Sentencia Penal Nº 197/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 197/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 554/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 197/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100192

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:961

Núm. Roj: SAP GC 961/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000554/2020
NIG: 3501943220200000236
Resolución:Sentencia 000197/2020
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000087/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana
Apelante: Marisa ; Abogado: Marcelino Alonso Hernandez
Denunciado / Denunciante: Mercedes
Demandante / Demandado: Miriam
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el
Rollo de Apelación n.º 554/2020, dimanante de los autos del Juicio Inmediato sobre Delitos Leves n.º 87/2020,
del Juzgado de Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante,
doña Marisa , defendida por el Abogado don Marcelino Alonso Hernández , y, como apelados, EL MINISTERIO
FISCAL, en ejercicio de la acción pública,doña Mercedes y doña Miriam .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 87/2020 en fecha diecinueve de junio de dos mil veinte se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO: El 22 de diciembre de 2019, Mercedes se dirigió al APARTAMENTO000 n.º NUM000 de Maspalomas sobre las 00:00 horas, estando en su interior entre otras personas Marisa y Miriam . Al existir entre ellas problemas previos por cuestiones sentimentales comenzó una discusión en el transcurso de la cual terminaron Marisa y Mercedes enzarzándose en una pelea mutua en la que Mercedes agarró del pelo a Marisa , la tiró al suelo, le dio diversos puñetazos en el cuerpo e Marisa tras empujar a Mercedes le estiró del pelo, le dio una patada en el cuerpo y le cerró la puerta cuando tenía la mano puesta en ella, aprisionándole una uña.

Como consecuencia de estos hechos Marisa sufrió lesiones consistentes en hematomas y arañazos en ambas extremidades inferiores tardando en sanar 4 días de perjuicio básico, 1 impeditivo, necesitando primera asistencia y Mercedes sufrió desprendimiento de la uña, tardando en sanar 5 días de perjuicio básico, requiriendo antibiótico, reclamando las dos.'

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marisa como autora responsable de: 1)UN delito leve de lesiones previstos y penado en el artículo 147.2 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 CP más un tercio de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mercedes como autora responsable de: 1)UN delito leve de lesiones previstos y penado en el artículo 147.2 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 CP más ? de las costas procesales.

ABSUELVO a Miriam con imposición de costas de oficio.'

CUARTO.- Por doña Marisa se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.



QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 554/2020 y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en la infracción del artículo 20.4ª del Código Penal

SEGUNDO.- El motivo por el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española (en adelante, CE) se basa en la existencia de versiones contradictorias y en que de contrario se omite que doña Mercedes acudió al lugar en el que se encontraba la recurrente (durmiendo), para agredirla.

La STS nº 681/2019, de 28 de enero de 2020 (Ponente: Excmo. Sr. don Antonio del Moral García) recoge el alcance que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, tiene el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE, así como los supuestos en que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo se produce la infracción de dicho derecho fundamental, señalando al respecto (Fundamento Cuarto) lo siguiente: 'La STC 33/2015, de 2 de marzo, uno de los numerosos pronunciamientos constitucionales sobre presunción de inocencia, evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio (fj 1) o 51/1995, de 23 de febrero (FJ 2), reitera que tal principio, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo.

Se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria carente de garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio).' Dado los términos en que se plantea el recurso, la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia se encuadraría en el supuesto relativo a la condena de la recurrente sobre la base de pruebas insuficientes.

El motivo no puede prosperar, y ello porque las declaraciones prestadas por doña Marisa y doña Mercedes , unida a la documental médica incorporada a la causa, constituyen pruebas de cargo aptas para declarar probado el delito leve de lesiones por el que ha sido condenada la recurrente.

Así, la realidad y entidad de las lesiones sufridas tanto por la apelante, doña Marisa , como por la apelada, doña Mercedes , es incontestable, y, aunque ambas niegan haber agredido a la otra y sostienen haber sido agredidas de contrario, lo cierto es que la agresión que cada una de ellas relata haber sufrido es concordante con los daños corporales que respectivamente presentan.

En otro orden de cosas, la participación delictiva de doña Marisa no se excluye por la circunstancia de que doña Mercedes acudiese al lugar donde ella se encontraba, pues la agresión no deriva directamente de tal circunstancia, sino de una previa discusión entre ambas y de la aceptación de que ésta derivase en agresión.



TERCERO.- Finalmente, tampoco cabe apreciar la eximente de legítima defensa contemplada por el artículo 20.4 del Código Penal, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo excluye la aplicación de la referida causa de justificación en los supuestos de agresión mutuamente aceptada.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 98/2009, de 10 de febrero, recoge la doctrina de dicha Sala, en los siguientes términos: 'En el mismo sentido, SSTS 2259/2001 y 598/2001, según esta, '....ha precedido un forcejeo con agresión mutua, lo que excluye la agresión ilegítima como elemento indeclinable....'. En el mismo sentido de excluir la legítima defensa en casos de riña mutuamente aceptada, SSTS de 16 de noviembre 2000, 18 de diciembre 2003, núm. 363/2004 de 17 de marzo, 64/2005 ó 20 de noviembre 2006. Apreciada por el Tribunal sentenciador una riña mutuamente aceptada entre agresor y quien resultó lesionado, debe rechazarse la tesis de la concurrencia de legítima defensa, ni como eximente completa ni como incompleta. Procede la desestimación de los motivos primero y segundo.'

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Marisa contra la sentencia dictada en fecha trece de mayo de dos mil veinte por el Juzgado de Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves n.º 87/2020, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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