Sentencia Penal Nº 198/20...yo de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 198/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 113/2007 de 16 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 198/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100473

Resumen:
03065370072007100473 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 198/2007 Fecha de Resolución: 16/05/2007 Nº de Recurso: 113/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA nº 198/07

ROLLO DE APELACION Nº 113/07.

JUICIO DE FALTAS Nº 1081/06.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 de Torrevieja.

En la Ciudad de Elche, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

El Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2006, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de Torrevieja, en Juicio de Faltas nº 1081/06, sobre amenazas, lesiones y daños, habiendo actuado como parte apelante D. Juan Luis , dirigida por la Letrada Dª. Yolanda Lara Andarias y representado por la procuradora Dª Irene Tormo Moratalla; y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Luis, como autor responsable de una falta de LESIONES, AMENAZAS Y DAÑOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 20 DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS por la falta de amenazas y a la misma pena por la falta de daños; y por la falta de lesiones a la pena de 45 DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6?, LO QUE HAC.E. UN TOTAL DE 510?,quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria , caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuota diarias no satisfechas , con imposición de pago de las costas.

Asimismo, Juan Luis deberá indemnizar a Elsa por los daños causados con la cantidad de 224,55?.".

TERCERO: Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma, porla parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 113/07, de esta sección Séptima , quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De lo actuado se desprende que no existe duda alguna respecto a los hechos denunciados, ya que el relato de los hechos expuestos por la denunciante , es confirmada tanto por los agentes que acudieron al local al poco rato de formularse la denuncia telefónica como por la empleada del local, Dª. Trinidad, que fue la persona que huyó del local y dio avisto telefónico a la Guardia Civil.

El error en la valoración de la prueba a que hace referencia el recurrente parece concentrarse en la identificación del agresor. Sostiene el recurrente que la declaración de la víctima incurre en contradicciones pues , mientras que en la primera declaración señala que reconoció al agresor por las formas de andar y por el cuerpo, sin embargo en la declaración prestada tan solo media hora después sostiene que la identificación se debió a haberle podido arrebatar durante el forcejeo el trapo que el agresor llevaba en su rostro. Ciertamente, a primera vista, parece una contradicción, sin embargo teniendo en cuenta que las declaraciones son prácticamente consecutivas, con tan solo media hora de diferencia entre ambas, cabe considerar que la segunda de ellas viene a ser una continuación de la primera, en la que facilita mayor número de detalles , y si a ello se añade que, ya desde el principio, identificó al agresor , sin duda de ningún género, con nombre y apellidos, y que en el acto de juicio oral se ratificó en dicha identificación, no puede sino compartirse el criterio de la Juzgadora de instancia cuando considera la existencia de prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del denunciado. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, si bien el agresor negó en un primer momento haber realizado llamada telefónica alguna al hijo de la víctima, también es cierto que el Sr. Carlos Manuel mostró en el móvil la existencia de una llamada el mismo día de la agresión, y tan solo quince minutos después de dicha agresión, procedente del teléfono nº NUM000 , teléfono que coincide con el facilitado por el denunciado a la policía como teléfono de contacto. Es cierto que el día que figuraba en el teléfono Don. Carlos Manuel como de realización de la llamada del agresor, y que según Sr. Carlos Manuel le informaba de la agresión sufrida por su madre al tiempo que amenazaba de peores consecuencias en la próxima ocasión , es el anterior al de la agresión, pero teniendo en cuenta que la existencia de la llamada fue comprobada por el Sr. Secretario Judicial, el cuál hace referencia a un supuesto error en la configuración de la fecha , y unido a que el agresor, como ya hemos dicho, negó en un primer momento haber telefoneado Sr. Carlos Manuel desde hacía tiempo, y considerando el resentimiento que el denunciado muestra contra los demandados por las relaciones negociales con ellos mantenidas fechas antes, se estima que convergen circunstancias suficientes para poder tener por cierta la existencia de la citada llamada tan solo quince minutos después de la agresión, lo que, aún no siendo prueba directa del hecho en sí mismo, sí constituye indicio que confirma la declaración de la víctima. En cuanto a la valoración de la declaración de los testigos propuestos por el ahora recurrente, este Tribunal no puede contradecir sin más la apreciación realizada por la Juzgadora de instancia , que goza a tales efectos de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, máxime cuando según se desprende de lo actuado, dichos testigos son empleados o amigos del denunciado, por lo que las declaraciones deben ser valoradas con las reticencias propias de las relaciones que ligan a los testigos con la persona que los propone.

Por cuanto antecede, procede acordar la desestimación del recurso formulado y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto porla representación legal de D. Juan Luis, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por la Juez de Instrucción nº 4 de Torrevieja, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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