Sentencia Penal Nº 197/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 197/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 89/2020 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 197/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100194

Núm. Ecli: ES:APL:2020:834

Núm. Roj: SAP L 834/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 89/2020
Procedimiento abreviado nº 47/2019
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 197/20
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistrados/as
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a uno de octubre de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 10/02/2020, dictada en Procedimiento abreviado número
47/19 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Secundino , representado por la Procuradora Dª. ROSER MESALLES CAMI y dirigido por la Letrada
Dª. MARIA CINTA BENET CASTELLÀ, siendo apelado el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 10/02/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR a Candida y Secundino , como autores criminalmente responsables de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, a la pena, para cada uno de ellos, de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento. Y en vía de responsabilidad civil, que indemnicen conjunta y solidariamente a Sommelier Hostelera S.L. en la cantidad de 976,08 euros más los intereses legales correspondientes'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de primera instancia condena a los dos acusados como autores de un delito de estafa, tras declarar probado que, aparentando una solvencia de la que carecían y ocultando el decidido propósito de no pagar los servicios que iban a recibir, solicitaron alojamiento en un hotel para ellos y después la acusada además para una tercera persona, permaneciendo allí unos días abandonando el establecimiento sin abonar el importe del hospedaje ni de los servicios de los que hicieron uso, lo que ascendía en total a 981,11 euros.

Interpone recurso de apelación únicamente uno de los acusados, aquietándose el otro a la condena, argumentando que ha sido vulnerada la presunción de inocencia pues se limitó a alojarse en el hotel, junto a su compañera de trabajo, según instrucciones de una empresa para la que iban a realizar unos trabajos, y abandonaron el establecimiento con carácter de urgencia por motivos médicos de la acusada, sin que la denunciante haya intentando el cobro de la facturas a la citada empresa ni la haya reclamado a los acusados; por todo ello, solicita la absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- De conformidad con la STC núm. 22/2013, con cita de la STC 31/1981, de 28 de julio, 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).

Desde esta perspectiva, debe recordarse que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En el caso que ahora se somete a la consideración de la Sala, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, no se observa de forma objetiva el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente ni por consiguiente la infracción del principio de presunción de inocencia.

La prueba de cargo determinante de la condena viene constituida por la declaración testifical del director del establecimiento, quien confirmó que los acusados se alojaron en el hotel entre los días 9 y 19 de agosto de 2014, indicándoles que debía facturar la estancia a la empresa Nurlopam, que días después se alojó una tercera persona y la acusada, quien no ha recurrido la Sentencia, también indicó que su estancia debía ser facturada igualmente a la misma empresa; en esta situación, explicó el testigo que reclamó el pago de la estancia a los acusados al comprobar que ni ellos ni la empresa la abonaban y en todo momento le daban largas indicando que estaban pendientes de recibir una transferencia de la empresa, incrementándose su sospecha de que no tenían ninguna intención de pagar cuando comprobó que los gastos del restaurante también los cargaban a la habitación, procediendo a la reclamación del pago en diversas ocasiones, incluso en el momento en que abandonaron precipitadamente el hotel con motivo de un problema de salud de la acusada, cuando le dijeron que volverían a abonar la deuda, lo que no hicieron nunca, sin que posteriormente pudieran ya contactar con los acusados; esta declaración testifical permite acreditar que los acusados se alojaron en el hotel, así como una tercera persona por cuenta de la acusada, simulando una solvencia de la que carecían, incluso designando a una empresa como la que se haría cargo de la factura, lo que les permitió lograr su propósito, y sin intención inicial de abonar el coste de la estancia, desde el momento en que el indicado testigo llegó a comprobar que la empresa que designaron para realizar la facturación de los gastos ni siquiera existía, sin que además, después de los diversos requerimientos efectuados por el personal del establecimiento a los acusados para el pago de la estancia mientras estaban allí, pudieran ya contactar con ellos una vez lo abandonaron; y finalmente, si bien es cierto que tuvieron que abandonar el hotel precipitadamente como consecuencia de un problema médico de la acusada, lo cierto es que no sólo no abonaron inmediatamente la estancia sino que tampoco lo han hecho durante la dilatada instrucción de la causa.

A ello debe añadirse además que los acusados ni siquiera comparecieron al acto del juicio oral a fin de aportar los elementos de descargo que tuvieran por conveniente, máxime cuando este conjunto probatorio reclamaría una explicación por su parte que sólo ellos estaban en condiciones de proporcionar, si bien como decimos a pesar de haber sido correctamente citados, no comparecieron al acto del juicio oral, de modo que la ausencia de esa explicación alternativa encaja en la hipótesis acusatoria y no con su supuesta inocencia, según reiterada jurisprudencia ( STS 684/2013, de 3 de septiembre).

A mayor abundamiento, la versión de los hechos que ofrece el acusado en su recurso de apelación ni siquiera coincide con la que proporcionó en su declaración como investigado, limitándose en ese momento a indicar que ni él ni su pareja sentimental, la acusada, pudieron en ese momento abonar el hotel porque se fueron precipitadamente por motivos médicos, y que él no pudo hacerlo después porque no tenía acceso a la cuenta de su pareja, lo que además de carecer de toda lógica como explicación del impago, como decimos, no coincide con lo que sostiene en su recurso de apelación, en el que se explica algo completamente novedoso, concretamente, que el motivo de su estancia en el hotel era que estaban realizando un trabajo para la empresa que debía abonar los gastos, llegando a decir que la acusada era su compañera de trabajo y no su pareja sentimental, indicando la acusada en la fase de instrucción que era ella y no él quien tenía un cargo en esa empresa, sin indicar que el motivo de la estancia fuera la realización de un trabajo para la misma; todo ello abunda en la idea de que los acusados utilizaron el engaño, simulando una solvencia de la que carecían e incluso escudándose en que iban prestar servicios laborales para una empresa, provocando con ello error en el personal del establecimiento, que les permitieron acceder a una habitación cuando no tenían ninguna intención de abonar la factura, sin que hicieran caso a los diversos requerimientos efectuados para su pago y sin que una vez que abandonaron el hotel hayan podido contactar con ellos para reclamarles el abono de la deuda, que aún no han satisfecho a pesar de los años transcurridos.

Así pues, el recurso se limita a realizar una valoración probatoria distinta a la que plasmó la Jueza 'a quo' en la sentencia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos declarados probados, que derivan del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio (básicamente la declaración testifical avalada por la prueba documental), valorada de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica, por lo que debe descartarse el pretendido error en la valoración de la prueba y con ello la infracción de la presunción de inocencia, pues ninguna duda concurre de que los hechos sucedieron del modo en que han sido declarados probados, encajando perfectamente en el delito de estafa por el que ha recaído condena, de modo que procede desestimar igualmente la alegación de que el denunciante podría haber reclamado civilmente la factura del hotel.

Al respecto, dice la STS núm. 981/2004, de 8 de septiembre, que 'la modalidad defraudatoria de presentarse como cliente de un hotel, instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada, desde el punto de vista jurídico, como una estafa (Véanse, entre otras, las SS de esta Sala de 17 de marzo de 1999, 1 de marzo y 2 de noviembre de 2000).

Así, esta Sala tiene dicho (Sª 1-3-2000) que 'el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera'.

En efecto, no responde a las enseñanzas de la experiencia diaria que una persona pueda solicitar alojamiento hotelero, sin ser cliente habitual del mismo, con el propósito no advertido por el personal del hotel, de impagar los correspondientes gastos al momento de la salida del mismo.

Con toda precisión esta Sala, en sentencias como la de 26-3-01, nº 478/01, rec.1505/1999, ha señalado que 'en la denominada estafa de hospedaje concurren todos los elementos propios del tipo delictivo definido en el art. 248.1 CP. En estos casos, el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito -equivalente a un lucro como es obvio- induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba. La doctrina de esta Sala - SS de 17-6-86, 14-7-88, 14-4-93 y 18-5-95, entre otras- ha considerado que aunque en estos supuestos el sujeto no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil e incluso la mera convivencia social.

Esta actitud, sin la que lógicamente no sería aceptado en el establecimiento, se incluye dentro de los hechos concluyentes que, en circunstancias normales, son susceptibles de hacer creer, a los gestores de un hotel u otro negocio parecido, que se encuentran ante un cliente digno de confianza al que, en principio, no hay que someter a prueba precautoria alguna'.

Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos.



TERCERO .- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Secundino , contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida en su Procedimiento Abreviado núm. 47/2019, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

El Letrado de la Adm.de Justicia
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