Última revisión
26/10/2004
Sentencia Penal Nº 198/2004, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 73/2004 de 26 de Octubre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA, FERNANDO FRANCISCO
Nº de sentencia: 198/2004
Núm. Cendoj: 11012370012004100302
Núm. Ecli: ES:APCA:2004:1497
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera
S E N T E N C I A Nº
ILMO SR. MAGISTRADO:
D. FERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA
Juzgado de Instrucción Nº 2 Chiclana
APELACIÓN ROLLO NÚM. 73/2004
J. FALTAS Nº 107/2000
En la ciudad de Cádiz a veintiséis de octubre de dos mil cuatro.
Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por lesiones y coacciones.
Es parte apelante Amparo y Almudena .
Y parte recurrida Abelardo y Plácido y Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 30 de octubre de 2.003 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que debo absolver y absuelvo a Abelardo y a Plácido de las faltas que se le imputan.
Asímismo debo absolver y absuelvo a Donato , Luis María , Jaime , Bruno y Romeo de las faltas que se le imputan.
Se declaran de oficio las costas causadas en el marco del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.
Hechos
UNICO.- La Sentencia apelada declara como hechos probados los siguientes que expresamente se aceptan parcialmente en esta alzada, quedando redactados:
"Que El día cuatro de enero de 2.000 sobre las 21,30 horas en el carril denominado Las Salinas de Chiclana de la Frontera, las denunciantes Almudena , Maite y Amparo circulaban en paralelo y haciendo zig-zag por el mismo en sendos ciclomotores impidiendo ser adelantadas por una furgoneta conducida por el denunciado Plácido y en la que iba de acompañante el otro denunciado, Abelardo . Una vez que estos últimos logran adelantarlas se cruzan en la vía e interceptan a las denunciantes a fin de reprenderles su actitud. Tras mantener una discusión, Abelardo agarró por el brazo, a fin de que no pudieran irse sin escuchar sus razones y motivos a las denunciantes Almudena y Amparo
El procedimiento estuvo suspendido, sin ninguna actividad procesal, desde el 18 de marzo de 2.002 al 11 de noviembre de 2.002".
Fundamentos
PRIMERO.- Varios son los motivos alegados por los apelantes a fin de impugnar la resolución dictada por el juzgador a quo:
Amparo considera que ha existido un error en la valoración y apreciación de la prueba por parte del juzgador a quo, lo que le llevó a dar por válida la declaración de una de las partes por el hecho de ser una persona mayor, consideran, que si bien no existió intención de secuestro, lo que si hubo fue una actuación imprudente (e incluso dolo eventual), así como unas coacciones, solicitando se condene a los demandados como autores de una falta de imprudencia, o en su caso de coacciones a una multa de 20 días, con una cuota diaria de 12 euros, e indemnización a su favor en el equivalente a dos meses a razón de 12 euros diarios y costas.
Almudena plantea, como motivos del recurso: nulidad de actuaciones por considerar que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, no siendo competente para el enjuiciamiento el Juzgado de Instrucción. En segundo lugar se alega una predeterminación del fallo en los hechos probados, lo que supone u quebrantamiento de las normas y garantías procesales, así como una incongruencia omisiva ey aplicación inadecuada del principio de intervención mínima. Por último error en la aplicación del derecho ya que, en todo caso (si no se considerase constitutivos de delito) los hechos denunciados serian constitutivos de una falta de lesiones y otra de coacciones de los artículos 621.3 y 620.1; solicitando la condena de los denunciados y, en el ámbito civil que indemnicen a Almudena en las sumas de 6.420 euros por los días de incapacidad y 24.990 euros por las secuelas.
Los denunciados impugnaron el recurso planteado, solicitando la confirmación de la resolución impugnada por sus propios y acertados fundamentos y, en todo caso, reiterando en esta alzada la prescripción de las faltas.
El Ministerio Fiscal impugnó igualmente el recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia, si bien posteriormente, en el acto de la vista se adhirió al recurso, considerando que debían incoarse Diligencias Previas por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito.
SEGUNDO.- Se ha planteado por Almudena la posible nulidad de actuaciones ya que considera que los hechos pudieran ser constitutivos de delito y no de falta; pretensión a la que en el acto de la vista se adhirió el Ministerio Fiscal, si bien cuando se le dio traslado de los recursos interpuestos contra la sentencia solicitó la confirmación de la misma.
La primera vez que se plantea la posible existencia de un delito, y por tanto, se solicita la incoación de Diligencias Previas, se verifica en el acto del juicio celebrado el 27 de octubre de 2.003 a instancias del ministerio Fiscal, cuestión que es desestimada por el juez a quo, mostrando las partes su conformidad con dicho acuerdo, pues basta una mera lectura del acta para poder constatar que ninguna protesta o reserva se hizo por ninguna de las partes; no pudiéndose olvidar que con fecha 15 de febrero de 2.000 se acordó la incoación de un procedimiento de juicio de faltas, habiendo mostrado todas las partes su conformidad con dicho trámite procesal, hasta el inicio de las sesiones del juicio oral donde, sin ningún dato nuevo, solicitan la incoación de unas diligencias previas.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones, consideró que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de coacciones y agresión; mientras que las acusaciones particulares consideran que, sin perjuicio de su consideración como delito, los hechos podrían ser constitutivos de sendas faltas de coacciones y lesiones, solicitando las correspondientes condenas. En ningún momento se alegó, ni mantuvo por ninguna de las acusaciones, la posible existencia de un delito de detención ilegal, alegado por primera vez a la hora de interponerse el recurso.
Teniendo en cuenta los hechos imputados, en modo alguno podrían considerarse como delictivos ya que, las lesiones, en el caso de que pudiera acreditarse la relación causa-efecto entre la acción de los denunciados y los graves padecimientos sufridos por las denunciantes, en todo caso, al haberse producido por imprudencia, no existiendo ningún tipo de dolo (ni siquiera eventual) de causar esas lesiones al tratarse de una mera recriminación, más o menos acertada, por la forma de conducir unos ciclomotores, serían constitutivas, en todo caso, de una falta de lesiones prevista en el artículo 621.3 y otra de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal.
TERCERO.- Habiéndose planteado por la defensa de los denunciados la posible prescripción de las faltas, deberá analizarse la misma ya que su estimación impediría analizar el resto de los motivos del recurso.
Varios son los plazos alegados por los denunciados en los que estima se ha producido la prescripción: en un primer momento el plazo transcurrido entre el 21 de agosto de 2.001, fecha de la sanidad de una de las demandadas y el 18 de marzo de 2.002. Posteriormente, al suspenderse el juicio el 18 de marzo de 2.002, no se vuelve a señalar hasta el 11 de noviembre de 2.002. Por último, al haberse suspendido el juicio el 11 de noviembre de 2.002, no llegó a celebrarse hasta el 27 de octubre de 2.003.
El primero de los plazos señalados por el recurrente (21 de agosto de 2.001 a 168 de marzo de 2.002), en modo alguno puede considerarse que ha producido la prescripción ya que precisamente el día inicial del computo sería el 11 de septiembre de 2.001 (folio 30), fecha en que se dicta la providencia señalando el juicio y, a partir de este momento el plazo prescriptivo de seis meses se ha visto interrumpido sucesivamente: el 23 de noviembre se presenta escrito solicitan un nuevo reconocimiento por el Sr. Médico forense (folio 40), a lo que se accede por providencia de 13 de diciembre (folio 43), efectuándose dicho reconocimiento el 19 de febrero de 2.003 (folio 45). Es decir, durante todo ese periodo de tiempo se han estado realizando actividades procesales que interrumpían la prescripción.
El segundo de los plazos, comprendido entre el 18 de marzo de 2.002, fecha en la que se acuerda la suspensión del juicio oral señalándose nuevamente para el 11 de noviembre de 2.002 (folio 47); En este caso si se ha producido una total y absoluta paralización de las actuaciones durante más de seis meses, sin que exista ninguna causa que lo justifique.
La prescripción de las infracciones penales, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, prevista en el Código Penal, es una institución de derecho público; cuestión de orden público y apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar reculada en dicho cuerpo legal y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en este sentido lo recoge multitud de Sentencias de la Sala II del Tribunal Supremo, pudiéndose citar entre otras las de 30 de noviembre de 1.963, 24 de febrero de 1.964, 1 de febrero de 1.968, 31 de marzo y 11 de junio de 1.976, 28 de junio de 1.988, 134 de junio de 1.999 y 16 de junio de 1.993; e así como las Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 1.987, 21 de diciembre de 1.988 y 10 de mayo de 1.989). La Sentencia del tribunal Constitucional de 10 de mayo de 1.989 entiende que la aplicación razonada de la prescripción de una falta por paralización del procedimiento es una garantía cuya apreciación es de orden público, de la que no puede privarse al acusado cuando no consta que dicha paralización fuera imputable al mismo, precisando que la aplicación del instituto de la prescripción no resulta ajena a su finalidad consistente en una autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se producen una paralización de las actuaciones procesales por causas solo imputables al órgano judicial, en cuyo caso, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera al órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena, lo cual no contradice el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, puesto que este precepto reconoce el derecho a la acción, y en concreto a la acción penal, pero no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien ejercita la acción penal, ni obliga al Estado (titular del ius puniendi) a imponer sanciones penales con independencia de que concurra o no en cada caso alguna causa de extinción de la responsabilidad penal, ni implica que la paralización procesal imputable al órgano judicial haya de ser irrelevante a tal efecto. No puede aceptarse que una paralización procesal imputable al órgano judicial implique una suspensión del plazo prescriptivo por tanto, si el procedimiento ha estado paralizado durante el plazo previsto por la Ley, deberá entenderse prescrita la falta pues no es la suspensión del plazo prescriptivo el medio adecuado para reparar las dilaciones indebidas pues, como señala la Sentencia del tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1.988, el derecho a que el proceso se resuelva en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción penal, siendo de reseñar que es copiosa la jurisprudencia que señal que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales.
Es suficiente que se haya producido una inactividad durante el plazo señalado por la ley para que, de oficio, pueda y deba apreciarse la prescripción de las faltas dentro del marco penal pues, como ya recogía la Sentencia del tribunal Supremo de 25 de abril de 1.990, no es lícito distinguir done la ley no distingue y mucho menos en materia penal donde estas distinciones pueden redundar en perjuicio del reo. La ley, a la hora de establecer la prescripción, no distingue cual sea el origen de dicha paralización, ni justifica paralizaciones imputables al propio órgano jurisdiccional.
Ciertamente ha existido alguna jurisprudencia que no aplicaba la prescripción cuando se produjeran dilaciones superiores al plazo señalado para la prescripción por imposibilidad de señalamiento anterior para la celebración del juicio por acumulación de trabajo en el órgano jurisdiccional ante el que se siguió el procedimiento (criterio que, por otra parte, no podemos compartir, máxime teniendo en cuenta que en la actualidad las faltas prescriben por inactividad durante seis meses), si bien, en este caso ni siquiera es este el motivo, pues sin razón ni justificación alguna se van sucediendo los señalamientos en plazos superiores a los seis meses, sin que se acredite, o al menos se haga referencia, a la carga que sufre el juzgado o las razones que llevaron al juzgador a señalar el juicio oral superando los plazos señalados: el 11 de septiembre de 2.001 se señala el juicio para el 18 de marzo de 2.002 (superando el plazo de seis meses), aunque con posterioridad al señalamiento se solicitó un nuevo reconocimiento por el Sr. Médico forense, a lo que se accedió, por lo que no transcurrió el plazo prescriptivo. El 18 de marzo de 2.002 se acuerda la suspensión del juicio ya que no es posible citar los testigos solicitados por Almudena , señalándose para su celebración el 11 de noviembre (casi a los 8 meses). El 11 de noviembre de 2.002 se vuelve a suspender y se señala para el 7 de abril, y en esta fecha, el juzgador, de oficio suspende nuevamente el juicio por incomparecencia de una testigo, cuya citación había sido denegada por el propio juzgador el 18 de marzo de 2.002 (folio 47); señalándolo nuevamente para el 27 de octubre de 2.003.
Habiendo estado paralizadas las actuaciones durante un plazo superior a seis meses, procede estimar la prescripción alegada por los recurridos, lo que debe implicar la desestimación del recurso sin necesidad de entrar a analizar el resto de los motivos planteados, incluidos la determinación o no de si los hechos eran constitutivos de alguna de las faltas que se le imputaban a los acusados.
CUARTO.- Teniendo en cuenta el régimen general sobre las costas, así como las especiales circunstancias del recurso donde, pese a desestimarse el mismo, se hace en base a la estimación de una prescripción desestimada por el juzgador a quo, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Amparo y Almudena , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del J. 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 Chiclana y de fecha 30 de octubre de 2.003, y estimando la prescripción de las supuestas faltas imputada a los denunciados Abelardo y Plácido , mantengo el pronunciamiento absolutorio de esto por los hechos perseguidos en la presente causa, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
