Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 197/2022, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 844/2021 de 17 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 197/2022
Núm. Cendoj: 04013370032022100128
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:313
Núm. Roj: SAP AL 313:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 844/2021
SENTENCIA NÚMERO Nº 197/22
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
Dª. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ
En la Ciudad de Almería, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 844/2021, el juicio oral 242/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un delito contra los derechos de los trabajadores y un delito de lesiones imprudentes contra Carlos, Cesareo y Lorenza, todos ellos representados por el Procurador Sr José Juan Alcoba López, y bajo la asistencia del Letrado Sr. Julián Lozano Carrillo; y contra Darío, representado por la Procuradora Dª Rosalía Filomena Ruiz Fórmeles y bajo la asistencia del letrado D. Pedro Carmona Soria; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Almería, en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil veinte, que recurrida que fue en apelación fue declarada nula, por lo que volvió a dictarse nueva sentencia el día veintiocho de junio de dos mil veintiuno, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
'Sobre las 09:20 horas del día 24 de Octubre de 2014, el trabajador Emilio, contratado con la categoría de mozo especialista por la empresa ' Alhondiga La Unión SA', cuyo administrador era el acusado Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba trabajando en su primer día en la empresa en el centro de trabajo sito en la Carretera Nacional 340, kilómetro 414, Polígono La Redonda, término municipal de El Ejido. Los acusados , Cesareo y Darío, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, desempeñaban el cargo de jefe de almacén general y jefe de almacén de embalajes, respectivamente . La acusada Lorenza, mayor de edad y sin antecedentes penales era Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales del Servicio de Prevención Propio de la empresa. El referido trabajador, quien conducía una transpaíeta eléctrica Marca MIC , modelo WN20S, n° serie NUM000, se encontraba en la zona de embalaje del centro, intentando enganchar un palet de cartones de plástico con la horquilla de la transpaleta cuando, dio marcha atrás y cayó desde una altura de 1,30 metro junto con la máquina , desde el muelle de carga hasta el suelo, al encontrase la puerta del muelle de carga abierta tras finalizar la operación de descarga de un camión.
Como consecuencia de estos hechos, el trabajador Emilio, de 24 años de edad, sufrió fractura temporal derecha transversa a nivel mastoides, foco contusivo hemorrágico a nivel frontal derecho, síndrome de hipertensión intracraneal, empiema subdurales bilaterales, contusión pulmonar izquierda, fractura abierta de tercio discal de tibia y peroné, axonotmesis incompleta muy severa y dedos en garra pie izquierdo y policontusiones, que preciaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en craneotomía descompresiva, material de osteosíntesis, derivación ventrículo-peritoneal y reposición de huesos de craniectomía bilateral, farmacológico y rehabilitación, tardando en curar seiscientos cuarenta y nueve días , durante los que permaneció impedido para sus ocupaciones habituales, siendo ciento quince días en régimen de estancia hospitalaria, doce de ellos en la UCI y quedándole como secuelas;
- Perdida de sustancia ósea que requiere craneopíástia de carácter importante.
- Trastorno orgánico de la personalidad leve de carácter importante
- Parálisis del nervio ciático poplíteo externo izquierdo.
- 1º, 2º, 3º y 4º dedos del pie izquierdo en garra por artrosis y tenotomía del tendón flexor.
- Perjuicio estético importante por cojera al caminar y numerosas cicatrices.
El accidente tuvo lugar porque el trabajador accidentado, con categoría de mozo especialista, no había recibido la formación ni la información específica en materia de prevención de riesgos laborales para el manejo de dicho equipo y por un incorrecto procedimiento de trabajo. Resultando responsables de todo ello el acusado Carlos, siendo, como administrador de la empresa, el máximo responsable de las medidas de seguridad de la empresa, los acusados Cesareo y Darío por la falta de vigilancia del modo de operar de todos los trabajadores que se encontraban en el centro, por asignación de tarea a un trabajador con falta de cualificación y experiencia y por carencia de procedimiento de formación para el trabajo específico para la tarea de carga, transporte y descarga con transpaíeta y la acusada Lorenza por formación e información inadecuada sobre la tarea desarrollada y no advertencia al empresario y encargados de asignación al trabajador de una tarea inadecuada.
La empresa ' Alhondiga La Unión , S.A', tenia concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad W.R.BERKLEY responsabilidad civil, entidad que ha abona la indemnización correspondiente a favor del trabajador- peijudicado.
El peijudicado solicita el archivo del procedimiento al haber sido abonada la indemnización correspondiente.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos con DNI- NUM001, Cesareo con DNI- NUM002 , Lorenza con DNI- NUM003, ya Darío con DNI- NUM004, todos mayores de edad en la fecha de la comisión de los hechos, sin antecedentes penales y en situación personal de libertad por esta causa sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad penal, y en especial las alegadas, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, ni la atenuante muy cualificada de la reparación del daño causado, como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 en relación con el artículo 318 del Código Penal , en concurso de norma con el delito de lesiones imprudentes previsto y penado en el artículo 152.1.2° del Código Penal a la pena; Carlos la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de administrador de empresas relacionadas con el comercio al por mayor de frutas y hortalizas el tiempo de la condena y MULTA de 9 MESES con una cuota de 12 euros dia o responsabilidad subsidiaria en el caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
Procede imponer a cada uno de los acusados, Cesareo y Darío las siguientes penas: la pena de 1 año de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de jefe de almacén de empresas relacionadas con el comercio al por mayor de frutas y hortalizas durante el tiempo de la condena y MULTA DE 9 MESES con una cuota de 12 euros día o responsabilidad subsidiaria en el caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
Procede imponer a la acusada Lorenza la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de técnico de prevención de riesgos laborales durante el tiempo de la condena y MULTA DE 9 MESES con una cuota diaria de 12 euros o responsabilidad subsidiaria en el caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal . Con imposición a todos los acusados de las costas proporcionales.
No procede pronunciamiento alguno en concepto de responsabilidad civil al haber sido abonada al perjudicado'
CUARTO.- Contra la referida nueva sentencia, por el procurador don José Juan Alcoba López, en nombre y representación de Carlos, Cesareo y Lorenza, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Hechos
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, aunque se agrega un último párrafo del siguiente tenor:
'La tramitación del proceso se ha dilatado a lo largo de casi ocho años desde que se produjeron los hechos hasta su enjuiciamiento final.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de la instancia, se interpone por la representación de tres de los condenados, un extenso recurso de apelación en el que se alegan hasta ocho motivos diferentes, para tratar de alterar el pronunciamiento condenatorio, o subsidiariamente reducir el mismo.
SEGUNDO.- Se inicia el recurso, por una narración de los previos antecedentes acaecidos tras el anterior recurso de apelación, y resalta los ocho motivos que justifican su impugnación, y que posteriormente son analizados de forma detallada.
Así en primer lugar sostiene que se ha producido en la sentencia una infracción de normas y garantías procesales al no incluir un verdadero relato de hechos probados, limitándose a trascribir el Escrito de Acusación del Ministerio Fiscal. Tras citar múltiples resoluciones judiciales, se afirma que la Sentencia carece de una auténtica redacción de Hechos Probados, pues se limita a incluir como tales, los referidos en las conclusiones del Ministerio Fiscal. Entiende que la misma carece de razonamiento que garantice el Derecho de Defensa de los recurrentes, sin referencia a los elementos objetivos del tipo penal, a los elementos subjetivos, a las pruebas tenidas en cuenta o cuáles han sido las que han enervado la Presunción de inocencia de los recurrentes.
Sin embargo, tal pretensión en modo alguno puede ser acogida. En efecto, los hechos probados contenidos en la sentencia, cumplen con las exigencias legales necesarias. Ciertamente no se realiza en los mismos valoración de prueba, ni su encaje en el tipo penal, pues tal labor debe verificarse en la fundamentación jurídica. Los referidos hechos probados, deben limitarse a narrar, sin contener términos jurídicos ni valoración, los hechos acaecidos, en este caso, los que ya sostuvo el Ministerio Fiscal que entendían constituían los delitos por los que se produjo la condena.
La critica de la parte a su similitud con los hechos del escrito de calificación del Ministerio Fiscal carece de justificación, pues caso de apartarse de los mismos en exceso, podría determinar una situación de indefensión, al referir hechos de los que la parte no pudo defenderse. En este caso, al acoger los alegatos de la acusación, en ese caso del Ministerio Fiscal, al considerar como probado los mismos hechos contenido en el escrito de acusación de dicho Ministerio, ninguna ilegalidad ni irregularidad se produce.
Por todo hemos de concluir, que a pesar de la lógica oposición del recurrente, la redacción de los hechos probados es correcta, dado que determina la implicación que cada acusado tuvo en los hechos, su vinculo con el trabajador lesionado y con la empresa en la que desempeñaba su trabajo. De igual modo expresa el modo de producción del accidente por el trabajador y las lesiones sufridas por el mismo, concluyendo en los razones por la que se produjo el accidente y la vinculación que a criterio de la Juzgadora tuvo cada acusado con dicho accidente. En base a lo anterior, y a pesar de no compartir la parte tales alegatos, ningún error puede entenderse en la redacción de los hechos probados.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se justifica en un presunto error en la valoración de la prueba relativa a Dª. Lorenza al afirmar el recurrente, que la misma no era la responsable en materia de prevención de riesgos laborales.
De este modo resalta que según la documental aportada (plan de prevención de riesgos laborales) tal labor de técnico responsable correspondía a Blanca, no siendo la recurrente nombrada para tal cargo hasta noviembre de 2016. Por ello, considera que aunque la recurrente tenía el titulo de Técnico de Prevención de riesgos laborales, su labor era impartir la formación en materia de prevención de riesgos laborales, según las instrucciones del Empresario, siendo la empresa la que tenia la obligación de confeccionar la planificación preventiva
Señala que la recurrente impartía los cursos, correspondiendo a Recursos Humanos el control documental de estos trabajadores. Por ello, tras analizar las labores de la recurrente, así como las manifestaciones de ésta y de la testigo Casilda, y del trabajador siniestrado, concluye que el curso de formación se verificó. Por todo considera que no le correspondía a la recurrente responsabilidad alguna, en todo caso, le sería exigible dicha responsabilidad a quien encargó el concreto trabajo realizado.
Sin embargo no pueden acogerse los alegatos del recurrente, que simplemente trata de sustituir la acertada valoración de la Juzgadora a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, y es reiterada la juriprudenica (como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013) que establece que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
Partiendo de lo anterior, y por más que la recurrente sostenga que ella no era la responsable de prevención de riesgos laborales de la empresa, no pueden compartirse tales alegatos, pues consta acreditado que la misma ejercía dicha labor en la empresa.
En efecto, por más que en la documental aportada por el recurrente conste designada a persona diferente (folio 509 vuelta), y se aporte un documento que designe a la acusada como técnico de prevención en noviembre de 2016 (folio 532), lo cierto es que se trata de documentos aportado por copia, en el mismo acto de la vista, y sin que los mismos hayan sito ratificados por terceras personas, entre ellos, la referida Blanca. En cualquier caso, lo cierto es que aun cuando formalmente hubiera otra persona designada para tal labor, la acusada ejercía esa condición, y así lo reconoció a los agentes de la Guardia Civil el mismo día en que ocurren los hechos (folio 6) al presentarse como la técnico de prevención de riesgos laborales, y en tal condición de se le tomó declaración (folio 10 y ss), cuando la misma así lo reconoció, señalando que desempeña su trabajo como técnico de prevención de riesgos laborales en dicha empresa desde el año 2013. Tal postura fue ratificada en Sala por el agente de la Guardia Civil NUM005. Por ello, y aun cuando formalmente no fuese la persona designada como técnico en tal sentido, en la práctica, al menos al tiempo de los hechos, ella se reconocía con competencias en tal sentido. No podemos olvidar que incluso en el inicial informe de la inspección de trabajo de 10 de abril de 2015 (folio 40) se reconoce por la inspectora que en la comparecencia en la empresa estuvieron acompañados por la ahora recurrente que era la técnica superior de prevención de riesgos laborales del servicio de prevención propio de la empresa.
En cualquier caso, su labor, admitida por la misma, estaba destinada a realizar la formación necesaria para el trabajador lesionado. Por más que la parte sostenga que tal formación se verificó, concluye la Juzgadora en sentido contrario. La sentencia refleja en los hechos probados criticados por el recurrente, que ' el accidente tuvo lugar porque el trabajador accidentado, con categoría de mozo especialista, no había recibido la formación ni la información específica en materia de prevención de riesgos laborales para el manejo de dicho equipo y por un incorrecto procedimiento de trabajo', y que de tal actuar es responsables entre otros'la acusada Lorenza por formación e información inadecuada sobre la tarea desarrollada y no advertencia al empresario y encargados de asignación al trabajador de una tarea inadecuada'.
En este sentido es indiscutible que la acusada Lorenza, era la persona indicada para realizar los cursos de formación de prevención de riesgos laborales, y por más que afirme que realizó tal formación, concluye la Juzgadora con acierto que tal curso o no se dio, o por los menos, no se hizo de la forma debida, al menos en cuanto a su extensión. De este modo es evidente que en el documento de control de asistencia a formación remitido por parte de la empresa a la policía judicial (folio 30) tras ocurrir los hechos ' consta la fecha del curso impartido por la acusada de fecha 24/10/2014 pero sin embargo en el recuadro de las horas ha sido rectificado con corrector y no figura la hora'.Posteriormente tal documento fue manipulado, pues ' en el informe que consta en autos ( folios 156 a 164) concretamente el folio 159 vuelta, de la Junta de Andalucía, Consejería de Economía , innovación , ciencia y empleo el control de asistencia a la formación, indica la hora y se fija desde las 07:30 horas hasta las 09:30 horas'.
Señala la Juzgadora que ' no se ha realizado por parte de la defensa una explicación razonada y coherente de esta irregularidad', y que 'la única explicación que se da es la existencia de un error material', lo que considerara que no es creíble de un lado dado que 'el primer parte de asistencia que se entregó a la Policía no se indica ninguna hora además de aparecer borrado lo escrito con corrector y luego en el informe de la Junta de Andalucía ... consta .... la hora de comienzo y fin corregida con corrector', pero ademas'el horario del curso de formación es contradictorio tanto con las declaraciones de los compañeros del accidentado como con la hora a la que se produce el accidente,'
Analiza la Juzgadora la prueba para concluir en la falta de veracidad del referido documento, al menos en lo que al horario de realización se refiere. Destaca (folio 42) que el accidente se produjo sobre las 9:20 horas ya que el testigo presencial Carlos Antonio, declaró que llamó inmediatamente al 061, por lo que es materialmente imposible que el curso se impartiera hasta las 09;30 horas, como se refleja en el documento referido. Señala la Juzgadora que en el mejor de los supuestos no se dedicó más de 30 minutos a todo el curso, presentación, recogida material, firmas, y demás, unido al desplazamiento hasta la maquinaria, y su puesta en marcha ' es materialmente imposible, que recibiera el accidentado el curso completo como se indica en la hoja de asistencia'
Dado el escaso tiempo transcurrido desde que el trabajador accidentado comenzó su jornada laboral hasta que se produjo el accidente, resulta imposible que pueda realizarse tal curso, y concluye la Juzgadora aseverando con acierto que 'el accidentado no recibió el curso de formación por el tiempo y calidad suficiente para instruir a un trabajador de la forma de desempeñarlo'
Ciertamente incluso el trabajador Carlos Antonio (folio 47 de los autos), indicó como a las 09:15 horas el accidentado estaba ya trabajando con la maquina, lo que reduce aun más los plazos del referido presunto curso. Por todo ello, y dado que la recurrente, sin género de dudas era la responsables de impartir el curso, la falta del mismo, o al menos, su realización de forma inadecuada, la hacen responsable del resultado producido del modo en que concluye la juzgadora. En efecto, como señala la Juzgadora el acta de inspección de trabajo señala 'que el nexo causal entre el accidente y las lesiones sufridas por el accidentado vienen motivadas por el sistema de formación de los trabajadores',por ello y al haber incumplido la recurrente sus obligaciones en materia de Prevención de Riesgos laborales, en concreto, en lo referente al indiscutible hecho de ser la responsable de la formación que debía recibir el trabajador, formación que o no se recibió, o sin duda fue insuficiente, justifica la sanción impuesta.
En efecto, aun cuando conste el documento del curso en cuestión, su duración ha sido deliberadamente manipulado, y de forma falaz, al indicar un lapso de tiempo (hasta la 09:30) que en ningún caso puede ser cierto, dado que el accidente se produjo durante esa hora. Por ello, la conclusión de que el curso o no se hizo formalmente o se hizo de forma inadecuada es indiscutible. Las conclusiones de la Juzgadora, apoyadas en los testigos que aluden a que le lesionado no controlaba correctamente la maquina, como deriva del ulterior accidente, justifican considerar responsable a la recurrente de la falta de formación o de realización incorrecta del curso en cuestión.
De este modo concluye este Tribunal compartiendo los postulados de la Juzgadora en el sentido de que 'no debe a juicio de esta Juzgadora alegar la acusada que solo le corresponder impartir el curso ( del que se duda en el caso de autos) sino que debe de tener la certeza que el curso que imparte y reciben los trabajadores están preparados para ello, ya que a juicio de esta Juzgadora esta es la función de un curso de formación, así mismo resulta intolerable con la evidente falta de seriedad de cómo se presentó el parte de asistencia del curso impartido por la acusada, por todo ello existe suficiente elementos de prueba para dictar una sentencia condenatoria en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora.'
Por ello, procede la desestimación de dicho motivo del recurso.
CUARTO.- El siguiente motivo del recurso se justifica en un presunto error en la valoración de la prueba por cuanto es incorrecta la relativa a D. Carlos como administrador de la mercantil.
Señala el recurrente que Carlos, ha sido condenado por el simple hecho de ser administrador en la empresa, cuando había cumplido todas las exigencias en materia de prevención de riesgos laborales. Afirma que la Sentencia justifica su condena exclusivamente por ser administrador y por ende, máximo responsable en prevención de riesgos laborales, considerando que se produce una imputación objetiva del administrador por el simple hecho de serlo, sin que en él concurran los requisitos de ser responsable, ni sin que se haya descrito mínimamente qué más podría haber hecho para evitar el accidente. Tras analizar diversas resoluciones judiciales concluye que el recurrente cumplió con todas las obligaciones que le impone la Ley en materia de prevención de riesgos laborales
Sin embargo y a pesar de los alegatos del recurrente, lo cierto es que Carlos, era el administrador de la empresa donde ocurren los hechos, y atendido el contenido del accidente producido, la conclusión de la responsabilidad el mismo es evidente. Por más que la parte entienda que se trata de una imputación objetiva, lo cierto es que del conjunto de la prueba practicada, se concluye que el acusado incumplió con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.
En efecto, es obligación del empresario proporcionar a los trabajadores los medios necesarios para que realicen su trabajo con las medidas de seguridad adecuadas, y la omisión de estas, desde luego deben repercutir en quienes las omiten teniendo poder de dirección, organización y decisión en la empresa. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/1995, de 8 de noviembre- en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos ' el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio'. Según el art 20 del Estatuto de los trabajadores , el empresario tiene la obligación de organizar el trabajo y la actividad de los trabajadores, que incluye el deber de organizarlo de forma que se realice la 'protección eficaz en materia de seguridad'que recoge el art. 19.1 del mismo Estatuto, y se garantice así el derecho a la integridad física que reconoce al trabajador el art. 4.2.d).
En el supuesto de autos, el recurrente habida cuenta su condición de administrador, es el responsable último de lo acontecido. Sostenía la parte que no podía exiguirsele otro actuar, postura que no pude compartirse, pues debió comprobar que los recursos se verificaban con corrección y que los trabajadores estaban preparados, que no había ningún riesgo en el lugar de trabajo, así como que el jefe de almacén estuviera presente, pues la baja de otro de los acusados, no fue suplida por el penado, lo que fue otro motivo que provocó el accidente
Por ello, como último responsable de la empresa, el acusado Carlos, debe reputarse responsable del siniestro producido, y no por razón objetiva como afirma el recurrente, sino por su intervención, no tanto por actos expresos, sino por su comportamiento omisivo respecto de las normas de seguridad. En este caso dicha responsabilidad deriva de no adoptar las concretas medidas para verificar que a los nuevos trabajadores se les proporcionaba la formación debida, cosa que no se hizo según hemos analizado; de igual modo debería comprobar que se encontrara en sus puestos de trabajo, todos los trabajadores necesarios para evitar posibles riesgo, y en este caso, y ante la baja de un responsable del almacén, Darío (jefe de embalaje), donde ocurrió el accidente no cubrió la baja; pero sobre todo, es responsable de no adoptar las medidas necesarias de seguridad en el lugar de trabajo, pues como indica la inspección de trabajo (folio 48) uno de los motivos del siniestro fue que la puerta del muelle estaba abierta, señalando los trabajadores (así lo sostuvo el acusado Darío o el testigo Carlos Antonio) que dicha puerta debían cerrarla los propios trabajadores, conducta sin duda que podía generar un riego de producirse un accidente, como ocurrió en este caso, que podría haberse evitado por el empresario y gerente de la empresa, mediante la colocación de mecanismos de cierre automático, o la contratación de personal especifico para verificar que tal puerta no estuviera abierta sin necesidad.
La falta de realización de las anteriores actuaciones por el recurrente, justifican su responsabilidad en el accidente producido, y por ende, su vinculación con los hechos que justifican su condena.
QUINTO.- El siguiente motivo del recurso se justifica en un presunto error en la valoración de la prueba en relación con la responsabilidad que le es impuesta a Cesareo
Entiende que no se ha hecho una descripción en los hechos probados de cuáles son las infracciones que él habría cometido, y que se le ha condenado por ser el encargado del almacén, pese a que existía un mando intermedio concreto, Darío que era el responsable de dicho trabajador.
De este modo destaca que aun cuando dicho recurrente era el responsable del almacén, había otros cargos intermedios que eran quienes asignaban tareas concretas a cada trabajador, y en este caso era Darío el responsable de la sección donde se produce el accidente, y aunque estaba de baja el día del accidente, acudió a la empresa e impartió las instrucciones concretas de trabajo al lesionado (folio 261 y 262). Resalta que la puerta por donde cayó el trabajador, se quedó abierta al dejarla así un trabajador que lo reconoció, Bruno. Por ello, entienden que su cliente no podía saber que la puerta se quedó abierta, y que eran otros, los responsables de cerrarla y de verificar que estuviera cerrada
A pesar de lo anterior, la sentencia tras analizar sus manifestaciones, concluye en su responsabilidad. Reconoce la sentencia que Cesareo desempeñaba el cargo de jefe de almacén general y que es responsable ' por la falta de vigilancia del modo de operar de todos los trabajadores que se encontraban en el centro, por asignación de tarea a un trabajador con falta de cualificación y experiencia y por carencia de procedimiento de formación para el trabajo específico para la tarea de carga, transporte y descarga', y concluye en tal sentido de manera acertada, pues por más que el recurrente no comparta sus conclusiones, las mismas son lógicas
En efecto, el acusado Darío, estaba de baja, y aunque acudió al centro de trabajo, su intervención fue muy limitada, por ello, con mayor motivo, y ante la referida baja, el ahora recurrente, como jefe de almacén debió velar por el correcto desempeño de la labor de los trabajadores, máxime, de los nuevos trabajadores que debían haber recibió formación ese día, y del correcto funcionamiento de los mismos.
Ciertamente, por más que la parte entienda que se le condena de forma objetiva no puede compartirse tales alegatos. Es evidente por la documental aportada y el organigrama de la empresa que aun cuando el acusado era jefe de almacén general, había mandos intermedios. Sin embargo en este caso, el referido mando intermedio, estaba de baja, como todos reconocen, por lo que el ahora recurrente debió proveer sus sustitución, o asumir el mismo ese cargo, o al menos tomar las precauciones necesarias para evitar ulteriores problemas como el acontecido.
En este caso, Cesareo como jefe superior de almacén no estuvo pendiente ni cumplió con sus obligaciones esenciales, en concreto verificar que los nuevos trabajadores habían recibido la formación adecuada, que cosa que no pasó, y desempeñaban sus labores correctamente. Pero es mas, tampoco tomó precauciones para verificar que en el centro se había adoptado las medidas de seguridad necesarias, y en concreto, comprobar que la puerta del muelle estaba abierta, pues 'como responsable superior debe de asegurarse que se cumple con la norma de una vez realizada la descarga se verifica el cierre de la puerta, lo que determina la falta de diligencia como jefe superior de almacén', y sin duda dicha omisión desencadenó el accidente. Señala con acierto la Juzgadora que ni tan 'siquiera se presentó de inmediato al lugar de trabajo donde se encontraba el perjudicado, lo que viene a indicar que omitió su responsabilidad como superior de almacén máxime cuando el acusado Darío, estaba ausente por baja laboral.'
Todo lo anterior, justifica su implicación en los hechos, al incumplir sus obligaciones de velar por el correcto funcionamiento dentro del almacén del que es responsable, de verificar que se cerraba la puerta, sin delegar en otros trabajadores. La dejadez de su labor, justifica su responsabilidad y por ende su condena.
SEXTO.- El siguiente motivo del recurso se justifica en un presunto error en la valoración de la prueba al entender el recurrente que se ha producido una inversión de la carga de la prueba al deducir contra el reo que el curso de carretillero impartido por empresas debidamente registradas no es válido
Considera la parte que la sentencia critica que no se comprobó la validez del Certificado del curso de carretillero que aportó el accidentado para acreditar una cualificación, aludiendo a la homologacion del mismo
Sin embargo, tal alegato es injustificado, y no permite alterar el contenido de la sentencia. En efecto, la validez, realidad o invalidez del titulo aportado por el trabajador lesionado, en nada afecta a los hechos enjuiciados, ni acontecido, ni mucho menos a la responsabilidad de los tres condenados ahora recurrentes.
En efecto, aun cuando el referido titulo aportado no fuera valido, e incluso no cumpliera las exigencias legales, en nada afectaría a la responsabilidad de los condenados. Con independencia de dicho titulo y su validez, a los acusados se les imputa no haber verificado los cursos de formación necesarios, ni ejercido las labores de supervisión en el puesto de trabajo, y en el almacén del que era responsable, ni haber verificado que los encargados de la prevención de riesgos laborales realizaran su labor, dando los oportunos cursos, comprobando la seguridad de las instalaciones (impidiendo que pudiera quedarse una puerta abierta), y que se encontraban desempañando su labor todos los trabajadores necesarios, para evitar accidente como el que se produjo, la realización de estas previas labores, justifican su condena con independencia de la homologación o validez del titulo de carretillero presentado por el trabajador accidentado.
SÉPTIMO.- Subsidiariamente, a los anteriores argumentos se alegaba también la infracción por no aplicar correctamente la atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista artículo 21.5º del Código Penal
Considera la parte que no se ha aplicado la atenuante de reparación del daño, la cual considera concurre como muy cualificada, a pesar de haberse abonado el importe de 375.000 Euros por la empresa aseguradora. Señala que el Ministerio Fiscal interesó una indemnización de 98.569 Euros, por lo que se ha abonado casi cuatro veces más de lo que el Fiscal pide, y a pesar de ello, no ha sido apreciada la atenuante de reparación del daño que entiende debe ser considerada como muy cualificada. Resalta que la sentencia descarta su aplicación dado que la elevada indemnización fue pagada al trabajador por parte de la compañía de Seguros, y por tanto, no existió ' esfuerzo reparador' por parte de los condenados, pero señala que parece obviar la Sentencia recurrida que la atenuante de reparación del daño tiene naturaleza puramente objetiva, por lo que la aplicación de la atenuante como muy cualificada deviene del todo justificada. En consecuencia, solicita la rebaja en dos grados de la pena impuesta
No pueden compartirse los alegatos del recurrente. Señala la sentencia que no concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, pues aun cuando el daño ha sido reparado 'dicha reparación del daño no ha sido por un esfuerzo reparador de los acusados, sino ha sido realizada por la compañía aseguradora'.
Fijado lo anterior, y conforme a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en modo alguno pueden acogerse los alegatos del recurrente. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona del 16 de septiembre de 2021, es Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, ( STS 626/2013, de 17 Julio) ' en el sentido de que cuando media pago de la indemnización por parte de la compañía de seguros no hay reparación del daño del acusado, sino cumplimiento de una obligación por parte del responsable civil directo. La atenuante, en efecto, exige una conducta personal y voluntaria de la persona penalmente responsable, y por tanto se han excluido los supuestos de consignaciones efectuadas por compañías de seguro y los de prestación de fianza requerida judicialmente para garantizar eventuales responsabilidades civiles ( STS nº 1414/2011 )'.
Por lo expuesto, y siendo admitido que ninguno de los acusados ha indemnizado ni abonado responsabilidad civil alguna, y tal pago se verificó por la compañía de seguros, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 17 Julio de 2013, ' hace imposible la aplicación de la atenuante, pues el artículo 21.5 exige que sea precisamente el culpable quien proceda a reparar o a disminuir el daño causado a la víctima, habiéndose excluido, como antes se dijo, los supuestos de consignaciones realizadas por las compañías de seguros a los efectos de una posible condena a indemnizar. Y en el caso ha sido el responsable civil subsidiario quien realiza una consignación para garantizar las eventuales responsabilidades civiles, supuesto asimilable a los anteriores.'
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero 2020, señala que para la apreciación de la atenuante la reparación ' esta colaboración del autor de los hechos a la reparación del daño ha de ser voluntaria, de modo que, por mucha objetivización que se pretenda dar a la atenuante no puede admitirse cuando, por ejemplo, se satisface la indemnización por requerimiento judicial vía arts. 589 y 783.LECr 'En términos similares la STS, 26 de octubre de 2006 señala que la circunstancia atenuante de reparación del daño contempla una conducta 'personal del culpable', y 'ello hace que se excluyan los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio'
En base a todo lo expuesto debe ser desestimada la pretensión de la parte, al entender que ninguna actuación fue realizada por los recurrentes que justifique que se les deba aplicar a los mismos dicha reparación del daño, pues como decimos, ni realizaron indemnización alguna, al ser abonadas las responsabilidades por la compañía de seguros, ni reparación alguna puede entenderse producida, al no haber asumido sus responsabilidades, como es clara muestra la negación de su implicación verificada incluso en el actual recurso.
OCTAVO.- El siguiente motivo del recurso se justifica en una infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico al no aplicar correctamente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.
Señala que la Sentencia justifica la denegación al referir que se tardó en tomar declaración al perjudicado hasta dos años después del accidente, algo que es negado dado que se le tomó declaración ocho meses después del accidente. Pero es que ademas resalta otros periodos de paralización injustificada, en una causa de tramitación sencilla. Así destaca diversos eventos en el proceso: el accidente fue el 24 de octubre de 2014, el Auto de incoación de Previas de 11 de noviembre de 2014; la declaración del perjudicado el 11 de junio de 2015; el 6 de abril de 2017, toma de declaración del último investigado; el Auto de 14 de junio de 2017 de paso a PA; el Auto de 11 de septiembre de 2017 de apertura de juicio oral; el Auto de 11 de junio de 2018 de admisión de pruebas por el Penal n° 1; la celebración del juicio tras dos suspensiones no imputables a los recurrentes mandantes el día 27 de noviembre de 2019 ; la Sentencia de 22 de junio de 2020; y la Segunda Sentencia, tras la previa nulidad de la primera el día 28 de junio de 2021.
Por todo considera que se ha tramitado en un plazo de siete años para una sencilla causa. Tras analizar diversas resoluciones judiciales concluye que la Sentencia ni siquiera contempla la atenuante de dilaciones indebidas, cuando el criterio jurisprudencial mayoritario entiende que retrasos superiores a 5 años justifican la aplicación de la mentada atenuante, y por ello interesa la aplicación como muy cualificada, con la consiguiente reducción de la pena en dos grados, con carácter subsidiario.
Señala la sentencia de instancia que no debe aplicarse tal atenuante dado que 'la demora no es por una causa imputable a la administración de Justicia ya que la imposibilidad de dar prontitud a la tramitación de la causa vino motivada por la demora en cuanto a tomarle declaración al perjudicado ya que dada la gravedad del accidente estuvo en cuidados intensivos y no sería hasta dos años después del accidente cuando se le pudo tomar declaración en calidad de perjudicado con el severo inconveniente de la secuela tan importante derivada del accidente sufrido, perdida de memoria, y el reconocimiento por parte del Medico Forense, además del hecho de la imposibilidad de encontrar a uno de los acusado concretamente Darío'
Analizada las actuaciones se comprueba, que si bien es cierto que no existen periodos de paralización excesivos, se acumularon múltiples y plurales retrasos que determinan un plazo general muy superior al necesario para tramitar esta causa y que por ende justifican aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, más no con el carácter privilegiado que propone la parte.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 abril de dos mil catorce, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, exige para su aplicación con efectos de atenuante, que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En el presente caso, analizados los alegatos del recurrente, así como la propia causa se comprueba que la tramitación de la misma en fase de instrucción, fue relativamente correcta. Producidos los hechos el día 24 de octubre de 2014, se fueron verificando diversas actuaciones con cierta celeridad, verificándose audiencia a los afectados, así como diversas periciales. Ciertamente se produjo una dilación clara a la espera, no de la declaración del perjudicado como indica la sentencia de instancia, sino a que se otorgase la sanidad del mismo, que se emitió el día cuatro de enero de 2017 (folio 222). Ciertamente se trataba de un lapso de tiempo dilatado, pero justificado ante la gravedad de las heridas sufridas. En cualquier caso, tras ese inicial plazo de tiempo, se continuó con cierta celeridad en la audiencia de los demás investigados, y antes del verano de dicho año, se dictó auto de trasformación en abrevado el día 14 de junio de 2017 (folio 307), presentándose escritos acusación y acordándose la apertura del juicio oral después del verano el día 11 de septiembre de 2017 (folio 321).
Tratándose de varios acusados, la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal, se produjo el día 19 de abril de 2018, plazo que tampoco puede reputarse excesivo que justifique la atenuante aludida.
El juicio se señaló para diciembre de 2018, aunque se suspendió y se volvió a señalar el día 22 de febrero de 2019, aunque se volvió a suspender por una abstención, que determinó que se señalase el juicio el día 28 de octubre de 2019, siendo nuevamente suspendido y señalado para el día 27 de noviembre de 2019, y se tardó en dictarse sentencia hasta el día 22 de junio de 2020. Tras la misma se tramitó un recurso de apelación resuelto por sentencia de 25 de enero de 2021 que declaró la nulidad de la sentencia, provocando el dictado de nueva sentencia el día 28 de junio de 2021,
Por todo lo expuesto, es evidente que no hay periodos concretos de paralización que justifiquen una dilación injustificadas, pues aun tratándose de un plazo global largo, no hay concretos periodos de paralización injustificados. Las diversas suspensiones y la tardanza en el dictado de sentencia, unido a la nulidad de la primera de ellas, determina que se aprecie un computo global de tiempo de enjuiciamiento, casi de ocho años, que justifica , por su computo global aplicar la referida atenuante, más no como privilegiada sino en su modalidad de simple atenuante.
En base a la aplicación de dicha atenuante no apreciada en la instancia resulta justificada la rebaja de la referida pena, que en este caso, entendemos justificada sean impuesta en el limite minino legalmente previsto.
El tipo penal aplicado, el artículo 316 castiga los hechos con penas de 'prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses'. En este caso, los tres recurrentes fueron condenados a penas de un año de prisión y multa de 9 meses con una cuota de 12 euros día. En base a lo expuesto, entendemos dichas penas deben ser reducidas, fijándose las mismas en la extensión mínima de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de doce euros.
NOVENO.- Por ultimo, se justifica el recurso en un quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción de precepto legal al no motivar adecuadamente la Sentencia la condena la pena de inhabilitación especial
Analiza el recurrente la pena de inhabilitación impuesta considerando que la Sentencia no motiva tal imposición y que se fija sin especificar la relación entre el delito cometido y la pena impuesta. Considera que se trata de una pena potestativa que requiere un esfuerzo de motivación que no se ha cumplido en este caso. Por ello, y dado que su imposición supone que los recurrentes se vean privados del ejercicio de su profesión, entiende procedente la estimación de este motivo subsidiario de apelación, dejando sin efecto la condena de inhabilitación especial para el ejercicio de las profesiones de los condenados.
Ciertamente la referida pena se impone en base lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, como pena accesoria, señalando la juzgadora que procede la imposición de dicha pena de inhabilitación especial por la vinculación entre el delito cometido y el ejercicio de las actividades por las que se acuerda sean inhabilitados. Entiende por ello, que 'resulta indudable que el referido delito guarda relación con los cargos que ocupaban los acusados en el centro de trabajo donde ocurrió el accidente, de modo que la imposición de la pena de inhabilitación especial no precisa una mayor justificación.' No pueden sin embargo acogerse los postulados de la Juzgadora, lo que determinará la estimación de dicho motivo del recurso.
En efecto, el deber de motivación de toda resolución judicial, y en concreto en la imposición de las penas, requiere que para la fijación de una pena potestativa, se otorgue una motivación suficiente, muy superior a la mera vinculación referida por la Juzgadora, pues lo contrario, conllevaría sin más a la imposición de dicha pena de forma imperativa en todo caso, pues si no hubiera esa negligencia por la actuación indebida en su labor profesional, no se producirá dicho delito
Es evidente que el legislador, no ha querido que se tratase de una pena imperativa o automática, por ello, no basta que exista dicha vinculación referida por la Juzgadora para que se aplique la pena en cuestión.
Por todo lo expuesto, en este caso, ante la falta de una justificación o motivación suficiente de las razones que determinaron a la Juzgadora a la imposición de dichas penas, y atendido el tiempo transcurrido desde que ocurren los hechos hasta que debería de cumplirse esa pena accesoria de inhabilitación, considera este Tribunal que no resulta justificada la imposición de esa pena, por lo que debe ser estimado dicho motivo del recurso, dejando sin efecto la referida pena.
DÉCIMO.- Por todo ello, ha de estimarse parcial del recurso, sin que se aprecien motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓNPARCIALdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno, del Juzgado de lo Penal número 1 de Almería en el Juicio oral 242/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE DICHA SENTENCIA,en el sentido de reducir las penas del modo expresado en los anteriores fundamentos, en base a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, dejando sin efecto la pena de inhabilitación impuesta, de modo que la condena sería:
'QueDEBO CONDENAR Y CONDENOa Carlos, Cesareo y Lorenza como autores criminalmente responsables cada uno, de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 en relación con el artículo 318 del Código Penal , en concurso de norma con el delito de lesiones imprudentes previsto y penado en el artículo 152.1.2° del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas,A LA PENA PARA CADA UNO DEseis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con cuota diaria de doce euros con responsabilidad subsidiaria en el caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
Manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia, y declarando de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
