay dudas sobre si en dicho momento se llegó a ocasionar algún tipo de lesión en la espalda del denunciante o, más bien, la lesión se ocasionó en el incidente previo en la calle.
En relación con la calificación jurídica, la mitad de una tijera de unos 12 cm, debe ser calificado como instrumento peligroso, máxime cuando se utiliza de forma sorpresiva contra una persona que no se conoce de antes y con quien no ha existido una disputa previa antecedente, siendo así que la lesión requirió tres puntos de sutura, con secuela de perjuicio estético, llegando a declarar el denunciante que el objeto cortante también se dirigió hacia su cara/cuello aunque pudo esquivarlo, lo que demuestra el uso peligroso del objeto cortante.
SEGUNDO.- Apela el condenado en la instancia, aduciendo un error en la valoración de la prueba. Sostiene que el denunciante ha incurrido en contradicciones (sobre si se encontraba con uno o con varios amigos, sobre quién sacó el móvil para llamar a la Policía, sobre si fue atacado con una navaja, sobre a qué parte de su cuerpo se dirigió el ataque. De otro lado, enfatiza el recurso que el denunciante presentaba una aguda ingesta alcohólica, según el parte asistencial y el informe médico forense, a pesar de lo cual su testimonio ha gozado de gran credibilidad para el Juzgador. Su declaración no ha sido corroborada por su amigo Andrés , quien no ha comparecido al acto del juicio. Refiere el recurso que es sorprendente que quien ha agredido a alguien acuda a urgencias del hospital, e incluso tras haber llamado a una ambulancia. También confunde, o no tiene claro, el denunciante cual es el sobrenombre del acusado ( Cachas , Avispado ....). En suma, considera que la prueba de cargo ha sido valorada de forma errónea, y que las modificaciones en el relato del lesionado le privan de capacidad enervatoria de la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.
En el presente caso, analizada la prueba practicada en el acto de la vista oral, y examinada la valoración que de la misma ha realizado el Juzgador de la instancia, no hallamos en la misma el error que se denuncia. Por el contrario, la sentencia analiza con detalle las declaraciones de las partes, las contrasta con los resultados lesivos objetivamente constatados, y con el hallazgo de la media tijera en poder del acusado cuando fue detenido en el hospital, para llegar a la que consideramos razonable conclusión de que los hechos sucedieron tal y como se han reflejado en el relato de hechos probados. Que el denunciante hubiera ingerido alcohol no priva de virtualidad a su testimonio, tal y como explica el Sr. Magistrado a quo. Las lesiones que presentaba y de las que fue tratado son compatibles con su relato, en el que no hallamos contradicciones insalvables o que invaliden su credibilidad.
En suma, el recurso será desestimado. Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación -F A L L A M O S- Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Elena María Rosas Espín, en nombre y representación de Remigio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe promover recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente a su notificación, conforme a lo dispuesto en el art. 847,1b) en relación con el art.
849 de la LECr.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
