Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 197/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1193/2019 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON
Nº de sentencia: 197/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100560
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6952
Núm. Roj: SAP M 6952/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0070925
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1193/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Juicio Rápido 179/2019
Apelante: D./Dña. Valeriano
Procurador D./Dña. EVA MARIA ESCOLAR ESCOLAR
Letrado D./Dña. MARIA TERESA MARTIN VAZQUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 197/2020
ILMOS. SRES.
D. MANUEL CHACÓN ALONSO
D. CARLOS MARÍA ALAÍZ VILLAFÁFILA
D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.
En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinte.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Urgente por
delito 179/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad
vial, contra el acusado D. Valeriano , venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación
que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora
Dª. EVA MARÍA ESCOLAR, en nombre y representación de D. Valeriano contra la Sentencia dictada por el Ilmo.
Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 23 de mayo de 2019.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 23 de mayo de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Valeriano como autor responsable de un delito contra la seguridad vial de los previstos y penados en el art. 379 2º, último inciso, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas: a) A la pena de 7 meses de multa, con una cuota diaria de 6.-€, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
b) A la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 3 meses.
c) Al pago de las costas procesales'.
En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'El acusado, Valeriano , ya reseñado, el día 28 de abril de 2.019 conducía el vehículo Fiat Ducato, matrícula ....-DND , propiedad de Carmelo y asegurado en Mapfre, por la calle Alconera de esta ciudad, haciéndolo bajo la influencia del previo consumo de bebidas alcohólicas en tal cantidad que le ocasionaba una alteración d la necesaria capacidad psicofísica para conducir. Por ello, al intentar estacionar el vehículo que conducía, colisionó contra el vehículo matrícula ....-WZQ , propiedad de Diego , que estaba estacionado, quedándose a continuación dormido sobre el volante.
Ante los síntomas que presentaba el acusado, que incluían afectación del habla y del equilibrio, fue requerido por los Agentes actuantes para someterse a las pruebas de alcoholemia, accediendo voluntariamente a ello y practicándose las mismas con todas las garantías legales, arrojando un resultado positivo de 090 y 089 miligramos por litro de aire espirado, en primera y segundas pruebas, practicadas respectivamente, a las 20:28 y a las 20:32 horas, no deseando realizar prueba de contraste.
No han sido tasados los daños ocasionados en el vehículo matrícula ....-WZQ , habiéndose reservado el perjudicado las acciones civiles para reclamarlos'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la Procuradora Dª. EVA MARÍA ESCOLAR, en nombre y representación de D. Valeriano , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, por la que se condenó a Valeriano por un delito contra la seguridad vial del art. 379. 2º, último inciso, del Código Penal, se alza su representación que invoca, en síntesis, como motivos de apelación, en primer lugar, la falta de motivación de la resolución recurrida y, en segundo término, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
El recurrente, fuera de las consideraciones acerca de la falta de motivación de la resolución recurrida, se limita a disentir de la valoración realizada por el Juez a quo, para interesar un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- En cuanto a la falta de motivación de la resolución impugnada debe recordarse que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.
Así pues, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiéndose considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.
La invocación, al amparo del art. 24 CE, de la falta de motivación de la resolución impugnada, no deja der ser retórica dado que la sentencia de instancia es exhaustiva en la exposición de las consideraciones fácticas y jurídicas que han llevado a un pronunciamiento absolutorio. En efecto, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, a partir de la prueba practicada en el plenario, llegó al convencimiento de que los hechos habían acontecido en la forma en que la sentencia declara probados, realizando al efecto una valoración tanto de la prueba personal como de la documental. Asimismo, no se observa omisión alguna en cuanto a la argumentación jurídica y consiguiente subsunción de los hechos en el tipo del art. 379.2 CP.
El motivo dese ser, consecuentemente, rechazado.
TERCERO.- Con carácter preliminar debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia respecto al valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con las practicadas en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso a través de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En el supuesto examinado el Magistrado del Juzgado de lo Penal ha contado con una prueba de inequívoco signo incriminatorio consistente esencialmente en el testimonio de los agentes, tanto del Cuerpo Nacional de Policía, como de la Policía Municipal que ha declarado en el plenario. Dichos agentes intervinieron tras el accidente confeccionado el oportuno atestado. Los primeros (agentes NUM000 y NUM001 del Cuerpo Nacional de Policía) presenciaron de forma directa el accidente, tras el cual, de forma inmediata, se acercaron al vehículo y observaron que el ahora acusado, que ocupaba el puesto del conductor, se había quedado dormido sobre el volante. Los segundos sometieron al ahora recurrente a la prueba de alcoholemia, que arrojó resultado positivo (090 y 089 miligramos por litro de aire espirado en la primera y segunda medición, respectivamente). A tal efecto, resulta especialmente relevante la versión expuesta por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía por cuanto desvirtúa la versión exculpatoria ofrecida por el acusado acerca de que el que conducía era un tercero que abandonó el vehículo para ir a repostar otro. Sobre este particular, los agentes señalados refieren en su declaración que presenciaron el accidente y que de forma inmediata se acercaron al vehículo -manifiestan que tardaron apenas cinco segundos en acercarse-, sin que vieran a persona alguna salir del mismo, como hubiera sido lo lógico de ser cierta la versión del acusado. El acusado, por lo demás, tampoco ha propuesta una testifical sobre ese extremo.
Las cuestiones alegadas referentes a los daños y su entidad no dejan de ser meramente periféricas ante la contundencia de las manifestaciones de los agentes.
Sobre el particular debe recordarse que la sentencia Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 1998, puso de manifiesto que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.
Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005, precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes'.
En este caso, además, frente a la versión expuesta por los agentes el acusado se ha limitado a poner de manifiesto que no conducía el vehículo ya que era un tercero el que lo hacía, sin que, como correlato, haya ofrecido la oportuna testifical.
En consecuencia, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, desde la posición privilegada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que declararon en el plenario, llegó a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como en la sentencia se declaran probados.
A partir del relato de hechos probados contemplado en la sentencia de instancia, la subsunción de los hechos en el tipo del art. 379.2 CP debe reputarse correcta.
Procede rechazar el motivo.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. EVA MARÍA ESCOLAR, en nombre y representación de D. Valeriano , contra la Sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 23 de mayo de 2019, recaída en los autos de Procedimiento Urgente por delito 179/19, y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

