Sentencia Penal Nº 198/20...il de 2003

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09/04/2003

Sentencia Penal Nº 198/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 09 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 198/2003

Núm. Cendoj: 03014370012003100194

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1472


Encabezamiento

Rollo de Apelación n° 55/03

Juicio de Faltas n° 609/02

Juzgado de Instrucción n° 7 de Alicante

SENTENCIA Núm. 198

En la Ciudad de Alicante a nueve de abril de dos mil tres.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Alicante, en el Juicio de Faltas n° 609/02 sobre coacciones, habiendo actuado como partes apelantes por una parte Jesus Miguel y la Asociación Cultural y Deportiva Primera Fase, representados por D. José Antonio Saura Ruiz y defendidos por el Letrado Sr. Pastor Beltrán y por otra parte Maribel y Cristobal , representados por D. Vicente Jiménez Izquierdo y defendidos por Dª Inmaculada Verdú Martínez; y como parte apelada Inocencio , Pedro y Jose Augusto , representados por D. Vicente Jiménez Izquierdo y defendidos por Dª Inmaculada Verdú Martínez.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Se declara probado que todas las partes del presente juicio son vecinos de los inmuebles sitos en la C/ AVENIDA000, NUM000 al NUM001 de esta ciudad conocida como URBANIZACIÓN000, en cuyo interior algunos de ellos constituyendo una asociación cultural y deportiva vienen pretendiendo legalizar el uso como garaje de un local situado en planta baja dentro de los inmuebles referidos y al que se accede por zona que constituye elemento común de la comunidad de Propietarios del complejo y en cuyo acceso de entrada a dicha dependencia destinada a garaje colocaron un rotulo claramente visible en el que consta la siguiente leyenda "Por favor no aparcar salida de vehículos". Consta asimismo probado que la citada asociación cultural y deportiva primera fase ha mantenido diversos litigios con la Comunidad General de Propietarios URBANIZACIÓN000 1ª Fase y con algunos integrantes de la misma , versando dichos litigios en general sobre el derecho a destinar a garaje el local subterráneo y sobre el uso del elemento común destinado a aparcamiento ordinariamente desde el que se accede al referido local/garaje. En el contesto de los hechos declarados probados relatados anteriormente el día 2-6-01 Maribel aparcó un Audi verde oscuro en la zona de acceso al sótano o subterráneo que pretendían destinar a garaje de manera que dificultaba paso y como quiera que el Sr. Jesus Miguel intentara hacer ver a la Sra. Maribel que así colocado su coche dificultaba la salida y entrada en el subterráneo se entabló una discusión entre ellos sin que conste que llegaran a proferirse palabras tales como cabrones, hijos de puta, cornudos o puta atribuibles al Sr. Jesus Miguel y a su esposa Luz que se asomó a la ventana del décimo piso de su domicilio al oír la discusión. La Sra. Maribel se marchó del lugar regresando al poco acompañada de su marido Cristobal y Inocencio reanudándose la discusión con el Sr. Jesus Miguel e introduciéndose el Sr. Cristobal en el vehículo Audi poniéndolo en marcha maniobro y le colocó delante frontalmente del subterráneo negándose a retirarle de allí aunque impedía totalmente dicho acceso y manifestando que allí se había aparcado siempre tras de lo cual se marchó, el Sr. Jesus Miguel coincidió con el Sr. Leonardo a quien hizo ver la situación creada y al poco se incorporó al grupo los señores Carlos José, Juan Enrique y Carlos y tomando la iniciativa el Sr. Jesus Miguel cogieron el vehículo I-....-U y tras intentar sin éxito desplazar el Audi con la sola fuerza de sus manos del lugar donde había quedado estacionado , al no lograrlo colocaron justo detrás el citado vehículo I-....-U de maneara que impidiera los movimientos del Audi permaneciendo en esa posición estacionado al menos seis días tras de lo cual retiraron el Audi y posteriormente en el sitio libre colocó el Sr. Inocencio un vehículo de su propiedad que terminó sacándole al cabo de una fechas y en su lugar se puso otro vehículo de Pedro quien también terminó quitándolo y puso en el lugar Jose Augusto su coche , porque la plaza estaba libre, de manera que durante largos días la zona enfrentada al acceso al subterráneo estuvo ocupada, impidiendo que pudieran entrar o salir vehículos por los vehículos de los referidos y todo ello se produjo cuando se retiro el coche que colocó el Sr. Jesus Miguel atravesado y detrás del vehículo de Maribel .

No consta probado que Carlos llamara "cojo manteca" a Inocencio ni que nadie le dijera que le iban a destrozar el coche ni que detrás iba el coche suyo en referencia a la inmovilización del vehículo de Maribel . Tampoco consta probado que los vehículos estacionados en la zona conflictiva sufrieran daños.

No se prueban los ingresos económicos que en computo anual perciben los denunciados".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel y Cristobal, ya circunstanciados, como autores penalmente responsables una falta de coacciones cada uno de ellos, a la pena de multa de veinte días a razón de una cuota diaria de seis euros para cada uno de ellos , a la pena de multa de veinte días a razón de una cuota diaria de seis euros para cada uno de ellos, con la advertencia que de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas del presente juicio por mitad, absolviendo como absuelvo al resto de los denunciados de las faltas de las que venían siendo acusados."

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Jesus Miguel , Asociación Cultural Deportiva Primera Fase, Cristobal y Maribel, se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite, elevándose las actuaciones a esta sección Primera, dónde se formó el Rollo 55/03.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado el Juez " a quo" que Maribel aparcó su vehículo en la zona de acceso al sótano dificultando el paso y al comunicarle el Sr. Jesus Miguel que tal forma de aparcar el vehículo dificultaba el paso se produjo una discusión entendiendo el juez " a quo" que no consta probado que se produjeran insultos, ni entre los citados ni Luz, esposa de este último.

Refiere el juez " a quo" que el Sr. Cristobal se introdujo en el vehículo y lo colocó delante del subterráneo impidiendo el acceso de vehículos y Sres. Carlos José, Juan Enrique y Carlos, encabezados por el Sr. Jesus Miguel cogieron el vehículo I-....-U y lo colocaron detrás de manera que impedía los movimientos de este, permaneciendo seis días. Sucesivamente, tras retirar el Audi los Sres. Inocencio , Pedro y Jose Augusto fueron aparcando su vehículo impidiendo el acceso. No declara probado que Sr. Carlos llamara "cojo manteca" a Inocencio ni que nadie le dijera que le iban a destrozar el coche, ni que los vehículos sufrieran daños.

Segundo.- Entiende , pues, el juez " a quo" que los hechos probados integran la comisión de sendas faltas de coacciones en base a la prueba que resulta incuestionable y planteando las contradicciones existentes en las declaraciones vertidas en el plenario, valorando en conciencia la prueba practicada atendiendo a las relaciones personales de testigos y partes.

Refiere dos actos que son irrefutables y que se refieren al acto del Sr. Cristobal de introducirse en el Audi de su esposa y situarlo en la zona de acceso al subterráneo de manera que impedía la entrada o salida de vehículos y el acto atribuible al Sr. Jesus Miguel de requerir la ayuda de otros vecinos para colocar detrás del Audi el vehículo matrícula I-....-U que inmovilizaba el vehículo citado. Ello conlleva una clara actuación de impedir a otros hacer lo que la ley no prohibe sin que la actitud del resto de los presentes pueda considerarse ilícito penal al no tener el rango o carácter que comporta la actitud de los anteriormente citados.

Sin entrar a valorar actuaciones tendentes a las relaciones existentes lo cierto y verdad es que al juez penal le consta acreditado por la prueba ante él practicada que la actuación de ambos condenados integra la realización de actos tendentes a impedir hacer a otro lo que la ley no le prohibe, sin que el resto de pedimentos en relación a las conductas de otras personas implicadas se vea reforzado por elementos probatorios de cargo" en razón a la propia inmediación de la prueba de la que se carece en la alzada , y sin que el razonamiento expuesto por el juez en la Sentencia se vea rodeado de un error en su valoración probatoria, sin circunscrito a dos conductas típicas y punibles.

En definitiva consta la existencia de una relación de animadversión derivada de un problema relativa al aparcamiento de vehículos, sobre el derecho a destinar a garaje el local subterráneo y sobre el uso del elemento común destinado a aparcamiento. Pues bien , en cuanto a la absolución de las partes implicadas debe admitirse la inmediación que le produce al juez " a quo" la prueba ante él practicada, por lo que la resolución de la cuestión suscitada en cuanto a los recursos que discuten la absolución requieren traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del Derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.

En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado , no puede, por motivos de equidad del proceso , decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,

La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando , de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro , las de los policías actuantes , que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos , de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías , impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."

En la misma línea, la ST.C. 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción.

Por ello, se entiende que en cuanto a la absolución dictada por el juez " a quo" se desestiman los recursos deducidos circunscritos a las absoluciones dictadas no apreciándose actuación ilícita derivada de la prueba practicada ante el juez " a quo" ni error en su valoración.

En cuanto a la actuación del Sr. Cristobal consta acreditado por la inmediación de la prueba que situó el vehículo Audi frontalmente al subterráneo, negándose a retirarlo de allí, a consecuencia de lo cual consta la actuación del Sr. Jesus Miguel en paralelo a la anterior al situar el vehículo I-....-U detrás del anterior impidiendo la movilidad de este no constando que la actuación de los Sres. Pedro , Jose Augusto y Inocencio verificaran su actuación con el dolo intrínseco determinante de la coacción, sino al estar la plaza libre.

El contenido del recurso del Sr. Jesus Miguel y la asociación cultural debe desestimarse por los motivos anteriormente indicados, ya que respecto a la condena de los citados no procede en atención a la interpretación y correcta valoración de la prueba practicada ante el juez " a quo", sin que pueda entenderse que existe errónea valoración jurídica, ya que la actuación de los citados como absueltos se circunscribe a la existencia de la plaza libre que había a diferencia de la conducta de los dos condenados Sr. Jesus Miguel Y Cristobal en el transcurso de las diferencias existentes respecto al conflicto por el uso del aparcamiento al referirse a cuestión relativa a la existencia o inexistencia de servidumbre forzosa de paso para acceder al garaje subterráneo que limite el uso común de la zona de aparcamiento , no siendo procedente deducir testimonio respecto a actuaciones que ya fueron objeto de enjuiciamiento como se interesa en el FD 3° del recurso del Sr. Jesus Miguel . En el FD 4° de este recurso existe una distinta valoración del recurrente respecto al elemento intencional, pero a la vista de las actuaciones practicadas en primera instancia y alegaciones efectuadas en esta alzada, ha de llegarse a la conclusión de que no existen nuevos elementos de juicio para desvirtuar ni la narración de los hechos contenidos en la Sentencia recurrida, ni sus fundamentaciones jurídicas, puesto que, como tiene declarado reiterada Jurisprudencia, cuya profusión excusa su especifica cita , la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador " a quo" ha de prevalecer frente a la impugnación que de la misma realice el recurrente mientras éste no facilite algún elemento de juicio suficientemente eficaz y probado que demuestre la equivocación evidente de aquél. Es preciso destacar, pues, las ventajas del principio de inmediación, ya que el juez tuvo indudablemente la oportunidad de valorar directamente las pruebas practicadas , por lo que no es de apreciar motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de e las pruebas practicadas en primera instancia.

Es la actuación de ambos condenados Sres. Cristobal y Jesus Miguel la que determina la comisión de sendas faltas de coacciones en cuanto a la determinación del aparcamiento de vehículos y el conflicto existente, no existiendo probanza respecto a la actuación ilícita de los Sres. Inocencio, Pedro y Jose Augusto .

Lo mismo debe exponerse respecto al recurso del Sr. Cristobal y la actuación que postula respecto a Don. Carlos José, Juan Enrique, Luz y Jesus Miguel al no constar en la inmediación de la prueba practicada elementos que determinen el ilícito que postula y manteniendo la condena en cuanto al hecho declarado probado de situar el vehículo e impedir el acceso de vehículos, actuación no consentida y que determina la condena como falta , efectuando una valoración personal de la declaración de la testigo Sra. Trinidad que se rechaza en la instancia y en esta alzada atendiendo a la inmediación de la prueba y su correcta valoración, sin que existan elementos probatorios de cargo que determinen la comisión de falta de coacciones o injurias y amenazas como se postula en el recurso deducido, ya que incluso en los respectivos escritos de impugnación de los recursos se postula la falta de prueba respecto a la revocación interesada en sus distintos motivos.

Por todo ello, debe aceptarse la correcta valoración de la prueba practicada en atención a las actuaciones realizadas por los condenados que integran la falta definida de coacciones en los condenados desestimando los recursos deducidos.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Jesus Miguel y asociación cultural deportiva primera fase y el de Dª Maribel y D. Cristobal debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas n° 609/02, por el Magistrado-Juez de Instrucción n° 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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