Sentencia Penal Nº 197/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 197/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 157/2020 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 197/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100191

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:710

Núm. Roj: SAP LE 710/2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00197/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24010 41 2 2018 0000032
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000157 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000173 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Alfonso
Procurador/a: D/Dª YOLANDA SEVILLA MIGUELEZ
Abogado/a: D/Dª ELOY BAILEZ LOBATO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ambrosio
Procurador/a: D/Dª , AGUSTIN GONZALEZ ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª , ALBA MARCHAN FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº. 197/2020
Iltmos. Sres. .
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.-Presidente
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO.-Magistrado.
D. ERNESTO MALLO GARCÍA.-Magistrado.
En León, a 9 de junio de 2020
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 173/19,.
procedentes del Juzgado de lo Penal dos de León, siendo parte apelante Alfonso y adherido al recurso
Ambrosio , y parte apelada el Ministerio Fiscal, y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don Manuel Ángel Peñin del
Palacio.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Alfonso como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones graves, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Ambrosio , EN CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, ASÍ COMO DE SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE SEA FRECUENTADO POR él DURANTE DOS AÑOS y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON él POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN O MEDIO INFORMÁTICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL DURANTE DOS AÑOS, y debiendo indemnizar a Ambrosio en la cantidad de 500 euros por sus lesiones, con expresa imposición de costas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal, asi como por parte de Ambrosio , quien también se adhirió al recurso de apelación ejercitando pretensiones distintas de las del apelante principal.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se registraron y se turnaron de ponencia, quedando para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS UNICO. Se aceptan los de la sentencia del juzgado que son del tenor literal siguiente 'En la madrugada del día 5 de enero del 2018 el acusado Alfonso mayor de edad, y con antecedentes penales cancelados, se encontraba en el interior del Pub 1700, en la Calle Emilio Alonso Ferrero de La Bañeza (León), encontrándose también Ambrosio , nacido el NUM000 de 1972.

En un momento dado, ambos entablaron una discusión por las gominolas colocadas sobre la barra del establecimiento, propinándole el acusado un tortazo en la cara, respondiendo Ambrosio con un empujón, hasta que el acusado cogiendo una botella de cristal golpeó en la cabeza a Ambrosio , resultando éste con una 'herida inciso-contusa en región superciliar- frontal derecha' que precisó suturación quirúrgica de siete puntos, tardando en curar quince días, y quedándole un perjuicio estético ligero.'

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que condena al acusado Alfonso como autor de un delito de lesiones graves de los artículos 147 y 148.1 del código penal, recurre en apelación el condenado Alfonso alegando el error en la valoración de la prueba y solicitando su libre absolución, negando haber agredido con una botella a Ambrosio .

Conviene señalar que la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conduce a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

La Juez de lo Penal llegó al convencimiento de la autoría del acusado en relación con las lesiones sufridas por el denunciante, a partir no solo de las manifestaciones de la víctima, corroboradas por el parte médico acreditativo de las lesiones sufridas, sino también por la manifestación de un testigo presencial que vio el botellazo propinado por el acusado a Ambrosio , y las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil que comprobaron las imágenes grabadas por la cámara de seguridad del establecimiento, en cuyos fotogramas puede apreciarse la reyerta entre denunciante y denunciado y el ademan de Alfonso de agredir con una botella que tenia en la mano a Ambrosio , lo que finalmente hizo, ocasionándole las lesiones que refleja em parte de sanidad del médico forense.

Hay que decir de nuevo que la función del tribunal de apelación no es la de volver a valorar las pruebas 'ex novo' pues careciendo de inmediación deviene labor imposible, debiendo limitarse a comprobar, primero que ha concurrido una prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, y en segundo lugar que dicha prueba ha sido valorada correctamente desde la lógica y desde los razonamientos empleados. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración, lo que no ocurre en este caso.

En consecuencia el recurso de apelación interpuesto por el condenado Alfonso debe de ser desestimado, con declaración de oficio de las costas procesales de la alzada.



SEGUNDO.- El lesionado y perjudicado Ambrosio al oponerse al recurso de apelación, también impugna la sentencia adhiriéndose al recurso por la via de lo previsto en el artículo 790.1 de la Lecri. Alega dicha parte que la sentencia no le otorga la indemnización debida por la lesiones sufridas, solicitando ser indemnizado en la cantidad de 3.809,75 euros. La Juez de lo Penal trata esta cuestión en el fundamento de derecho séptimo de su sentencia, entendiendo que en el escrito de acusación la parte no cuantificó el importe de la indemnización civil a satisfacer por el acusado, ni tampoco al elevar las conclusiones provisionales a definitivas, y por lo tanto ocasionaría indefensión a la parte contraria si ahora en sentencia se le concediera una cantidad superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, que fue la de 500 euros por todos los conceptos.

La pretensión impugnatoria de la parte no puede ser acogido y ello por cuanto el artículo 650 de la Lecri al que remite el artículo 781 de la misma norma cuando fija el contenido del escrito de acusación, claramente señala que el acusador privado cuando sostenga la acción civil expresará además : 1º/ La cantidad en que se aprecien los daños y perjuicios causados por el delito. En este cado dicha cantidad no se determinó en el escrito de acusación, señalando que sería la cantidad que procediera conforme al informe de sanidad emitido por el médico forense, y ello no es suficiente so penal de conculcar el derecho de la parte contraria a la tutela judicial efectiva y a impedir la indefensión, que se produciría si ahora en sentencia se le condena a pagar una cantidad sobre la que no ha existido debate alguno. Además en este caso ni siquiera el Juzgado le dio oportunidad de impugnar la adhesión, como establece el artículo 790.1 de la Lecri en término de dos días.

En consecuencia la impugnación de la sentencia por vía adhesiva tiene que ser desestimada.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Alfonso , contra la sentencia dictada el día 29 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal num.

dos de León en autos de procedimiento abreviado 173/19, cuya sentencia CONFIRMAMOS íntegramente y declaramos de oficio las costas del recurso.

Igualmente debemos desestimar y desestimamos el recurso que por vía de adhesión formuló la representación procesal de don Ambrosio , declarando de oficio las costas procesales que correspondan.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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