Sentencia Penal Nº 197/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 197/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 11/2021 de 10 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 197/2022

Núm. Cendoj: 33044370022022100185

Núm. Ecli: ES:APO:2022:2076

Núm. Roj: SAP O 2076:2022

Resumen:
INSOLVENCIA PUNIBLE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00197/2022

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: NAG

Modelo: N85860

N.I.G.: 33044 43 2 2019 0007874

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2021

Delito: INSOLVENCIA PUNIBLE

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Contra: Carlos Manuel, Carlos Miguel

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA VALLEJO HEVIA, MARIA DEL MAR BAQUERO DURO

Abogado/a: D/Dª LAURA MARÍA IBÁÑEZ ÁLVAREZ, ELADIO JAVIER RICO GARCIA

SENTENCIA Nº 197/2022

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En Oviedo, a diez de junio de dos mil veintidós

VISTOSen juicio oral y público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, seguidos por un delito de frustración de la ejecución, con el nº 60/2020 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 11/2021), contra Carlos Manuel, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1969 en Madrid, hijo de Adriano y de Bibiana, vecino de Granda-Siero, de estado civil divorciado, con instrucción, empresario, con antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, en la que estuvo privado de ella el 16 de octubre de 2019, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Victoria Vallejo Hevia y bajo la dirección letrada de Dª. Laura María Ibáñez Álvarez, y contra Carlos Miguel, con DNI nº NUM002, nacido el NUM003 de 1971 en Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), hijo de Benedicto y de Diana, vecino de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), de estado civil soltero, con instrucción, de profesión empresario, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, en la que estuvo privado de ella el 16 de octubre de 2019, representado por la Procuradora Dª María del Mar Vallejo Duro y bajo la dirección letrada de D. Eladio Rico García; causa en la que son partes acusadoras la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo la representación y dirección letrada del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Iriarte Ruiz, y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

La sociedad Villa Pisani S.L., constituida el 27 de abril de 2001, tiene como administrador único, desde el 23 de mayo de 2001, al acusado Carlos Miguel. El también acusado Carlos Manuel fue apoderado de esta sociedad entre el 18 de octubre de 2001 y el 16 de marzo de 2004, fecha en que se revocó el poder general que le había sido otorgado.

Carlos Manuel es, a su vez, administrador único de la sociedad Fuertearamo S.L., constituida el 6 de febrero de 2004. El 19 de febrero de 2014 esta sociedad adquirió por título de donación una casa-pajar con cuadra adosada, sita en Villazón-Salas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Belmonte de Miranda como finca nº NUM004, sobre la que el Ayuntamiento de Salas había incoado un expediente de declaración de ruina física y económica.

En el procedimiento de apremio 33 01 15 00250650, incoado por la Tesorería General de la Seguridad Social para el cobro de una deuda que reclamaba a Fuertearamo S.L., el 28 de agosto de 2015 se acordó re querir a la sociedad para que efectuase manifestación de bienes con que garantizar tal deuda, que en esa fecha ascendía a 95,39 euros en concepto de principal, recargo e intereses de demora. La notificación de este requerimiento se hizo al día siguiente, a través del sistema RED, al agente autorizado por Fuertearamo S.L., la gestoría Conta King S.L., y fue rechazada, por transcurso del plazo, el 9 de septiembre de ese mismo año. De la misma forma, el 19 de noviembre de 2015 se dictó diligencia por la que la Tesorería General de la Seguridad Social declaraba embargada la casa-pajar de Villazón para responder de la cantidad de 2.167,34 euros, comprensiva en esa fecha de principal, recargo, intereses, costas devengadas y costas e intereses presupuestados, notificación que fue igualmente rechazada, por transcurso del plazo, el 2 de diciembre de 2015.

El 9 de noviembre de 2015 Fuertearamo S.L., representada por Carlos Manuel, y Villa Pisani S.L., representada por Carlos Miguel, otorgaron escritura pública por la que la primera donaba el cincuenta por ciento de la finca de Villazón a la segunda. En una posterior escritura pública de 18 de abril de 2016, Villa Pisani S.L. adquirió de Fuertearamo S.L. por compraventa el cincuenta por ciento restante, por un precio de 3.000 euros que había sido previamente abonado por transferencia bancaria recibida en la cuenta de Fuertearamo S.L. el 7 de abril de 2016.

El 23 de octubre de 2017 Carlos Miguel instó, en representación de Villa Pisani S.L., una tercería de dominio ante la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la finca de Villazón, tercería que fue parcialmente estimada por la Tesorería por resultar probado el dominio de la sociedad sobre el cincuenta por ciento que le había sido donado por Fuertearamo S.L. en la escritura pública de 9 de noviembre de 2015.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de frustración de la ejecución tipificado en los artículos 15.1 y 257.1.2º y 3 del Código Penal, designando como responsables a los acusados Carlos Manuel y Carlos Miguel, y solicitando que se impusieran a cada uno penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciséis meses, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Solicitó asimismo que se declarara la nulidad de las escrituras número 1999, otorgada el 9 de noviembre de 2015, de donación de la mitad indivisa de la finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad de Belmonte de Miranda, y número NUM006, otorgada el 18 de abril de 2016, de venta de la mitad indivisa de la finca restante, y que se les impusieran las costas por mitad.

TERCERO.- La Tesorería General de la Seguridad Social se adhirió a las conclusiones elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal y solicitó que en las costas del procedimiento se incluyeran las de la acusación particular.

CUARTO.-Las defensas de los acusados mostraron su disconformidad con la acusación formulada, interesando la libre absolución de sus clientes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula acusación frente a Carlos Manuel y Carlos Miguel, en su condición de administradores de las sociedades Fuertearamo S.L. y Villa Pisani S.L. respectivamente, por el delito de frustración de la ejecución tipificado en el artículo 257.1.2º del Código Penal, que castiga a quien en perjuicio de sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 261/2022, de 17 de marzo, con cita de las sentencias 821/2017, de 13 de diciembre, 194/2018, de 24 de abril, 299/2019, de 7 de junio, 635/2021, de 14 de julio y 146/2022, de 17 de febrero, que el artículo 257 del Código Penal 'constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio', y que 'consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito'. Específicamente, en el nº 2 del artículo 257.1 se castigan unas específicas insolvencias punibles asimiladas al alzamiento de bienes, tipificando unas conductas en las que 'el deudor trata de obstaculizar o provocar la ineficacia de los procedimientos que se siguen para el cobro de las deudas o que previsiblemente se iniciarán', si bien '[no] debe olvidarse que tanto en esta modalidad delictiva como en las otras previstas en el mismo artículo del Código Penal, la insolvencia constituye el elemento nuclear y común, de modo que se requiere, en todo caso, que el deudor se encuentre en una situación de desequilibrio patrimonial entre los valores realizables y las prestaciones exigibles, de modo que el acreedor no encuentre en el patrimonio del deudor medios económicos con los que pueda satisfacer sus crédito. Y tampoco debe olvidarse que no es la mera situación de insolvencia lo que se persigue con estos delitos, ya que ello supondría reinstaurar una proscrita prisión por deudas, sino aquella conducta dolosa que provoca o agrava la situación de insolvencia del deudor en perjuicio de sus acreedores' ( sentencia del Tribunal Supremo 2504/2001, de 26 de diciembre).

Siguiendo la citada jurisprudencia, los elementos de este delito son: 1) la existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito, que no tiene por qué ser vencido, líquido y exigible, puesto que también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes; 2) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor, acción delictiva de estructura totalmente abierta, ya que la norma tipifica el realizar cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones; 3) un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; 4) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.

SEGUNDO.-En el supuesto que se somete a nuestra consideración, el ocultamiento de activos de que se acusa a Carlos Manuel y Carlos Miguel se habría materializado en dos actos de disposición patrimonial, uno a título gratuito y el otro a título oneroso, que tuvieron por objeto la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Belmonte de Miranda, una casa-pajar con cuadra adosada sita en Villazón-Salas. Por medio de la documental unida a las actuaciones y del interrogatorio de los acusados consta acreditado que este inmueble, sobre el que el Ayuntamiento de Salas había incoado un expediente de declaración de ruina física y económica, fue adquirido por Fuertearamo S.L por donación, en virtud de escritura pública otorgada el 19 de febrero de 2014 (folios 64 a 71), en tanto que los dos actos de disposición patrimonial tuvieron lugar el 9 de noviembre de 2015, fecha en que Fuertearamo S.L. donó a Villa Pisani S.L. el cincuenta por ciento de la finca (folios 531 a 542), y el 18 de abril de 2016, día en que Villa Pisani S.L. adquirió de Fuertearamo S.L. por compraventa el cincuenta por ciento restante, por un precio de 3.000 euros (folios 543 a 555).

No es controvertido que la Tesorería General de la Seguridad Social incoó, con arreglo a lo previsto en los artículos 84 y siguientes de su Reglamento General de Recaudación, el expediente de apremio 33 01 15 00250650 para el cobro de una deuda que reclamaba a Fuertearamo S.L., ni que en el referido expediente, entre otras actuaciones, y por lo que aquí interesa, recayeron las siguientes resoluciones: 1) el 28 de agosto de 2015 se acordó requerir a la sociedad deudora para que efectuase manifestación de bienes con que garantizar la deuda, que en esa fecha ascendía a 95,39 euros en concepto de principal, recargo e intereses de demora (documento nº 1 de la carpeta 49 del Anexo VIII del atestado que dio lugar a la formación de la causa) y 2) el 19 de noviembre de 2015 se dictó diligencia por la que se declaraba embargada la casa-pajar de Villazón-Salas, para responder de la cantidad de 2.167,34 euros, comprensiva en esa fecha de principal, recargo, intereses, costas devengadas y costas e intereses presupuestados (documento nº 3). Por consiguiente, la primera de estas actuaciones ejecutivas, el requerimiento de bienes, es anterior en el tiempo al otorgamiento de las dos escrituras públicas por las que Fuertearamo S.L. transmitía el inmueble referido a Villa Pisani S.L., en tanto que el embargo de la finca registral tuvo lugar en un momento intermedio entre la primera (la de donación del cincuenta por ciento) y la segunda (la de compraventa del cincuenta por ciento restante).

Finalmente, tampoco es controvertido, y está igualmente documentado (folios 273 a 277), que Carlos Miguel interpuso, como administrador de Villa Pisani S.L., una tercería de dominio ante la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social, tercería que fue estimada en lo que hacía al cincuenta por ciento adquirido por donación, pero no en el cincuenta por ciento restante, por haber sido adquirido cuando ya estaba vigente la carga que suponía el embargo de 19 de noviembre de 2015.

TERCERO.-Expuesto cuanto antecede, las acusaciones entienden que Carlos Manuel y Carlos Miguel actuaban en connivencia y que tanto la donación como la compraventa fueron negocios jurídicos celebrados con la intención de menoscabar fraudulentamente el patrimonio de Fuertearamo S.L., sustrayendo uno de sus activos, la casa-pajar de constante mención, del procedimiento ejecutivo incoado por la Tesorería General de la Seguridad Social para el cobro de la deuda.

Frente a ello, Carlos Manuel alega que había adquirido por donación la finca registral nº NUM004, una casona antigua que presentaba un estado ruinoso, con intención de reformarla y destinarla a apartamentos rurales, pero como carecía de capacidad económica habló con Carlos Miguel para dividir los costes de la reforma, de forma que cada uno de ellos se quedaría con media casona; que en la fecha en que se materializó la adquisición Carlos Miguel estaba en Canarias, por lo que la escritura por la que la anterior propietaria donaba la finca se formalizó solo con Fuertearamo S.L., pero como ya estaba hablado que todo se haría por mitad, posteriormente se otorgó la escritura pública por la que Villa Pisani S.L. adquiría de Fuertearamo S.L. por donación el cincuenta por ciento; que la razón por la que meses después vendió el cincuenta por ciento restante fue porque estaba económicamente a 'cero', necesitaba transportar a las Islas Canarias el material que tenía en uno de sus locales de Asturias y, como precisaba dinero para pagar el contenedor, ofreció a Carlos Miguel quedarse con su parte de la casona por 3.000 euros; que la primera noticia que tuvo del embargo de la finca la recibió de Carlos Miguel, quien le dijo que al ir a inscribir el dominio de la finca en el Registro de la Propiedad le apareció la anotación del embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social; que no tuvo conocimiento de la incoación del procedimiento de apremio ni de las concretas actuaciones ejecutivas acordadas por la Tesorería hasta agosto de 2017, porque las resoluciones se le notificaban por medio de la asesoría que tenía, asesoría que no le comunicó tales notificaciones; y que fue al cambiar de asesoría cuando el nuevo asesor le dijo que se estaban recibiendo notificaciones de la Seguridad Social por un tema de Asturias. De forma análoga, Carlos Miguel declara que acordó con Carlos Manuel que, como físicamente la casona eran dos edificaciones, cada uno de ellos se quedaría con una; que no fue hasta noviembre de 2015, mes en que Carlos Manuel viajó a Gran Canaria a visitar a su hijo, cuando pudieron ir a la Notaría a formalizar lo que estaba ya acordado; que posteriormente Carlos Manuel le ofreció venderle su mitad de la casona porque necesitaba el dinero para pagar a una empresa de logística el traslado de una mercancía, que no podía embarcar sin abonar previamente una cantidad; que Carlos Miguel accedió, le adelantó los 3.000 euros que acordaron como precio y quedaron en formalizar la compraventa cuando Carlos Manuel volviera a Las Palmas; que desconocía que Fuertearamo S.L. tuviera deudas con la Seguridad Social; que la primera noticia la tuvo cuando llevó las dos escrituras al Registro de la Propiedad de Belmonte, en octubre de 2017, y el Registrador le comunicó que existía un embargo trabado sobre la totalidad de la finca; que comunicó a Carlos Manuel la existencia de la deuda y presentó un escrito ante la Tesorería General de la Seguridad Social, que resolvió estimar parcialmente la tercería de dominio respecto de la mitad donada; y que para levantar el embargo el propio acusado hubo de pagar personalmente la totalidad de la deuda de Fuertearamo S.L.

CUARTO.-Dado que lo que se cuestiona es la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, al negar los acusados que los negocios jurídicos de donación y compraventa por los que Fuertearamo S.L. transmitía a Villa Pisani S.L. la propiedad de la casa-pajar estuvieran guiados por el ánimo de impedir la eficacia del embargo trabado en el procedimiento de apremio y defraudar las expectativas de la Tesorería General de la Seguridad Social de cobrar su crédito, hemos de comenzar por recordar que, para que proceda el pronunciamiento de condena, la prueba de cargo ha de acreditar el sustrato fáctico de todos los elementos del tipo, tanto los objetivos como los subjetivos en cuanto sean determinantes de la culpabilidad. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 261/2022, de 17 de marzo, antes citada, 'si el elemento subjetivo es tal que de él depende la existencia misma del hecho punible, debe entenderse que la presunción de inocencia exige la prueba de tal animo tendencial o finalista. En igual sentido STS. 545/2010 de 5.6, FJ.1: '... ciertamente el elemento subjetivo del delito ha de quedar probado, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria, pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC. 127/90 de 5.7, 87/2001 de 2.4, 233/2005 de 26.9, 8/2006 de 16.1, 92/2006 de 27.3, 91/2009 de 20.4). En relación específicamente con los elementos subjetivos debe tenerse presente además que solo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revela el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial ( SSTC. 91/99 de 26.5, 267/2005 de 24.10, 8/2006 de 16.1)'.

En el supuesto que examinamos, la explicación que dan los acusados de los motivos por los que llevaron a cabo los negocios jurídicos controvertidos se presenta compatible con el resultado de la prueba practicada en el plenario, por lo que tal explicación constituye una alternativa razonable a la versión de cargo. Por el contrario, los indicios en que las acusaciones sustentan la concurrencia del elemento subjetivo del tipo se ven desvirtuados por la prueba documental y testifical. Así, tenemos que, frente a la afirmación de que entre Carlos Manuel y Carlos Miguel hay apoderamientos recíprocos y participaciones cruzadas en las diversas sociedades que cada uno de ellos administraba, de donde podía deducirse una confluencia de intereses económicos que explicaría por qué el segundo habría convenido participar en el alzamiento de bienes de Fuertearamo S.L., tenemos que el 16 de marzo de 2004 los acusados habían otorgado sendas escrituras de revocación de los poderes generales que recíprocamente se habían dado en las sociedades Le Cap Canaille S.L., Villa Pisani S.L., Le Champ de Courses S.L., Waldorf-Gourmet S.L., Mount Sainte-Victoire S.L., Kikand S.A. y La Grenovillere S.L. (folios 696 a 711) y de venta de las participaciones que una de estas sociedades, Mount Sainte-Victoire S.L., tenía en otra, Le Cap Canaille S.L. (folios 717 a 727). Ello corrobora, por tanto, la afirmación de los acusados de que desde esa fecha, más de diez años antes de que tuvieran lugar los hechos objeto de este juicio, desvincularon sus respectivos negocios, que cada uno de ellos pasó a gestionar de forma individual, sin perjuicio de que mantuvieran la relación de amistad que les unía desde su época escolar.

Por otro lado, es cierto que las distintas resoluciones dictadas en el procedimiento de apremio 33 01 15 00250650 se notificaron a Fuertearamo S.L. a través del Sistema de remisión electrónica de datos (RED), que se regía por lo dispuesto en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula dicho Sistema de remisión electrónica de datos, y en la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social. Es igualmente cierto que de esta normativa resulta que las notificaciones y comunicaciones electrónicas practicadas a los autorizados en el Sistema RED o a otros representantes por los que hubieran optado los sujetos obligados a recibirlas se entenderán realizadas a estos últimos, siendo válidas y vinculantes para ellos. Pero también lo es que, una vez consta la puesta a disposición de las notificaciones o comunicaciones, las mismas se entenderán rechazadas transcurrido un plazo de diez días naturales sin que se acceda a su contenido, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento. Eso es lo que, a la vista de las certificaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social unidas a las actuaciones, ocurrió en el presente supuesto, puesto que la notificación del requerimiento de bienes de 28 de agosto de 2015 consta como 'rechazada por transcurso de plazo' (folio 565) y otro tanto ocurre con la diligencia de embargo de la casa-pajar de 19 de noviembre de 2015 (folio 571). Estas certificaciones revelan, a su vez, que quien figuraba como receptor de las notificaciones era, en su condición de autorizado en el Sistema RED, Conta King S.L., con número de autorizado RED 097627. Pues bien, la testifical de Concepción, empleada de la asesoría Conta King S.L., confirma que la autorización en RED supone que es a la asesoría a quien le llegan las notificaciones de la Seguridad Social, para luego descargarlas y hacérselas llegar al cliente, bien remitiéndolas por correo electrónico o bien comunicándolas personalmente al afectado, así como que, transcurrido un plazo determinado sin acceder a la notificación, esta queda sin abrir, archivada en 'documentos históricos'. Y, en el específico caso de Fuertearamo S.L., la testigo dice recordar que, como mantenía una deuda con la asesoría, llegó un momento en que Conta King dejó de gestionarles las cosas, y que por ese motivo habrían quedado sin abrir sus notificaciones. Está igualmente acreditado que el 1 de noviembre de 2016 Conta King S.L. dejó de ser autorizado RED de Fuertearamo S.L., después de que en octubre de 2016 pasara a serlo un tercero, Luis Pablo (documentos 18 y 22 del Anexo IV), que es el asesor por el que Carlos Manuel afirma supo por primera vez la existencia de las notificaciones de la Seguridad Social. Y consta, finalmente, que en el mencionado expediente 33 01 15 00250650 el 11 de octubre de 2017 se dictó una 'diligencia de personación en el domicilio del deudor', a tenor de la cual en la fecha citada una funcionaria de la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó en el domicilio de Fuertearamo S.L. por haber 'resultado infructuosas las notificaciones en el procedimiento de apremio que se instruye contra el deudor [...] y con el fin de proceder al trámite de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social' (documento nº 25 de la carpeta 49 del Anexo VIII). En definitiva, de todo ello se desprende, cuando menos, una duda razonable de que Carlos Manuel hubiera llegado a tener conocimiento real, antes de otorgar las escrituras de donación y venta de la casa-pajar, de la existencia del expediente de apremio y, en particular, del embargo acordado por la Tesorería General de la Seguridad Social en ese procedimiento.

El resto de la prueba practicada no conduce a otra conclusión. Nada aporta la testifical de la agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM007, secretaria del atestado que dio lugar a la formación de la causa, que se limita a resumir las actuaciones llevadas a cabo por el Grupo III de Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal de la Policía Judicial. Y la documental aportada al inicio del plenario por la defensa de Carlos Miguel corrobora tanto la realidad de la transferencia de 3.000 euros ordenada por Villa Pisani S.L. a favor de Fuertearamo S.L., recibida en la cuenta de esta última sociedad el 7 de abril de 2016, como el inmediato traspaso de 2.300,25 euros ordenado desde esa cuenta, cantidad que a su vez coincide exactamente con el importe de la factura de iContainers Solutions SLU adjuntada al escrito de defensa de Carlos Manuel (folio 693), correspondiente a un transporte de mobiliario de restaurante, desde Gijón a Las Palmas, contratado por Fuertearamo S.L. Todo ello es plenamente concorde con la versión de descargo.

De todo lo anterior hemos de concluir que de la prueba practicada no resultan indicios que permitan inferir, con el grado de convicción que habría de conducir al pronunciamiento condenatorio instado por las acusaciones, que los acusados hubieran actuado guiados por la intención de frustrar el procedimiento ejecutivo incoado por la Tesorería General de la Seguridad Social, ni de sustraer la casa-pajar de la vía de apremio. El resultado de la prueba de cargo no solo no excluye la duda razonable, sino que la hipótesis alternativa planteada por los acusados es la que se ve reforzada por los elementos de descargo ofrecidos por las defensas. Y como quiera que, en presencia de tal alternativa, el Tribunal ha de optar por la que resulta más favorable a los acusados, cuya inocencia se presume, es obligado dictar una sentencia absolutoria.

QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la absolución de los acusados impone que las costas procesales deban declararse de oficio.

VISTOSlos preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Manuel y Carlos Miguel del delito de frustración de la ejecución de que se les acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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