Última revisión
14/11/2003
Sentencia Penal Nº 198/2003, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 12/2001 de 14 de Noviembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Alava
Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO
Nº de sentencia: 198/2003
Núm. Cendoj: 01059370022003100205
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 2ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G.: 01.02.1-01/009790
Rollo penal 12/01
Delito: ROBO
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucción nº 1 de Amurrio
Procedimiento: Proced.abreviado 45/00
Contra: Bruno y Jose Pedro
Procurador: JORGE VENEGAS GARCIA y JORGE VENEGAS GARCIA
Abogado: IÑAKI MARTINEZ AZCONA Y MANUEL VAZQUEZ MATINEZ
MINISTRIO FISCAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D.
Jesús María Medrano Durán, Presidente, Dª Mercedes Guerrero Romeo, y D. Jesús Alfonso Poncela Garcia, Magistradoss, ha dictado el día catorce de Noviembre de dos mil tres, la
siguiente.
S E N T E N C I A Nº 198/03
Visto ante esta Audiencia Provincial la presente Procedimienbo Abreviado nº 45/00,
Rollo de Sala nº 12/01, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Amurrio, seguido por un
delito de receptación contra D. Bruno , con D.N.I. nº NUM000 , natural de
Valencia y vecino de Madrid, nacido el día 10.3.40, de nacionalidad española, hijo de Ramón y
Carolina, con instrucción, sin antecedentes penales, y contra D. Jose Pedro con
D.N.I. nº NUM001 , natural de Pozoblanco (Cordoba), y vecino de Madrid, nacido el 8.11.39, hijo
de Pedro e Isabel, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta. Siendo parte
el Ministerio Fiscal y los acusados, defendidos por los Letrados D. Iñaki Martínez Azcona y D.
Manuel Vázquez Martínez representados por el Procurador D. Jorge Venegas Garcia . Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron a raiz de denuncia de un robo con fuerza en las cosas interpuesta ante la Ertzaintza con fecha 13 de enero de 1.998, que dió lugar a las diligencias previas nº 59/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio, que dictó auto de incoacción y sobreseimiento provisional de fecha 22 de enero del mismo año.
Reabiertas las diligencias con motivo del atestado de la Guardia Civil de fecha 13.8.1.999, se practicaron las diligencias de instrucción pertinentes hasta dictarse auto de fecha 22 de septiembre de 2000 por el que se transformaban las diligencias previas en procedimiento abreviado, seguido bajo el número 45/2000 frente a Bruno y Jose Pedro .
SEGUNDO.- Con fecha 8 de noviembre de 2000, presentó escrito de calificación el Ministerio Fiscal, reseñando los siguientes hechos: El día 13 de enero de 1.998, en hora indeterminada, pero desde luego antes de las 17,30 horas, personas no identificadas, tras apalancar la puerta de la iglesia de la localidad de Tuesta (Valdegovia- Alava) se apoderaron, con ánimo de hacerlas suyas de dos tallas de madera policromada representando a San Jose, una de ellas del siglo XVIII, de estilo barroco, incluida en el inventario de patrimonio histórico de la Iglesia Católica realizado por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco. Uno de los acusados, Bruno , mayor de edad, con antecedentes penales que han de entenderse cancelados. adquirió esta talla a sabiendas de su procedencia y con ánimo de lucro y asimismo, la transmitió al otro acusado Jose Pedro , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien, asímismo la adquirió a sabiendas de su procedencia y con ánimo de venderla posteriormente. Una de las tallas ha sido posteriormente recuperada.
El Ministerio Fiscal acusó a los dos imputados de la comisión de un delito previsto y penado en el artº 301.1º del CP. y alternativamente de la comisión de un delito previsto en el artº 298.2 del CP., y solicitaba frente a ellos, de manera principal, la pena de 3 años de prisión y multa de 600.000 pesetas, y alternativamente, la pena de 18 meses de prisión, así como al pago de las costas causadas.
TERCERO.- El día 20 de noviembre de 2000 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio dictó auto de apertura de Juicio Oral. La defensa letrada de Bruno presentó escrito mostrando su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y solicitando la libre absolución. En similares términos presentó escrito de defensa Jose Pedro . Mediante diligencia de ordenación de 14 de Junio de 2001 se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para el enjuiciamiento.
CUARTO.- Por auto de esta Sección de 5 de noviembre de 2001 se declararon pertinentes las pruebas propuestas por todas las partes y se señaló la celebración del juicio para el 17 de diciembre.
QUINTO.- En el acto del juicio se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. Las defensas de los acusados elevan a definitivas las propias conclusiones provisionales, y después de recoger las últimas manifestaciones de los acusados, quedaron los autos conclusos para sentencia.
SEXTO.- En fecha 21.12.03 se dictó sentencia por esta Sala, que fue recurrida en casación por la representación de D. Jose Pedro . Por la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo se dictó Sentencia en fecha 29.09.03 por la que se estimaba dicho recurso y se anulaba íntegramente la sentencia dictada por este Tribunal.
Recibidos los autos en la Secretaria de esta Audiencia en fecha 10.11.03 se pasó la misma al Ponente para nueva deliberación de la Sala.
Hechos
PRIMERO.- El 13 de enero de 1998, o el día inmediatamente anterior, persona o personas desconocidas abrieron la puerta cerrada de la iglesia del Barrio de Tuesta, en la localidad de Valdegobía, apalancando los batientes y forzando y arrancando la cerradura, y sustrajeron del interior dos imágenes religiosas antiguas, datadas en el siglo XVIII, representativas de San José, una de ellas con el Niño Jesús en brazos y la otra sola.
SEGUNDO.- La talla representativa de San José en solitario fue encontrada junto con otra por agentes de la Guardia Civil el 13 de agosto de 1999, tapada con una manta, en el garaje del domicilio de D. Jose Pedro , sito en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, cuando éste realizaba gestiones personales ofreciéndola para su venta fuera de los circuitos legales de compraventa de obras de arte y antigüedades.
El Sr. Jose Pedro tiene 62 años, es natural de Cordoba, vecino de Madrid, está casado y jubilado y carece de antecedentes penales.
Cuando los agentes acudieron al domicilio del acusado, la esposa de éste negó que se hallara presente, pero minutos despues los mismos agentes le vieron salir de allí por la puerta del garaje.
TERCERO.- Desde el primer momento, D. Jose Pedro indicó que las imágenes religiosas las había depositado en su garaje D. Bruno , y la esposa de aquél, Dª Susana , señaló a este acusado en la diligencia policial de reconocimiento fotográfico.
El Sr. Dual tiene 61 años, nacido en Valencia, vecino de Madrid, carece de antecedentes penales, está casado y es vendedor ambulante.
CUARTO.- La talla de madera policromada representativa de San José fue reintegrada a D. Rogelio , párroco de la iglesia de Tuesta, el 5 de mayo de 2000.
Fundamentos
PRIMERO.- El agente de la Guardia Civil con número profesional F-47451-D atestigua el conocimiento de que D. Jose Pedro estaba ofreciendo dos tallas religiosas antiguas fuera de los circuitos legales de compraventa de antigüedades, conocimiento obtenido por razón de su trabajo en esos ambientes, e indiciariamente corroborado por el seguimiento que efectuaron él y sus compañeros al sospechoso. El mencionado agente y el de número profesional Z-61367-V acudieron al domicilio del Sr. Jose Pedro y preguntaron por él; la esposa negó su presencia, pero minutos despues salió del domicilio por la puerta del garaje, en actitud claramente elusiva de la actuación policial. Entonces reconoció hallarse en posesión de las imágenes religiosas desde hacía casi un año, como lo admitió mas tarde en el acto de juicio, y las tallas fueron encontradas en el garaje del domicilio, ocultas con una manta.
La versión exculpatoria del Sr. Jose Pedro no resulta creible, no cabe considerarle simple depositario a título gratuito de unos bienes de indudable valor económico y procedencia desconocida, a petición de una persona que, a su decir, conocía de manera ocasional, escasa y reciente, y los hechos posteriores, atestiguados por agentes de la Autoridad, revelan conocimiento del origen ilícito de las tallas e intención de traficar con las mismas.
El motivo religioso de la imagen y su evidente antigüedad harían suponer a cualquiera, incluso ignorante en estas materias, el origen eclesiástico del bien, y su aparición en manos extrañas, máxime si no se trata de personas con ocupación profesional o capacitación técnica en ámbitos mercantiles y establecimientos comerciales relacionados con el arte o las antigüedades, conllevan la certeza (o al menos la suposición fundada que exige la jurisprudencia) de la procedencia ilícita de la talla; certeza a la que no podía ser ajeno el acusado, como revela el inicial intento de eludir a los guardias civiles. Las investigaciones de éstos pusieron ademas de manifiesto que el imputado trataba de enajenar las piezas fuera de los circuitos legales de comercio. En definitiva, se ha practicado prueba de cargo suficiente en apoyo de la acusación deducida frente a D. Jose Pedro (véanse, S.TS. 20-febrero-1998 y 28-septiembre-1996 y A.TS. 7-enero- 1998, entre otros).
No cabe igual pronunciamiento sobre D. Bruno . La declaración prestada por Dª Susana en el atestado policial no fue reproducida en sede judicial y fase instructoria, ni ha sido ratificada en el acto de juicio, y consecuentemente, carece de valor probatorio. La Sentencia del Tribunal Constitucional 145/1985, de 28 de octubre, argumentó que "el atestado policial, al tener mero valor de denuncia con respecto al hecho constatado y al autor a quien se imputa, debe ser objeto de ratificación en el juicio oral para que pueda considerársele prueba legítima de cargo, como ha señalado este Tribunal en relación con las declaraciones de los funcionarios, de los testigos o de los imputados, contenidas en él (...) Es preciso que dicho atestado se incorpore al proceso de forma tal que resulten respetados, en la medida de lo posible, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, garantizándose así al interesado su derecho a la defensa y a un proceso público con todas las garantías". Con más detalle al caso que nos ocupa, la Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1994, de 14 de marzo, declaró que "desde la STC 31/1981, por prueba en el proceso penal sólo cabe entender, como regla general, la producida en el juicio oral, único acto procesal en el que se encuentra asegurada la vigencia de las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. Sólo como excepción se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo. Este es el caso de la denominada prueba preconstituida y el de la anticipada, cuya eficacia se subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa (SSTC 62/1985, 137/1988 y 182/1989). Así, pues, las diligencias policiales previas al proceso carecen de valor probatorio. Aunque esta regla ha sido objeto de algunas matizaciones con respecto a determinadas actuaciones del atestado que, por respetar las exigencias de la prueba preconstituida, es fuente de datos objetivos e irrepetibles (SSTC 107/1983, 201/1989, 138/1992 y 303/1993), tratándose de las declaraciones realizadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que "las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales" (STC 217/1989). Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria. La ineficacia probatoria de las declaraciones contenidas en las diligencias policiales de investigación conlleva, en todo caso, la exclusión de su acceso al juicio mediante el procedimiento de lectura del documento en la audiencia producida al amparo del art. 730 de la LECrim. "
En definitiva, no existe controversia sobre la imposibilidad constitucional de que las declaraciones obrantes en el atestado policial sean presentadas en el acto de juicio y adquieran valor de prueba (S.TC.159/1985, 47/1986, 261/1994 y 51/1995 entre otras).
El reconocimiento fotográfico efectuado por Dª Susana carece de relevancia, una vez que el Sr. Bruno admitió haber visitado el domicilio del coimputado y haber charlado con su esposa, y despues de argumentar la carencia de eficacia de la declaración prestada por ésta en el atestado, auténtico fundamento que da sentido al mencionado reconocimiento.
Respecto a las manifestaciones del Sr. Jose Pedro sobre la implicación del Sr. Bruno , la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que las declaraciones de los coprocesados tienen el caracter de prueba racional de cargo siempre que cumplan determinadas exigencias, cuales son, en primer lugar, que no exista en la causa motivo alguno que permita deducir que el coimputado declaró guiado por odio personal, obediencia a tercera persona, soborno policial mediante una sedicente promesa de trato procesal más favorable, etc.; y en segundo lugar, que la declaración inculpatoria no se haya prestado con ánimo de autoexculpación, de buscar una coartada (v.gr.: S.TS. 15-Abril-1988, 19-febrero-1988, 4-diciembre- 1987, etc.), por lo que "se deben extremar las cautelas que garanticen una convincente valoración de las mismas cuando sean utilizadas para fundamentar la condena de otro procesado "(S.TS. 7-diciembre-1988). En el caso que nos ocupa, queda claro que las manifestaciones del Sr. Jose Pedro tienden a desentenderse del origen y finalidad de la talla, para cargar sobre el Sr. Bruno nono necesidad de dar explicaciones, atribuyéndole a éste la tenencia mediata y responsabilidad del bien robado; es decir, no sustentan por sí solas un pronunciamiento condenatorio, no constituyen prueba de cargo bastante.
SEGUNDO.- Los anteriores razonamientos determinan la absolución de D. Bruno y la condena de D. Jose Pedro como autor de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298-2 del Código Penal, calificación subsidiaria del Ministerio Fiscal, conforme a los artículos 27, 28 y 61 del mismo Cuerpo Legal.
No puede estimarse la petición principal de la acusación, basada en el artículo 301-1 del Código Penal, porque no obra en autos prueba alguna sobre la concurrencia del elemento de conocimiento ("sabiendo que éstos tienen su origen en un delito grave") que contiene el tipo. Ciertamente, la imagen religiosa hallada en poder del acusado fue sustraida cometiendo un robo con fuerza en las cosas, un delito grave (art. 241-1 en relación con el art. 33 Cp.), pero no consta que el imputado supiera de las circunstancias de la sustracción, más alla de una consciencia genérica de su procedencia ilícita, que bien pudiera haber consistido en un hurto, que no es delito grave.
Por contra, sí hay prueba directa, como antes se ha expuesto, del ánimo de lucro, y de caracter indiciario sobre el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio, propios del tipo genérico de la receptación, regulado en el artículo 298 del Código Penal. Igualmente, ha quedado probado el elemento intencional que requiere el apartado 2º de la citada norma para aplicar el subtipo agravado, "a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos"
TERCERO.- La defensa del Sr. Jose Pedro emitió conclusiones en las que negaba la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y alternativamente planteó la aplicación de la atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal ("la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral").
Viene al caso recordar la doctina jurispudencial sobre la materia, ejemplificada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2.002, según la cual, "por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del Legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica (STS 4-2-2000).
(...) El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica (sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril, entre otras) puede integrar las previsiones de la atenuante.
Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad. Al mismo tiempo la colaboración voluntaria del autor a la reparación del daño ocasionado por su acción puede ser valorada como un inicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena.
La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado (sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999, de 18 de octubre, 100/2000, de 4 de febrero y 1311/2000, de 1 de julio)".
Consta en el atestado de la Guardia Civil que los agentes intervinientes mantuvieron una entrevista con el Sr. Jose Pedro en la que "se mostró dispuesto a hacer entrega de las tallas que tenía en su poder, así como a dar todos los datos que recordara de la persona que las depositó", y aduce el acusado que les mostró el lugar donde se hallaban ocultas las tallas, actitud de colaboración en la que basa la aplicación de la atenuante. Pero lo cierto y probado es que la investigación policial ya había identificado al Sr. Jose Pedro como la persona que trataba de vender los mencionados objetos, que acudieron a su casa para hablar con él y trató de eludirles sin conseguirlo, que los guardias civiles le preguntaron directamente por las tallas religiosas y que éstas eran fácilmente localizables en su garaje, pues solo estaban ocultas por una manta que las cubría, de todo lo cual deriva la intrascendencia de la revelación por el ineludible hallazgo de los bienes receptados.
"El art. 21.5ª CP tiene su razón de ser en una compensación de la gravedad de la culpabilidad que es consecuencia de un "actus contrarius" del autor, posterior a la comisión del delito, que en todo caso implica un comportamiento valioso de aquél en favor de la víctima. Este valor compensatorio del acto no se da cuando el autor del delito hace entrega a la policía de objetos que se encuentran en el domicilio y que aparecerían sin duda durante la práctica de la diligencia de entrada y registro. Aunque el acusado podía proceder a la reparación, en este caso sólo parcial, hasta la celebración del juicio oral, lo cierto es que la investigación había alcanzado ya un desarrollo que privaba a la entrega de los objetos del robo de valor relevante a los efectos de la compensación de la culpabilidad" (S.TS. 12-marzo-2001; en igual sentido, S.TS. 31-mayo-2002).
Consecuentemente, no cabe estimar concurrente la circunstancia atenuante pretendida.
CUARTO.- En el encausado D. Jose Pedro no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo cual determina, en aplicación de la regla 1ª del artículo 66, así como del artículo 298-2 del Código Penal, y en virtud de los criterios jurisprudenciales sobre la materia (v.gr.: S.TS. 24-noviembre-1997 y 7-febrero-1997), una adecuada individualización de la pena en el acogimiento de la solicitada por el Ministerio Fiscal, apreciando acorde a las circunstancias la imposición de dieciocho meses de prisión.
La pena anterior debe ir acompañada de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, conforme dispone el artículo 56 del Código Penal y aun cuando la acusación no la solicitara expresamente, y ello porque, como tuvo ocasión de argumentar el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de enero de 1999, "la pena es una consecuencia del delito establecida por la ley a la que el Tribunal se encuentra unicamente sometido", rechazaba la alegada infracción del principio acusatorio, y sobre el artículo citado, declaraba que "la dicción legal sólo puede interpretarse en el sentido de que el Tribunal no está obligado a imponer una determinada pena accesoria ni facultado para la imposición de más de una, pero sí obligado a añadir a las penas privativas de libertad no superiores a diez años alguna de las accesorias enumeradas". Respecto a la relación de esta pena con las características del delito, la misma resolución razonaba que el tribunal "no estaba obligado a determinar expresamente en la Sentencia la vinculación de la pena accesoria con el delito cometido, porque esta determinación está prevista en el último inciso del art. 56 Cp. únicamente para las inhabilitaciones que afectan a empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho", y no para la privación del derecho de sufragio pasivo (en igual sentido, S. TS. 9-mayo-2000, con cita del art. 6-2A de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General)
QUINTO.- Habiéndose reintegrado la imagen religiosa sustraida, sin constancia de daño o desperfecto o de cualquier detrimento patrimonial, no ha lugar a pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en los artículos 123 y 124 del Código Penal, atendido el diverso pronunciamiento respecto a los dos acusados, procede condenar a D. Jose Pedro al pago de la mitad de las costas causadas, declarando de oficio la otra mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Bruno de los cargos que se le imputaban, y CONDENAMOS a D. Jose Pedro , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de dieciocho meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento, declarando de oficio la otra mitad.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

