Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 19772013/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 49/2012 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL
Nº de sentencia: 19772013/2013
Núm. Cendoj: 11004370072013100098
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna
Doña Nieves Marina Marina
Don Juan Carlos Hernández Oliveros
Procedimiento Abreviado nº 49/12
Dimanante de Diligencias Previas nº 1.450/10 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Algeciras.
SENTENCIA NÚMERO 197 / 13
En la ciudad de Algeciras, a treinta de Mayo de dos mil trece.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las Diligencias Previas igualmente referenciadas, seguido por presunto delito contra la salud pública, contra los acusados, Julián , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1980, en Marruecos, hijo de Marcelino y Inés , con domicilio en Algeciras, en URBANIZACIÓN000 , CALLE000 , nº NUM002 , y en libertad provisional por la presente causa,representado por el Procurador Sr. Mendez Perea y defendido por el Letrado Sr. Alvarez Osorio; Sabino , con D.N.I. nº NUM003 , nacido el NUM004 de 1984, en Algeciras, hijo de Valentín y Raimunda , con domicilio en esta Ciudad, en CALLE001 , nº NUM005 , NUM006 - NUM007 , en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador Sr. Mendez Perea y defendido por el Letrado SR. Martinez Gonzalez, y Juan María , con NIE nº NUM008 , nacido el NUM009 de 1.981, natural de Marruecos, hijo de Alvaro y Almudena , con domicilio en Algeciras, en PASEO000 , nº NUM010 - NUM011 - NUM012 , en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador Sr. Mendez Perea y defendido por la Letrado Sra. Partida Martín; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado de la Guardia Civil de Algeciras y dimana del de Diligencias Previas antes referenciadas del Juzgado de Instrucción nº Uno de esta Ciudad, que dio lugar al Procedimiento Abreviado nº 227/11 de ese Juzgado, que a su vez dio lugar al presente Procedimiento Abreviado.
Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, del que se dio traslado a las defensas de los acusados para que formularan sus respectivos escritos de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, señalándose para la celebración del juicio el día 20 de Marzo de 2013, prosiguiendo los dias 11 y 22 de Abril y 16 de Mayo actual.
Segundo.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la condena de los acusados, como autores de un delito contra la salud pública del articulo 368 -sustancias que no causan grave daño a la salud-, en relación con el 369.5º -notoria importancia- y 370.3 -extrema gravedad, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 -todos del Código Penal; un delito de receptación del art. 298.1º del mismo cuerpo de normas y un delito de uso de documento falso -placas de matriculas - del articulo 393 del Código Penal , e interesando la imposición a cada uno de los acusados de las penas de prisión de cuatro años y seis meses, por el primero de los delitos, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 5.478.715,62 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de noventa dias, caso de impago, por el delito de receptación, la pena de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de prisión, seis meses de multa, con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; comiso de los teléfonos, dinero y vehículos intervenidos, con devolución definitiva del vehiculo Citroen matricula ....-TRB a su propietaria, la entidad Avis, y pago de costas.
Tercero.- Por su parte, las defensas de los acusados solicitaron su libre absolución.
Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes
Que, el acusado, Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de abril de 2.010, se dedicaba a introducir importantes cantidades de hachis provenientes desde Marruecos hasta la Peninsula, proporcionada por individuos marroquíes no identificados, y que una vez en territorio español la depositaban en inmuebles para ser distribuidos a terceras personas.
En 17 de Julio de 2010, la Guardia Civil, tuvo conocimiento que se había llevado a cabo una introducción de hachis importante, y que se encontraba almacenada en La Linea, desde donde se tenía la intención de trasladarla a otros lugares para su distribución.
Que, sobre las 18,10 horas del dia 19 de Julio de 2.010, el acusado Julián , a bordo del vehiculo Citroen C-8, matricula ....-TRB , se disponía a llevar hachis desde La Linea, hasta Residencial Roma, nº 58, en Algeciras. Detrás de éste, lo hacia un vehiculo Citroen C-4, ....-RYQ , conducido por el también acusado Sabino , mayor de edad y sin antecedentes penales; que, junto a ellos, el vehiculo BMW, modelo 120, matricula ....-ZD , conducido por el tambien acusado Juan María , mayor de edad, y sin antecedentes penales, quien actuaba con respecto a los demás de 'lanzadera', acercándose y alejándose en ocasiones del vehiculo conducido por Juan María , y actuando así para poder avisarle caso de percatarse de la presencia de Fuerzas de Seguridad.
Que, en tal situación, a la altura del Poligono La Menacha, en Algeciras, se procedió a la detención del vehiculo conducido por Julián , quien al darse cuenta de la presencial policial, trató de esquivar a la Guardia Civil, intentando emprender huida, siendo detenido al colisionar con el vehiculo oficial de la Guardia Civil, llevando consigo 6.300 euros, así como 16 fardos de hachís, con un peso en bruto de 470 kilogramos de dicha sustancia. Las placas de matricula que portaba el C-8 ....-TRB , correspondían a un vehiculo 'Mercedes Benz', modelo 320, no figurando como sustraídas; el vehiculo C-8, figuraba como sustraído en Francia, siendo su propietaria la entidad de alquiler de vehiculo 'AVIS', siendo sus placas auténticas ...GEQ.. .
Tras la detención de Sabino , conductor del vehiculo C-4, matricula ....-RYQ , se procedió al registro de su domicilio, con autorización judicial, en Residencial DIRECCION000 , CALLE002 , encontrandose varios juegos de llaves, 250 euros, así como veintidós cajas conteniendo hachis, con un peso bruto de 807,340 kilogramos de tal estupefaciente.
Que, al efectuarse el registro en el domicilio del acusado Julián , en URBANIZACIÓN000 , CALLE000 , NUM002 de Algeciras, fue hallado en su interior, el acusado, Juan María .
En el interior del vehiculo Wolswhagen Sharam, matricula .... GKB , propiedad del acusado Julián , y que se halló estacionado próximo del domicilio de Sabino , se halló documentación, teléfonos, juegos de llaves y mandos a distancia, así como la suma de 5.550 euros. Los mandos intervenidos en dicho vehiculo, así como los que tenia en su poder Sabino , correspondían a la vivienda de la CALLE002 , domicilio de este último.
Que, la cantidad total hallada en poder de Julián y en el domicilio de Sabino , asciende a 1.256.010 gramos, con un índice de THC del 6,3%.
El valor de la droga intervenida era de 1.826.238,54 euros, según la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.
La sustancia estupefaciente estaba destinada por los acusados a su distribución o venta a terceras personas.
A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Que, al inicio de las sesiones del juicio oral, la defensa de Julián , aportó prueba documental relativa a acreditar la situación de alcoholismo y tratamiento que viene recibiendo su defendido. Al propio tiempo, planteó cuestiones previas, donde interesó la nulidad de actuaciones, en base a lo siguiente: Se interesó testimonio de las Diligencias Previas, de las que proceden las presentes. La Guardia Civil, a través de su Grupo de Patrimonio, investigaba presuntos delitos de receptación y robo, en el Juzgado de Instrucción número Tres de Algeciras, incoándose Diligencias previas, nº 496/10. Remiten oficio de 8 de Abril , interesando ceses de algunos teléfonos, y a los dos dias, se dice que se han detectado en las escuchas, datos sobre posible detención ilegal. El Juzgado de Instrucción nº Tres, rechaza la ampliación de la intervención a dicho delito, mediante Auto de 20 de Abril, indicándole a la Guardia Civil, que debe acudir al Decanato de los Juzgados de Algeciras, para presentar la oportuna petición, pero la Guardia Civil, no acude al Decanato, sino al Juzgado de Instrucción nº Cuatro. En este Juzgado, se aperturan D.P. 1.205/10. Se informa por parte de la Guardia Civil, al titular de ese Juzgado, que pueden existir presuntos delitos de detención ilegal y contra la salud pública, acordando el Juzgado la intervención solo por la detención ilegal, excluyendo el de contra la salud pública, por auto de 21 de Mayo. Dice la Juez que ya tiene abiertas las D.P. 1833/10, y que si quieren pedir algo por salud pública, lo hagan en estas Diligencias Previas.
La Guardia Civil, acude al Juzgado de Instrucción nº Uno, pidiendo la intervención de los mismos teléfonos, por delito contra la salud pública, sin mencionar en la solicitud que la Juez de Instrucción nº Cuatro, ya dijo en su Auto, que debian pedirle a ella la intervención y en D.P. 1.833/10, so pena de nulidad. Se alega en este primer motivo, conculcación del principio de especialidad y del derecho al Juez predeterminado por la Ley.
Se interesó asimismo, la nulidad por falta de fundamentación de los autos:El Auto del Juzgado de Instrucción nº Uno, de 28 de Mayo de 2010 , se dicta sin suficientes garantias, sin control y sin juicio crítico por parte del Instructor, en cuanto considera que se debería haber exhortado al Juzgado de 'al lado' para efectuar comprobaciones. De otro lado, el Auto del Instrucción nº Tres, de 22 de Febrero de 2010, se encuentra falto de fundamentación, ya que los indicios expuestos, no son suficientes.
Los Letrados de las defensas de Sabino y Juan María , se adhirieron a las argumentaciones del Letrado de la defensa de Julián , interesando igualmente la nulidad de las actuaciones.
El Ministerio Fiscal, por su parte, informó en el sentido de no oponerse a la prueba documental aportada. En cuanto a la nulidad solicitada, estimó que, no existe vulneración al Juez predeterminado por la Ley, ya que ante nuevos hechos descubiertos, se puede abrir una nueva causa, que puede llevar al mismo Juez o bien a otro, sin llegar a afectarse dicho derecho. La defensa, durante la fase de instrucción, en ningún momento, planteó cuestión de competencia entre los Juzgados de Instrucción.
En cuanto a la motivación de los Autos, que se dicen faltos de fundamentación y motivación, considera que se hallan suficientemente motivados, ordenandose intervenciones a partir de indicios suficientes; hay unos seguimientos prolongados en el tiempo. Por ello, los Autos que acuerdan tanto las intervenciones como las prórrogas, no vulneran en modo alguno el derecho fundamental alegado; interesando se desestimen las peticiones efectuadas.
SEGUNDO.- Que, en cuanto a la primera de las cuestiones suscitadas, vulneración del principio de especialidad, considera la Sala que no existe vulneración de tal principio ni del derecho fundamental a la intimidad del articulo 18 de la Constitución , ya que, la Guardia Civil, ante la aparición de nuevos hechos delictivos, ante una nueva 'noticia criminis', acudió directamente al Juzgado de Instrucción de guardia interesando y exponiendo las investigaciones efectuadas hasta ese momento, previas las indagaciones efectuadas hasta ese momento. Al tratarse de nuevo delito del investigado en el Instrucción nº Cuatro, no tenia por qué acudir a dicho Organo jurisdiccional, sino al de Guardia, que, era otro distinto de aquél.
El principio de especialidad en la instrucción de delitos por parte de los Jueces de Instrucción, ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Así, en STS 60/12, de 8 de Febrero , establece el Alto Tribunal que :...
....El principio de especialidad, en principio, justifica la intervención solo al delito investigado, pero especial mención -- decíamos en la STS 497/2010, de 22-5 -- merecen ya en la fase de ejecución de la medida interventora de las comunicaciones telefónicas, los llamados en la doctrina 'descubrimientos ocasionales', o 'casuales', relativos a hechos nuevos (no buscados, por ser desconocidos en la investigación instructora en la que irrumpen) bien conexos, bien inconexos con los que son objeto de la causa y que pueden afectar al imputado y/o terceras personas no imputadas en el procedimiento, titulares o no del teléfono intervenido.
La solución jurídica relativa a estos descubrimientos ocasionales no es uniforme en la doctrina y así en la STS 25/2008 , distinguíamos:
1º) Si los hechos descubiertos tienen conexión - artículo 17 LECriminal -, con los que son objeto de procedimiento instructorio, los hallazgos surtirán efectos tanto de investigación cuanto, posteriormente, de prueba.
2º) Si los hechos ocasionalmente conocidos no guardasen esa conexión con los causantes del acuerdo de la medida y aparentan una gravedad penal suficiente como para tolerar proporcionalmente su adopción, se estimarán como mera 'notitia criminis' y se deducirá testimonio para que se inicie el proceso correspondiente.
En el mismo sentido, la STS 940/2011 de 27 de septiembre :
'....Por tanto rige el principio de especialidad que justifica la intervención solo al delito investigado, pero los hallazgos delictivos ocasionales son notitia criminis, sin perjuicio de que en el mismo o en otro procedimientose amplíe o no la medida a seguir investigando el nuevo delito....'.
El hecho de acudir la Guardia Civil, ante el Juzgado de Guardia de Algeciras, interesando intervención telefónica por presunto delito contra la salud pública, ante Juzgado distinto del que, habia autorizado otra intervención por hecho distinto, no vulnera el principio de especialidad; ni tampoco el hecho de que, se acuda con esa petición ante el Juzgado de Guardia, en vez de al Decanato, conforme se le indicaba en el Auto de 20 de abril de 2010, del Instrucción número Tres, ya que, se consideró que, sería más rápido acudir al Juzgado de Guardia que, al Decanato; tampoco el hecho de que, la titular del Instrucción número Cuatro, indicara en Auto dictado en D.P. 1.833/10, que, hubieran de acudir a élla, y pedir ampliación de intervención en esas Diligencias Previas, ya que, conforme a jurisprudencia citada, ante la aparición de nuevos hechos, noticia criminis, podrá acudirse al Juzgado que llevaba investigando otros hechos o bien a otro Juzgado distinto, como ocurre en el caso de autos.
Por consiguiente, no procede acordar la nulidad interesada, en este motivo, al no haberse vulnerado el principio de especialidad, ni el del Juez predeterminado por la Ley, contemplado en el art. 24.2 de la Constitución , ya que, se reitera, que, el mandamiento de intervención telefónica se interesa del que se hallaba de guardia en el momento de la petición.
La segunda cuestión previa, se refiere a la falta de fundamentación de las resolucionesdictadas; en concreto el Auto del Juzgado de Instrucción nº Uno, de 28 de Mayo de 2010 , se dicta sin suficientes garantias, sin control y sin juicio crítico por parte del Instructor, en cuanto considera que se debería haber exhortado al Juzgado de 'al lado' para efectuar comprobaciones. De otro lado, el Auto del Instrucción nº Tres, de 22 de Febrero de 2010, se encuentra falto de fundamentación, ya que los indicios expuestos,. No son suficientes.
Que, en cuanto a la interceptación de comunicaciones, la Doctrina Jurisprudencial al respecto, representada por la sentencia del Tribunal Supremo 816/2003 de 5 de junio , como requisito esencial para la validez constitucional y procesal de las escuchas telefónicas, destaca la necesidad de que la resolución habilitante de la injerencia en el derecho fundamental se encuentre suficientemente fundada, como exige la garantía que al secreto de las comunicaciones le otorga la intervención tutelar de la jurisdicción; de manera que se defrauda esa garantía judicial, y con ello deviene nulo todo el material probatorio obtenido a partir de las escuchas, conforme al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , si no puede decirse que la resolución autorizante de la medida está adecuadamente fundada, sea de forma explícita, sea por remisión a los datos contenidos en la solicitud policial, siempre que éstos sean objetivamente bastantes para integrar justificadamente la decisión del Instructor que sobre la misma se pronuncia.
Por lo que se refiere a la suficiencia de los datos contenidos en la solicitud policial, la misma sentencia 816/2003 advierte que esos datos, no obstante, no pueden consistir en simples afirmaciones apodícticas, enunciadas por los funcionarios policiales, sin mayor contraste con elementos objetivos susceptibles de constatación y posterior discusión acerca de su real valor acreditativo. No se trata, por supuesto, de que se aporten pruebas determinantes de la comisión del delito investigado, que, de existir, podrían incluso hacer innecesaria la práctica de la diligencia que se interesa, sino de aseveraciones fácticas que puedan ser valoradas por el Juez, para determinar la razonabilidad y proporción de la medida solicitada. Lo que, obviamente, no se cumple con la mera manifestación, formulada por los funcionarios policiales, acerca de la comisión del delito y de la supuesta implicación en el mismo del sujeto del derecho que se pretende vulnerar legalmente, que, por su propia naturaleza, excluye la posibilidad de una ponderación crítica a propósito de la solvencia y convencimiento que ofrece.
En el mismo sentido, la sentencia 1040/2003, de 16 de julio , señala que los indicios en que debe basarse la resolución inicial de intervención han de ser algo más que simples sospechas, pero no desde luego auténticas pruebas, ni siquiera los indicios racionales de criminalidad que se exigen para el procesamiento; bastando que existan datos objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito. La misma línea, siguen las sentencias, entre otras, 988/2003, de 4 de julio , 393/2004, de 30 de marzo , y 530/2004, de 29 de abril , en ambas FJ.2.
Al respecto, con carácter general, cabe invocar la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2.010, de 18 de octubre , en la que se viene a decir: que es una exigencia de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención telefónica o su prórroga, la motivaciónde las mismas; éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción. De forma que la resolución judicial debe exteriorizar los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples sospechas, pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en los que deba darse cuenta al Juez. A este respecto no se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional. No obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exterioricen directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.
Tales exigencias de motivación, como subraya la reciente S. T. C. 26/2.010, de 27 de abril , recogiendo doctrina anterior, deben ser igualmente observadas en las prórrogas y en las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicialmente obtenida.
Por otra parte, se debe recordar lo que conforma ya un contenido consolidado de doctrina jurisprudencial, que, por otra parte, viene a ser tan necesaria como suficiente para suplir la defectuosa regulación legal que representa el actual artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Podemos así resumir los aspectos más relevantes de tal doctrina indicando las exigencias que son canon de obligada observancia para el refrendo constitucional de la legitimad de las intervenciones de las comunicaciones telefónicas:
a) Resolución jurisdiccional. La legitimidad de la intervención de comunicaciones telefónicas exige verificar si la misma se acordó por un órgano judicial, en el curso de un proceso.
b) Dicha resolución ha de estar adecuadamente motivada. Es imprescindible a tal fin que el órgano judicial exteriorice -por sí mismo en la resolución judicial o por remisión a la solicitud policial, cuyo contenido puede integrar aquélla- la existencia de los presupuestos materiales de la intervención.
c) Que concurre la exigible proporcionalidad de la medida. Es decir la existencia de un fin legítimo para cuya obtención la intervención se muestre como medida necesaria, al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea, porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad.
d) La resolución deberá expresar los presupuestos materiales, de los que depende el juicio de proporcionalidad. Estos vienen constituidos por los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: 1º.- la existencia de un delito; 2º.- que este sea grave; y 3º.- sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados.
Sobre este elemento el Tribunal Constitucional ha expuesto reiteradamente, como ratifica la Sentencia 26/2.010, de 27 de abril , que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, se ha de reiterar, que la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo cual no serían susceptibles de control, y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución Española lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido.
e) Reiteradamente se excluye la admisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional.
f) En cuanto al contenido de la resolución que autoriza la intervención se exige que se determine con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución.
Que, en materia de nulidad de actuaciones, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y Constitucional, cuya cita se omite por conocida, en el sentido de que, para que proceda la nulidad de actuaciones, es preciso que se produzca indefensión a la parte que la postula.
-En cuanto a la motivación del Auto,tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( S.T.C. 123/1997, de 1 de julio , SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001 , entre otras) han estimado suficiente para evitar la inconstitucionalidad de la prueba que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica.
Señalan las sentencias de 26 de junio de 2000 , 3 de abril y 11 de mayo de 2001 , 17 de junio y 25 de octubre de 2002 , entre otras muchas, que los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es suficiente la motivación por referencia a los mismos, ya que el Órgano Jurisdiccional carece por si mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.
En consecuencia lo que la Constitución exige al atribuir y confiar al Juez de Instrucción la competencia exclusiva para adoptar estas resoluciones es que la depuración y análisis crítico de los indicios aportados por la policía judicial bajo su dependencia se realice por el Instructor exclusivamente desde la propia perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso, valorándolos desde su profesionalidad y conocimiento del medio, pero sin necesidad de análisis prolijos incompatibles con la materia y el momento procesal en el que nos encontramos.
El Auto de 28 de Mayo de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción número Uno de Algeciras , -folio 82 y siguientes-, acuerda la intervención de varios teléfonos, no existiendo vinculación alguna con la resolución denegatoria de otro Juzgado. Está motivado suficientemente; en el mismo identifica a los presuntos responsables de los delitos -salud pública-; se dice que se están efectuando seguimientos por parte de la Guardia Civil desde Noviembre de 2.009; se identifica los teléfonos de Tarik Kebdani; se refiere a presunta falsedad documental.
Para su validez, no se le exige al Juez Instructor que indague, como se pretende por las defensas- a ver si otro Juez ha dado otro mandamiento en causas que puedan derivar de otras intervenciones, pese a que no guarden relación con el delito aquí investigado.
Procede, en consecuencia, la validez de las intervenciones telefónicas practicadas.
TERCERO.- Los hechos declarados probados se consideran acreditados por el conjunto de pruebas practicadas, ratificadas y reproducidas en el acto del juicio oral, conforme a la valoración probatoria que se efectúa a continuación.
-El acusado Julián , en uso de su derecho, se negó responder a preguntas que se le pudieran formular.
-El acusado, Sabino , se negó igualmente a responder a preguntas que se le pudieran hacer en el plenario.
En ambos casos, el Ministerio Fiscal, hizo constar, y así consta en la grabación efectuada, las preguntas que pensaba hacer a ambos imputados.
-El acusado, Juan María , manifestó vivir en Algeciras; que es propietario de un BMW, 120, que adquirió a un amigo. Conoce a Julián , y es primo suyo. El 19 de Julio de 2010, se encontraba en Marbella; que no ha estado en Residencial DIRECCION000 , sí en La Linea; que, el dia de hechos cuando circulaba con su automóvil, no hacia de vehículo 'lanzadera'. Que en el momento en que se produce la entrada y registro en el domicilio de Julián , se encontraba en el lugar, y que habia acudido a visitar a su primo. Que, desconocia qué podría hacer Julián y el otro acusado.
-Testigo, Guardia Civil nº NUM013 , manifestó que a través de las intervenciones telefónicas, se iba conociendo la partida del hachis; que asimismo, se hacian seguimientos. Que, observaron a Sabino conduciendo un Citroen C-4, dirigiéndose hacia La Menacha con Julián ; se perdió de vista en la vigilancia que llevaban a cabo; luego le vieron en La Linea, en URBANIZACIÓN001 . Que, en Residencia DIRECCION000 , no vió el vehículo BMW, sí vió el Citroen C-4; quien se introdujo en el garaje para sacar el paquete con droga era Julián . Que, en el interior del vehículo C-8, conducido por Julián , se incautaron 16 fardos de hachis. El C-8 tenia placas dobladas -la matricula no pertenecia a ese automóvil-.
-Testigo, Guardia Civil NUM014 , declaró en el plenario, el 19 de Junio de 2010, se hallaba de vigilancia en Residencial Roma -La Granja-. Llegó un vehículo BMW, si bien no vió al conductor.
-Testigo Guardia Civil, nº NUM015 , manifestó no recordar los hechos; solo el hallazgo de veinte cajas de hachis en un domicilio; se ratifica en el atestado levantado en su dia.
-Testigo Guardia Civil, nº NUM016 , manifestó haber presentado escrito en el Juzgado de Instrucción en Mayo de 2.010. Solicitaba intervención de teléfono de Julián ; que, previamente a ello, se realizó una investigación por parte del Equipo de Patrimonio, y al derivarse que podría existir un delito de tráfico de drogas, se derivó a este Grupo dedicado a ello. Que, no intervino en la actuación llevada a cabo el dia de los hechos, en 19 de Julio de 2010. Estuvo en el registro domiciliario de Sabino , donde aprehendieron drogas en una caja de cartón. Que, en el registro de la vivienda de Julián , no habia nada relevante, si bien se hallaba el acusado Juan María , quien en su opinión habia hecho de 'lanzadera' con su vehículo desde la Linea. Que, en el vehículo de Julián , se halló las llaves de la casa de Sabino y del garaje. Se solicitó intervención del teléfono de Benito . Que, hacia seguimientos fisicos de las actividades de los acusados. Que, el oficio lo firma un Oficial; que él solo recababa datos, iniciándose previamente a solicitar la intervención telefónica, la investigación; que desconocia la denegación de la intervención telefónica hecho por la Jueza.
-Testigo Guardia Civil nº NUM017 , manifestó en el plenario haber sido el autor de la confección del atestado y diligencias. Que, estuvo presente en los registros de los domicilios de Sabino , donde se hallaron 22 cajas de hachis; en el de Julián , se hallaba en su interior, Juan María , no esperando que, se encontrara en ese lugar.
-Testigo, Guardia Civil nº NUM018 , manifesto que siguieron hasta Julián , hasta La Linea. Que, en Santa Margarita, vió al Citroen y al BMW y varias personas, observando cómo se ponen en marcha. Que vió al conductor del BMW, y era Juan María ; en este acto, reconoce a Juan María . Que, en su vehículo, el declarante, iba solo. Que en el lugar, donde se hallaba, veía los vehículos perfectamente; que, cuando salieron de La Linea, continuaron con el seguimiento. Que, estaba presente en la interceptación del vehículo. Que vió dirección a Algeciras, el BMW, tomando dirección a la Menacha, entrando en el Polígono -La Menacha-. Que vió que el BMW iba de 'lanzadera', acercándose a veces, y otras alejándose del C-8. que, notaba que este último vehículo llevada carga, al pasar por un bache; que habia hecho seguimientos previos a Julián . Que, el conductor del C-4 era la primera vez que le veía. Que, al conductor del BMW, lo habia visto en otras ocasiones. Que, al ver a Juan María en el vehículo, lo identificó por fotos, ya que, estuvo en otra intervención por narcotráfico.
- Prueba pericial-documental, donde se acredita que, la incautación del estupefaciente hallado en el vehículo de Julián y vivienda Sabino , se trata de hachis, con un peso de 1.256.010 gramos de esa sustancia, con un TCH del 6,3%.
- Prueba documental, audición de cintas, habiéndose renunciado por las defensas de los acusados a la audición.
CUARTO.- Los hechos probados constituyen un delito contra la salud públicadel articulo 368 -sustancias que no causan grave daño a la salud- en relación con los artículos 369.5º -notoria importancia- todos del Código Penal ; delito de receptacióndel articulo 298.1 del mismo cuerpo de normas, y delito de uso de documento falso-placas de matricula-, del art. 393 del Código Penal .
El delito contra la salud pública, que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.
El hachís se encuentra incluido en las Listas de la Convención Única de 1.961 de estupefacientes, en las listas del Convenio sobre Sustancias psicotropicas de 1.971. El tráfico de estas sustancias se encuentra prohibido por el
artículo 15 de la
El elemento objetivo en su vertiente dinámica está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, elaboración o tráfico.
Por lo que se refiere al elemento subjetivo se precisa el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y un ánimo tendencial dirigido a la promoción, favorecimiento o a la facilitación de su consumo.
Es conocido que el precepto castiga un extenso abanico de conductas que incluyen cualquier modo de promoción, favorecimiento, o facilitación del consumo ilegal de drogas, incluida cualquier actividad de intermediación o realización de adquisición de las mismas por encargo ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1997 ); pero siempre que dicha posesión sea para su destino el tráfico, es decir, que sea, preordenado al tráfico.
Que, para aplicar la notoria importanciadel art. 369.5 del Código Penal , es suficiente, la aprehensión de una cantidad a partir de los 2,5 kilogramos para esta clase de sustancia estupefaciente, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo a partir del Acuerdo tomado por el Pleno no Jurisdiccional celebrado el 19 de octubre de 2001. Que, en el caso presente, la cantidad transportada por los acusados en la embarcación es superior a los 1000 kilogramos; por lo que, es de aplicación dicha agravante.
El Ministerio Fiscal, interesa la aplicación de la circunstancia hiperagravante de extrema gravedad,refiriéndose a la redacción del articulo 370.3 del Código Penal , operado por la Ley Orgánica 5/2010.
Si bien, es obvio que, era reforma del Código Penal, no es aplicable al caso de autos, ya que, entró en vigor el 22 de Diciembre de 2.010, y los hechos aquí enjuiciados suceden en Julio de 2.010, sí es de tener en cuenta a estos efectos, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el 25 de noviembre de 2008, que adoptó el siguiente acuerdo: La aplicación de la agravación del art. 370.3 del CP , referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia.
En el caso presente, la cantidad total incautada, asciende a 1.256 kilogramos, y para la aplicación de la agravante, en la época en que suceden los hechos, habría de alcanzar los 2.500 kilogramos; de otro lado, no existen otras circunstancias junto a la aprehensión que haga pensar a la Sala que ha de aplicarse la misma; por lo que, no es de aplicación tal circunstancia.
Que, como requisitos genéricos del delito de receptación, nos señala la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24-4-2000 los siguientes: 1º) la comisión de un delito previo de los señalados en la norma legal (en este caso contra el patrimonio). 2º) concurrir una actuación de tercero -que ha de estar al margen de la primera e inicial infracción, como autor o cómplice- de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación. 3º) darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes.
La misma sentencia destaca que tal conocimiento no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, bastando un estado de certeza, que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. De hecho, con relación al delito de receptación en general, la doctrina científica y la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirman que es perfectamente aceptable el dolo eventual en el delito de receptación (sentencia de 28-6-2000 ).
Como expresamente dice la sentencia de 19-5-2000 , que a su vez cita la de 29-9-1995 , «esta Sala ha considerado frecuentemente que el dolo del delito de receptación no requiere que el receptador tenga un conocimiento perfecto del hecho punible del cual provienen los objetos que adquiere o recibe y se da ya cuando el autor -según las circunstancias- se haya representado varios posibles orígenes de la cosa y una de estas representaciones constituya un delito contra los bienes ajenos». Por ello, aun en el caso de que el acusado desconozca de forma directa y clara la procedencia ilícita de los efectos, cabe entender cometido el delito de receptación si estuvo en condiciones de imaginar la posibilidad de ello, lo que podrá inferirse de las circunstancias externas y objetivas concurrentes en el caso concreto en cuanto hecho psicológico o interno, normalmente falto de prueba directa.
Según señala, entre otras, la SAP. de La Rioja (Sección 1ª) de 23 de marzo de 2.007 , de entre los elementos tipificadores expuestos, el elemento objetivo del aprovechamiento se caracteriza por un desplazamiento patrimonial entre el autor del tipo 'matriz' del delito contra los bienes y el receptador. El elemento subjetivo de este delito consiste en el conocimiento por parte de su autor de la procedencia ilícita de los bienes de que se aprovecha, conocimiento que no ha de ser perfecto y de todas las circunstancias concurrentes en el delito principal, sino que basta con la conciencia del carácter ilícito del hecho de que tales objetos provienen ( SSTS 23 marzo 1972 , 17 diciembre 1981 , 9 febrero 1983 , 6 noviembre 1989 , 17 febrero 1992 y 9 julio 1993 , entre otras muchas ). Dicho conocimiento, a falta de prueba directa en la mayoría de los casos, habrá de ser inferido, como hecho psicológico o interno, de datos externos y objetivos acreditados con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil , debiendo examinarse a estos efectos todas las circunstancias que rodearon su transmisión y que pudieron inducir a pensar en su origen ilícito, por ejemplo el precio vil por el que se adquirió, entrega sin factura, carencia de documentación administrativa si el bien la precisase, imposibilidad de identificar el establecimiento o el vendedor, e irregularidades peculiares de cada transmisión, máxime si concurren varias de estas circunstancias ( SSTS 16 diciembre 1980 , 28 septiembre 1987 , 13 diciembre 1990 , 5 septiembre 1991 y 22 abril 1992 ), así como cualquier otra circunstancia que denote que el agente tenía pleno conocimiento de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos ( SSTS. de 12 de diciembre de 1.997 y 21 de enero de 2.000 , que cita la SAP. de Cádiz (Sección 7ª) de 16 de septiembre de 2.005 .
Ha quedado a tal efecto, acreditada la sustracción del vehiculo C-8, que conducía el dia de hechos, el acusado Julián , y que había sido sustraído con anterioridad al 19 de Julio de 2010, en Francia, por lo que, es de apreciar el delito de receptación ya definido.
En cuanto a la alteración o sustitución por otras de las placas de matricula de vehículos a motor, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2010 , establece lo siguiente:
' Tiene declarado esta Sala, respecto a la alteración o sustitución de las placas de matricula de un vehículo, como es exponente la Sentencia 991/2007, de 16 de noviembre , que la inexistencia de un tipo específico, como sucedía con el artículo 279 bis del Código Penal de 1973 no conduce a la despenalización de la conducta, sino a su integración dentro del delito de la falsificación documental del artículo 390.1.1º, en la medida que la matricula del vehículo tiene todos los elementos que caracterizan a los documentos y como tal debe ser sancionada su alteración, siendo ésta la decisión del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 27 de marzo de 1998. Ciertamente, esta Sala, es en Pleno no jurisdiccional celebrado el día 27 de marzo de 1998, haciendo uso del artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los fines de unificación de criterio en la aplicación del ordenamiento jurídico, tomó el acuerdo de que con relación a las placas de matricula de vehículos, la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo es conducta subsumible en el artículo 390.1.1º) del Código Penal por ser la matricula con el vehículo un documento conjunto. En igual precepto debe subsumirse la parcial modificación de la matricula auténtica.
Y el artículo 390.1.2º) debe aplicarse en los casos de íntegra elaboración o falsificación de la matricula, todas ellas como modalidades de falsificación cometidas por particular en documento oficial. Criterio que ya se había mantenido en sentencias de esta Sala anteriores a dicho acuerdo como es exponente la de 9 de diciembre de 1997 en la que se expresa que ya en 'la STS 88/97, de 31-1-97 , hemos sostenido que la falsificación de matricula de un vehículo automóvil prevista en el antiguo artículo 279 bis CP . no ha sido despenalizada. En efecto, la matricula reúne los elementos que caracterizan a los documentos, toda vez que a través de su forma externa inconfundible corporeiza una declaración de la autoridad correspondiente respecto del vehículo al cual se encuentra adherida, que es idónea tanto para probar quién es su propietario como la autorización para circular que concede dicha autoridad.
En este sentido las matriculas quedan comprendidas en el artículo 26 CP . (L.O. 10/95) y su falsificación no ha sido, por lo tanto, despenalizada'. Y en la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 1998 se recoge el acuerdo tomado en la Junta General que hemos dejado citado y así se dice que 'la matricula de un vehículo queda comprendida en el artículo 26 del Código Penal , pues este precepto amplía considerablemente el concepto de documento, al reputar como tal todo material que exprese o incorpore datos, hechos, o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Por tanto, debe considerarse como documento la matricula que identifica los vehículos automóviles, pues expresan con números o letras determinadas por la Administración, unos caracteres específicos para cada automóvil, toda vez que además dichas placas, poseen ciertos signos en el lateral de las mismas que les distinguen respecto de otras de su misma clase. Por tanto, partiendo de tal conceptuación documental oficial de las placas de matricula, la colocación en un vehículo, aunque sea superponiéndola, de una matricula diferente de la auténtica, constituye una alteración del contenido de la misma, e integra el tipo del número 1 del artículo 391.1º del Código Penal , sancionado en el artículo 392 del mismo Cuerpo Legal .
El hecho de la sustitución de la placa de matricula es, por tanto, legalmente constitutivo de un delito de falsedad en documento oficial previsto y sancionado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.1º del Código Penal , y que es cuanto ocurre en el caso de autos, donde al vehiculo sustraído y que conducía el acusado Julián , portaba matricula que corresponde a un vehiculo distinto, un Mercedes Benz.
QUINTO.- Del delito contra la salud públicaya definido, son responsables los acusados, Julián , Sabino y Juan María , en concepto de autores de los arts. 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
Que, los dos primeros acusados, acogiéndose a su derecho, se negaron a responder a preguntas que pudieran formulársele en el plenario.
Que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y que resume la STS. 1236/2011, de 22 de Noviembre , el derecho a no declarar del acusado no comporta su derecho de exclusividad sobre las propias declaraciones hechas voluntariamente en momentos anteriores. Ese derecho no se extiende a la facultad de 'borrar' o 'aniquilar' las declaraciones que haya podido efectuar anteriormente si se hicieron con todas las garantías y con respeto, entre otras, a su derecho a no declarar. Las declaraciones sumariales autoinculpatorios constituyen prueba sobre la que puede edificarse una sentencia condenatoria sin que sea óbice, para ello, que el recurrente se haya negado a declarar en el acto del juicio oral. No puede aducir que no ha podido hacerlas objeto de contradicción en el juicio oral, habría posibilidad de desmentirlas y contradecirlas sino lo ha hecho es por libre y voluntaria decisión propia de mantenerse en silencia. No es que no haya podido. Es que no ha querido: le bastaba declarar.
Por una parte el TC en S 219/2009 de 21de Diciembre , señaló sobre el particular '...En efecto, al igual que sucedió en los casos de las STC 2/2002, de 14-1 , 38/2003, de 27-2 ; ó 142/2006, de 8-5 - en las que abordamos supuestos de validez de declaraciones sumariales de acogerse al derecho a guardar silencio en dicho acto- en este caso puede afirmarse que desde la perspectiva de la inmediación, el órgano sentenciador tuvo en su presencia al autor del testimonio y puede, por ello, valorar su decisión de guardar silencio pese a sus declaraciones anteriores, atendiendo a las exigencias de posibilidad del debate, el contenido incriminatorio de las declaraciones sumariales en el que se documentaron, y finalmente, se respetó la posibilidad de contradicción, al formularse por el MF las preguntas que tenía intención de realizar, por lo que la defensa del acusado pudo impugnar su contenido haciendo al respecto las alegaciones que estimara oportunas'.
Existen en las actuaciones suficientes pruebas para imputar a los acusados, pese al silencio guardado en el acto del juicio oral por Julián e Sabino , para considerarles autores; e igualmente en el caso de Juan María , que se señalan seguidamente.
Y así, en lo que, se refiere a Julián , el mismo fue sorprendido, tras un seguimiento por parte de la Guardia Civil, y tras proceder a la detención, portaba en el vehiculo que en ese momento conducía, 16 fardos de hachis. Así lo manifestaron en el plenario, los Guardias Civiles números de identificación NUM013 y NUM018 .
Sabino , ocultaba en su domicilio de CALLE002 , de Algeciras, 22 cajas de hachis. Así lo manifestaron los Guardias Civiles números de identificación NUM015 , NUM016 y NUM017 .
Juan María , en el seguimiento del dia en que se producen los hechos y la incautación del hachis, fue visto por el Guardia Civil NUM018 en las vigilancias efectuadas a los acusados, cómo el mismo hacia de lanzadera a los restantes imputados, aproximándose al vehiculo que conducía Julián , y en ocasiones se alejaba, del mismo, llegando a entrar por el mismo lugar en que se produjo la detención de Julián , en Poligono La Menacha; asimismo, Juan María , producidos los hechos, y con posterioridad, se hallaba en el domicilio de Julián , siendo visto y detenido en el momento de practicarse la diligencia de registro domiciliario en vivienda de Julián , como lo declaró el Guardia Civil NUM016 .
El hallazgo del hachis en el vehiculo que conducía Julián y en el domicilio de Sabino , muestra la coordinación y acuerdo entre los acusados. Y además de lo ya expuesto, en cuanto a la forma de detención de los mismos, y seguimientos efectuados por la Guardia Civil, es de destacar cómo en el interior del vehiculo propiedad de Julián , matricula .... GKB , y que se hallaba estacionado en las proximidades de la vivienda de Sabino , se contenían entre otros efectos, mandos de vivienda y garaje de Sabino , por lo que, es evidente que, ambos acusados tenían acceso al lugar donde se halló la droga, en CALLE002 , domicilio de Sabino .
En lo referente a los delitos de receptación y uso de documento falso, ha quedado acreditado por la prueba practicada cómo el vehículo que conducia Julián habia sido sustraído en Francia, habiéndose denunciado por parte de la propietaria del vehículo 'AVIS', Consta en las actuaciones la denuncia formulada, y la entrega del mismo al representante legal de dicha entidad, Adolfo , obrante a los folios 440 y 441 de las actuaciones.
De otro lado, constan asimismo en las actuaciones policiales, cómo las placas de matricula que portaba el C-8 ....-TRB , correspondían a un vehiculo 'Mercedes Benz', modelo 320, con lo que, conforme a la jurisprudencia expuesta en torno al contenido de este delito, ha de proceder asimismo a la condena de Julián , que era quien conducia el vehículo, conociendo que era sustraído y que las placas de matricula, no correspondian al mismo. No procediendo la condena por este delito al resto de acusados, ya que, no ha quedado acreditado que conocieran - Sabino y Juan María - la circunstancia de sustracción de vehículo en el extranjero y que las placas de matricula correspondian a otro automóvil-; por lo que, procede dictar sentencia absolutoria de estos dos últimos acusados.
SEXTO.- No concurren respecto de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Que, a efectos de determinación de la pena, es de tener en cuenta cuanto se determina en el articulo 66 del Código Penal , debiéndose tener en cuenta las circunstancias del hecho, su gravedad asi como las circunstancias personales de los autores.
Que, en cuanto al delito contra la salud pública, se sanciona en el articulo 368, tratándose de sustancias que no causan grave daño a la salud, con pena de 1 a 3 años de prisión, debiéndose subir un grado, al tratarse de cantidad de notoria importancia del art. 369.5º de dicho cuerpo de normas, con lo que, la pena a imponer oscila entre los tres años y un dia a cuatro años y seis meses de prisión y multa.
Que, en el caso presente, considera la Sala, atendiendo a las circunstancias ya dichas, así como la cantidad de droga incautada, que la pena a imponer a cada uno de los acusados, ha de ser la de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, y multa de cinco millones de euros, debiendo sufrir caso de impago, arresto sustitutorio por tiempo de quince dias.
Al propio tiempo, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y debiéndose proceder a la destrucción de la droga intervenida, asi como al comiso del dinero, teléfonos y vehículos intervenidos, y con devolución definitiva del vehículo Citroen C-8, matricula ....-TRB a su propietaria legitima, la entidad 'AVIS'.
Que, en cuanto al delito de receptación, el Código Penal, en su articulo 298 , asigna una pena de seis meses a dos años de prisión; habida cuenta las circunstancias del presente caso, procede la imposición de la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y por último, en cuanto al delito de uso de documento falso -placas de matricula- ,el articulo 393, en relación con el 392.2º, ambos del Código Penal , señala para quien a sabiendas hiciere uso de un documento falso, la pena de 6 meses a un año de prisión y multa de 3 a 6 meses; que, atendidas las circunstancias del caso, la Sala considera la imposición de SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
SEPTIMO.- Los arts. 123 y 124 del Código Penal regulan la imposición de las costas procesales a todo criminalmente responsable de un delito o falta. En consecuencia, procede la condena de los acusados a su abono, debiendo hacer frente el acusado Julián de la mitad de las costas procesales; una cuarta parte, serán de cargo de los acusados Sabino y Juan María , y el resto, de oficio.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Julián , Sabino y Juan María , como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud públicadel articulo 368 del Código Penal , sustancias que no causan grave daño a la salud, en relación con el art. 369.5º del mismo cuerpo de normas -notoria importancia-, sin concurrir circunstancias de responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN a cada uno de ellos; multa de cinco millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince dias de arresto sustitutorio, en caso de impago; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda asimismo la destrucción definitiva de la droga incautada, a la que se le dará el destino legal.
Procede el comiso de teléfonos, dinero y automóviles intervenidos en la presente causa.
Procede la devolución definitiva del vehículo Citroen C-8, matricula ....-TRB , a su legitima propietaria, la entidad 'AVIS'.
Que, debemos condenar y condenamos al acusado Julián , como responsable en concepto de autor de un delito de receptación del articulo 298.1º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que, condenamos asimismo al acusado Julián , como autor de un delito de uso de documento falso-placas de matricula- de los articulos 393 en relación con el 392.2º del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Que debemos absolver y absolvemosa los acusados Sabino y Juan María , de los delitos de receptación y uso de documento falso, del que venian siendo acusados por el Ministerio Público.
Procede la condena en costas de los acusados a su abono, debiendo hacer frente el acusado Julián de la mitad de las costas procesales; una cuarta parte, serán de cargo de los acusados Sabino y Juan María , y el resto, de oficio.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, Magistrado Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
