Sentencia Penal Nº 198/20...re de 2006

Última revisión
07/09/2006

Sentencia Penal Nº 198/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 102/2006 de 07 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 198/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100558

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2304

Resumen:
Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, sobre delito de daños. En el presente caso no se aprecia error en la valoración de la prueba, ya que se tiene probado por declaraciones de los mismos acusados que admitieron haber realizado trabajos de remoción de tierras y encerramiento de las mismas sin previa autorización, causando daños a los vecinos, ya que se les privó de su uso y se restringieron sus derechos como comuneros. Se deja sin efecto la condena impuesta a los acusados de dejar el monte en las condiciones en que se encontraba, ya que tal medida no fue solicitada ni por el Ministerio Fiscal ni por la parte denunciante que expresamente renunció a sus acciones.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00198/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección nº 006

Rollo : 0000102 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000115 /2005

SENTENCIA Nº198/06

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANGEL PANTIN REIGADA

Magistrados/as

D./DÑA. LEONOR CASTRO CALVO

D./DÑA. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

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En Santiago de Compostela, a siete de septiembre de dos mil seis.

VISTOS, por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago de Compostela, integrada por D. ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, Dª LEONOR CASTRO CALVO y D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 102/2006 de esta Sección, de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado nº 115/2005 , dimanante a su vez del procedimiento abreviado nº 81/2004 del Juzgado de Instrucción de Padrón, que versa sobre Daños, y en el que son parte como apelantes D. Luis Miguel representado por la Procuradora Sra. GORIS MAYAN y D. Leonardo representado por la Procuradora Sra. GARCIA QUINTANS y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la sala , procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos Jurídicos y Fallo .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 115/2005 , dictó Sentencia con fecha 23 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Luis Miguel y a Leonardo , como responsables en concepto de autores de un delito de daños, del art. 263 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 5 meses de multa con una cuota diaria de 6€ /dia, con una responsabilidad personal subsidiaria de n día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, asimismo los acusados vienen obligados a dejar el monte en el estado en que se encontraba antes de producirse los daños, asimismo deberán abonar el pago de las costas procesales...."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Luis Miguel y Leonardo se interpuso recurso de apelación que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejaron consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, y siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 26 de junio de 2006 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: " El 11 de junio de 2004, los acusados Luis Miguel , de 49 años de edad, nacido el 25 de marzo de 1955, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales y Leonardo , de 46 años de edad, nacido el 3 de septiembre de 1957, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con la intención de menoscabar la propiedad ajena, llevaron a cabo , sin el consentimiento de su titular, la comunidad vecinal de los lugares de Bustelo, Devesa y Taio, unas obras en el lugar denominado Minifol de Arriba, en Bustelo, Dodro, partido judicial de Padrón, obras que consistieron en un destierre de unos 12 metros de frente y 24 metros de fondo y un cerramiento del lugar con unos postes de hormigón y madera con malla de alambre, obras a consecuencia de las cuales se causaron unos daños que han sido tasados en la cantidad de 3.454 €, sin que los perjudicados reclamen por estos hechos."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Recurren la resolución ambos condenados, argumentando en cada caso como primer motivo el error en la valoración de la prueba, que enlazan con la vulneración de los principios procesales de presunción de inocencia e intervención mínima, señalando además en el interpuesto por Luis Miguel que no concurren los elementos típicos del delito de daños. Subsidiariamente, también en ambos casos se denuncia la vulneración del principio dispositivo con relación a la acción civil dimanante del delito toda vez que se les ha condenado a dejar el monte en el estado en el que se hallaba antes de haberse producido los daños sin que tal medida haya sido solicitada ni por el Ministerio Fiscal ni por parte alguna.

SEGUNDO.- Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, en la cual se goza de la relativa inmediación que confiere el hecho de que el juicio se haya grabado en soporte audiovisual, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados. Expone además la juzgadora, el criterio que le merecieron las personas que han declarado en el Juicio Oral, comentando las manifestaciones que hicieron ante ella, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.

Al margen de lo expuesto que en sí sería suficiente como para confirmar la resolución, ha de indicarse que esta Sala ha alcanzado la misma conclusión. Efectivamente es un hecho admitido por los acusados -sobre el que no se hace cuestión- que los mismos careciendo de autorización alguna, por su cuenta y riesgo, llevaron al lugar una máquina excavadora, que por su encargo verificó un movimiento de tierras, cerrando a continuación con postes y alambre. Luis Miguel reconoce además que mando limpiar el lugar con la pala para meter sus animales; resultando tanto de la prueba pericial como de la declaración y denuncia de D. Armando , representante de la Comisión de Montes que en el lugar se realizaron obras con una pala removiendo el terreno.

Intentan los acusados desviar el debate en torno al alcance o volumen del desmonte, respecto del cual sostienen que ya se había llevado a cabo con carácter previo, limitándose su acción a proceder al entierro de un animal muerto. No obstante y sin perjuicio de que en un momento anterior se hubiese extraído tierras del lugar, no puede darse crédito alguno a tales manifestaciones, que sin duda enlazan con una argumentación interesada, toda vez que del conjunto de lo actuado resulta que se produjo movimiento de tierras, que se modificó un pista y que se procedió a cerrar con postes de hormigón y red de alambre una zona del monte, todo lo cual causa daños a los vecinos según manifestación unánime del presidente de la Comisión de Montes y de D. Armando , a la cual ha de otorgarse evidente valor probatorio, fundamentalmente porque resulta de todo punto lógica, en la medida que es obvio que al cerrar una parcela de monte se priva de su uso y se restringen los derechos de los comuneros.

La resolución por tanto ha de ser confirmada en cuanto a este extremo.

TERCERO.- La segunda de las cuestiones sometidas a debate radica en la condena relativa a la acción civil respecto de la cual se denuncia la vulneración de los principios que le son propios al haberse condenado a los acusados a dejar el monte en el estado en el que se hallaba antes de haberse producido los daños, sin que tal medida haya sido solicitada ni por el Ministerio Fiscal ni por la parte denunciante que expresamente renunció a sus acciones.

Tal denuncia si ha de ser acogida. En efecto, es cierto que, ni el Ministerio Fiscal (que en el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas) ni la denunciante, ejercitaron la referida acción civil. Siendo doctrina consolidada que por contraposición a la acción penal que es pública e indisponible (en cuanto regida por el principio de legalidad), la acción civil, ejercitada conjuntamente con la penal (art. 109 del Código penal ), mantiene sus propios principios rectores de disposición y rogación. En tal sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo y 11 de diciembre de 2001 y 26 de octubre de 2002 , en la cual literalmente se dice: "El tratamiento de la cuestión suscitada debe hacerse desde la perspectiva de los principios que informan la responsabilidad civil como acción que se ejercita en este caso conjuntamente con la penal por las acusaciones, pero que en modo alguno pierde su autonomía, como se desprende de la regulación de los 107 y siguientes LECrim. Los principios dispositivo y de rogación exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al Tribunal sobre lo que pide en relación con la responsabilidad civil de forma que aquél tiene una doble vinculación en relación con la petición en si misma y con su contenido".

Por tanto la acción civil aún cuando se ejercita dentro del procedimiento penal no pierde su naturaleza propia, rigiéndose por los principios que le son innatos entre los que se encuentran el dispositivo, el de aportación de parte y el de rogación, que implican que para proceder a su estimación y a la condena consecuente, lo primero que se exige es su ejercicio, bien por el perjudicado (artículo 110 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), bien por el ministerio Fiscal en nombre de aquel (artículo 108 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin que en cualquier caso el juzgador pueda otorgar mas de lo pedido ni cosa distinta de la solicitada.

CUARTO.- Los recursos han de ser por tanto estimados con relación a este extremo, lo que determina el que no se haga condena en costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por Luis Miguel Y Leonardo contra la sentencia dictada en autos nº 115-05 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la revocamos en el único sentido de no extender la condena a la acción civil que queda imprejuzgada, dejando sin efecto la obligación que se imponía a los acusados de dejar el monte en el estado en que se encontraba antes de los daños. Se confirma la resolución en los restantes extremos, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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