Sentencia Penal Nº 197/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 197/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 861/2020 de 21 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 197/2021

Núm. Cendoj: 35016370012021100199

Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1553

Núm. Roj: SAP GC 1553:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000861/2020

NIG: 3500443220180011092

Resolución:Sentencia 000197/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000158/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de DIRECCION000

Apelante: Ángel Jesús; Abogado: Jose Luis Saez Reyes; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS/AS:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 861/2020, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 158/2019, del Juzgado de lo Penal número Tres de DIRECCION000, seguidos por delito contra la salud pública contra don Ángel Jesús, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña Noelia Lemes Rodríguez y defendido por el Abogado don José Luís Saez Reyes; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. doña Ramona Muños Casas, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de DIRECCION000, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 158/2019, en fecha veintisiete de julio de dos mil veinte se dicto sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'UNICO.- Queda probado y así se declara que Ángel Jesús, desde fechas no determinadas y en concreto los días 28 de Octubre de 2018, 2 y 3 de Noviembre de 2018, con total desprecio a la salud individual y colectiva, se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, en concreto hachis, en su domicilio sito en la C/ DIRECCION001 n.º NUM000 de DIRECCION000, facilitando a cambio de precio el Hachis a las personas que acudían a su domicilio, dentro de las cuales, las más de las veces figuraban menores de edad, y con pleno conocimiento por parte del acusado de esta última circunstancia.

En concreto el día 28/10/18 sobre las 00.45, el acusado, con tal desprecio a la salud individual y colectiva y con perfecto conocimiento de su edad, vendió en la citada vivienda, al menor Borja, nacido el NUM001/03, sustancia que analizada pericialmente ha resultado ser 2,88 gramos de Resina de Cannabis, la cual en el mercado ilícito tenía un precio de 15,81€.

El día 2/11/18 sobre las 23.29, el acusado, con tal desprecio a la salud individual y colectiva y con perfecto conocimiento de su edad, vendió en la citada vivienda, al menor Clemente, nacido el NUM002/01, sustancia que analizada pericialmente ha resultado ser 0,7 gramos de Resina de Cannabis, la cual en el mercado ilícito tenía un precio de 3,843€.

Y el día 3/11/18 sobre las 22.05, el acusado, con tal desprecio a la salud individual y colectiva y con perfecto conocimiento de su edad, vendió en la citada vivienda, al menor Darío, nacido el NUM003/02, sustancia que analizada pericialmente ha resultado ser 9,02 gramos de Resina de Cannabis, la cual en el mercado ilícito tenía un precio de 49,52€.

Como consecuencia de lo precedente el día 21/11/18 se autorizó judicialmente1 una Entrada y Registro en el domicilio del acusado, Ángel Jesús, en el cual se hallaron 9 trozos envueltos en plástico de sustancia resinosa marrón, que analizada pericialmente resultó ser 416,08 gramos de Resina de Cannabis (Haschish), el cual hubiera alcanzado en el mercado ilícito, al que estaba destinado para su posterior distribución a terceras personas, un valor de 2375,82 €.

Asimismo, al acusado se le incautaron en el momento de su detención 230€ en efectivo y una balanza de precisión'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'CONDENO a Ángel Jesús Como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud facilitadas a menores de 18 años, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal párrafo primero inciso segundo, en relación con el artículo 369.4ª del mismo cuerpo legal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa 7334,979 € con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión conforme a lo establecido en el artículo 53 apartado segundo del Código Penal, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, artículo 56 del Código Penal , con imposición de las costas procesales devengadas en este procedimiento.'

TERCERO.- La citada sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 17 de agosto de 2020 en el sentido de donde dice 'considerando autor del mismo a Felipe (.)' debe decir 'considerando autor del mismo a Ángel Jesús (...)'

CUARTO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, acordándose la formación del presente Rollo de Apelación nº 861/2020 y la designación de Ponente, y posteriormente, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Ángel Jesús se alza frente a la sentencia de instancia pretendiendo la revocación de la misma en lo concerniente a la aplicación del artículo 369.1.4ª del Código Penal y que se imponga la pena de un año de prisión y multa al duplo solicitada por la defensa con carácter alternativo.

En apoyo de tal pretensión se invoca la violación del derecho a la presunción de inocencia en relación al artículo 369.4º del Código Penal y la indebida aplicación de la pena impuesta.

SEGUNDO.- El motivo por el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la condena por el delito contra la salud pública en la modalidad agravada del artículo 369.1. 4ª del Código Penal, en apretada síntesis, se basa en las siguientes alegaciones:

1ª.- En el juicio oral no quedaron acreditadas las entregas de resina de cannabis a los tres menores que se describen en la declaración de Hechos Probados, ya que los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en la entrada y registro en la vivienda del acusado y los Policías Locales de DIRECCION000 no vieron entregas de droga ni tampoco la supuesta contraprestación económica por parte de los menores, pues los agentes manifestaron que las entregas se realizaron en el soportal de la vivienda y no tenían visibilidad, además, de que en aquélla habitaban más personas.

2ª.- Según el Policía Nacional con TIP NUM004 el acusado reconoció que algunas veces vendía hachís, pero nunca a menores.

3ª.- El acusado manifestó que nunca vendió hachís a menores de edad con conocimiento de que lo fueran.

4ª.- El menor Clemente, que tenía 17 años de edad cuando ocurrieron los hechos, no compareció a la vista, manifestando la Policía local que los menores fueron retenidos en el mismo momento en que salían de comprar la droga, siendo así que dicho menor fue retenido en la CALLE000, exactamente a 2,5 kilómetros de distancia de la vivienda del acusado.

5ª.- El menor Darío, que tenía 16 años cuando ocurrieron los hechos en ningún momento reconoció que fuese al domicilio del acusado a vender droga, siendo retenido en la CALLE001 de DIRECCION000, a 260 metros de la vivienda del acusado.

6ª.- El menor Borja declaró en el juicio que nunca estuvo en el domicilio del acusado y que nunca le compró droga, negando haber estado el día de los hechos en la calle en que reside el acusado, habiendo sido retenido en la CALLE002, a una distancia de 1,6 kilómetros de dicha vivienda.

En relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que se alega vulnerado, resulta de interés citar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 439/2013, de 22 de mayo de 2013, según la cual:

'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se conculcará tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre, 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a)-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La más reciente STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos'.

Los medios de prueba que llevan a la juzgadora de instancia a declarar probada la participación delictiva del acusado en el delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, primer párrafo, ultimo inciso, y 369.1.4º del Código Penal por el que ha sido condenado están constituidos fundamentalmente por pruebas de carácter personal practicadas en el plenario, a saber: la declaración prestada por el acusado don Ángel Jesús y los testimonios ofrecidos por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que participaron en la entrada y registro practicada en el domicilio del acusado, por los agentes de la Policía Local de DIRECCION000 que hicieron labores de vigilancia de dicho domicilio y procedieron a la incautación de resina de cannabis a tres jóvenes, así como por las declaraciones prestadas por dos de éstos y la sobrina del acusado.

Hemos de partir de las limitaciones en la valoración en segunda instancia de pruebas de carácter personal, y que derivan de que la práctica de ese tipo de pruebas está sujeta a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del Juez 'a quo', ante el que se practican, no así del órgano de apelación, por lo que, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990) ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el recurso se admite la participación delictiva del acusado y ahora recurrente en el tipo básico del delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, primer párrafo, último inciso del Código Penal, al haber reconocido el acusado que la sustancia estupefaciente y demás efectos intervenidos con su domicilio eran suyos, y que, asimismo, en ocasiones ha vendido hachís a terceros, negando que vendiese a menores de edad, lo que impediría la aplicación de la circunstancia de agravación prevista en el artículo 369.1.4º del Código Penal ('Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación').

No obstante los elogiables esfuerzos argumentales desplegados por la defensa, entendemos que la condena del acusado por el subtipo agravado del delito contra la salud pública del artículo 369.1.4ª del Código Penal se sustenta en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que asiste al acusado.

Ciertamente, no existe prueba directa de que el acusado vendiese resina de cannabis a menores, pues el acusado ha negado que realizase esas transacciones, los agentes policiales no las presenciaron y dos de los menores a que se refiere la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada negaron haber comprado dicha sustancia al acusado don Ángel Jesús. Ahora bien, de la valoración probatoria explicitada en la sentencia apelada se desprende la existencia de prueba indiciaria o indirecta que acreditaría que el acusado, en su domicilio, vendió hachís a tres menores edad.

Así, la STS de 27 de octubre de 2005, recoge la jurisprudencia sobre la aptitud de la prueba indiciaria para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y las condiciones en que ha de producirse el razonamiento judicial para que la prueba indiciaria produzca esos efectos, señalando al respecto lo siguiente:

'La prueba indiciaria es aceptada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala como hábil para enervar la presunción de inocencia. A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal necesitado de prueba como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Estos requisitos han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud.

En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable según las reglas del criterio humano, de forma que aparezca como la conclusión adecuada al razonamiento previo, y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS núm. 499/2003, de 4 de abril), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS núm. 1090/2002, de 11 de junio).'

Y, en el presente caso, el hecho base consiste en que a los tres menores de edad que se mencionan en la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada ( Borja, nacido el NUM001/2003, Clemente, nacido el NUM002/2001 y Darío, nacido el NUM003/2002) les fue ocupada la resina de cannabis que se describe en dicha declaración (esto es, 2,88 gramos, 0,7 gramos y 9,02 gramos, respectivamente).

La realidad de tal incautación está plenamente acreditada a través de los testimonios ofrecidos en el plenario por los agentes de la Policía Local de DIRECCION000 con carné profesional nº NUM005 y NUM006, y por las declaraciones prestadas en dicho acto por Borja y Darío, quedando probada la naturaleza y peso de la sustancia intervenida a los menores Borja, Clemente y Darío mediante los informes emitidos por el Área de Sanidad y Política Social de la Delegación del Gobierno en Canarias obrantes a los folios 123, 121 y 118 de la causa, respectivamente.

Pues bien, pese a que Borja y Darío en el plenario negaron haber comprado al acusado el hachís que les fue intervenido, sosteniendo que lo habían comprado en otro lugar, sin embargo, los agentes de la Policía Local de DIRECCION000 con carné profesional nº NUM005 y NUM006 fueron claros y contundentes al precisar que esas sustancias fueron intervenidas a los tres menores después de que éstos saliesen del domicilio del acusado y de que los agentes les siguiesen hasta lograr interceptarles y ocuparles la sustancia que portaban. Es correcta la eficacia probatoria que se atribuye a las manifestaciones de dichos agentes, puesto que sus testimonios han de prevalecer frente al de los dos menores presuntos compradores, pues, a diferencia de éstos, que tienen interés en no delatar a la persona que les suministró el hachís, sin embargo, a los agentes se les presupone imparcialidad y a sus declaraciones se les presume veracidad.

Así, en relación al valor probatorio de los testimonios prestados por los funcionarios policiales la STS de 12 de Mayo de 2010, remitiéndose a las sentencias 792/2008 de 4 de Diciembre y 181/2007 de 7 de marzo, recuerda que' el art. 717L.E.Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96, que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE.'.

A lo anterior, ha de añadirse que el seguimiento de los menores y la incautación de la resina de cannabis que llevaban se produjo como consecuencia de las labores de vigilancia que los mencionados Policías Locales venían desarrollando, tal y como resulta de sus propias declaraciones y de la prestada por su compañero, el Policía Local de DIRECCION000 con carné profesional NUM007, quien relató que el inicio de la investigación se produjo porque un vecino de la zona les comunicó que en la vivienda del acusado había mucho trasiego de personas y se estaba vendiendo droga a menores de edad.

Y, aunque ninguno de los Policías citados pudo apreciar cómo el acusado entregaba resina de cannabis a los tres menores referidos, esas entregas se infieren también de los siguientes hechos: 1º) la vivienda en la que residía el acusado, por su número de gobierno (18) es un único inmueble, y, según se aprecia en la fotografía superior del folio 53 de la causa, y que forma parte del anexo fotográfico incorporado al atestado, se trata de una casa terrera de una sola planta, de modo que no pueden existir dudas de que los menores entraban en esa vivienda y no en cualquier otra; 2º) en la vivienda del acusado se incautaron 416,08 gramos de resina de cannabis, dinero en efectivo así como una balanza de precisión, sustancias y efectos que el acusado reconoció eran de su propiedad.

Y, por último, los tres compradores mencionados, dadas sus fechas de nacimiento, al tiempo de ocurrir los hechos (octubre y noviembre de 2018) eran menores de edad , y esa minoría de edad no podía pasar desapercibida para el acusado respecto de al menos uno de ellos, Borja, puesto que éste, en cuanto nacido el día NUM001 de 2003, actualmente continúa siendo menor de edad, y según se expone en el Segundo Fundamento de Derecho de la sentencia apelada, cuando compareció al acto del juicio tenía aspecto de ser menor de edad.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo analizado.

TERCERO.- Subsidiariamente se pretende argumenta que se ha producido un error por parte de la juzgadora al fijar la pena, pues en la sentencia se señala que se debe imponer la pena inferior en grado, conforme al apartado segundo del artículo 368 del Código Penal, y concurrir, además, la atenuante del artículo 24.1 del Código Penal, y que, pese a ello, se impone la pena en su cuantía máxima.

Ciertamente en el quinto Fundamento de Derecho de la sentencia apelada, después de citarse el artículo 72 del Código Penal (según el cual 'Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'), se indica que 'procede imponer la pena inferior en grado, conforme al apartado segundo del artículo 368 del Código Penal, teniendo en cuenta, además, la atenuante del artículo 21,4 del CP al haber reconocido el encausado en el momento de la entrada y registro que todo lo incautado era suyo y que vendía hachís, procede imponer la pena de 3 años de prisión'.

Ahora bien, las referidas menciones relativas al apartado segundo del artículo 368 del Código Penal y a la atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal, están en abierta contradicción con lo consignado en el primer y cuarto Fundamento de Derecho en el que se califican los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud facilitadas a menores de dieciocho años. Revisto y penado en el artículo 368 del Código Penal, párrafo primero, inciso segundo, en relación con el artículo 369,4ª del mismo cuerpo legal, y que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, respectivamente, recogiéndose esos mismos tipos penales en el fallo.

Entendemos que la calificación jurídica correcta de los hechos es la últimamente indicada, sin que se proceda la aplicación del subtipo atenuado previsto en el segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal, y que permite rebajar en un grado la pena en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, pues haciendo abstracción de la circunstancia de agravación del artículo 369.1.4ª del Código Penal, la incautación de casi medio kilogramo de resina de cannabis entendemos que no es un hecho de escasa entidad.

Y aunque admitamos, en beneficio del reo, la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.4ª del Código Penal, no es posible fijar menor pena que la establecida por la sentencia impugnada, pues la pena de tres años de prisión es la mínima imponible legalmente, ya que la pena tipo del artículo 368, primer párrafo, último inciso, del Código Penal es de prisión de uno a tres años, y, al concurrir una circunstancia de agravación del artículo 369.1 CP, se ha imponer la pena superior en grado y multa del tanto al cuádruplo, y, conforme a la regla 1ª del artículo 70.1 del Código Penal, la pena superior en grado tendría una extensión de tres años a cuatro años y seis meses.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales derivadas del recurso ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Noelia Lemes Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Ángel Jesús, contra la sentencia dictada en veintisiete de julio de dos mil veinte por el Juzgado de lo Penal número Tres de DIRECCION000, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 158/2019, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales derivadas del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, que se preparará ante esta Sección, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 855 y siguientes de dicha Ley.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as al inicio referenciados/as.

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