Sentencia Penal Nº 198/20...yo de 2007

Última revisión
24/05/2007

Sentencia Penal Nº 198/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 85/2007 de 24 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 198/2007

Núm. Cendoj: 25120370012007100291

Núm. Ecli: ES:APL:2007:535

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado nº 2 de Lleida, sobre eximente de legítima defensa en falta de malos tratos de obra. La declaración de la denunciada no acredita que la denunciante, es quien la golpeó primero y que fue la razón por la cual ella se defendió de la agresión sufrida inicialmente. Por tanto, ante la falta de prueba que acredite que efectivamente la afectada abofeteó primero a la recurrente, y ante la existencia de prueba que contradiga la agresión a la recurrida, se ratifica el fallo anterior.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo Apelación faltas nº 85/2007

Juicio de faltas núm.:603/2006

Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6)

S E N T E N C I A núm. 198 / 2007

En la ciudad de Lleida, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, EVA MARIA CHESA CELMA, ilma. magistrada de la Sección primera ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 603/2006 del Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6) y del que dimana el rollo de Sala núm. 85/2007, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Lina , defendida por el abogado Luis Angel Zapater Zapater, y en calidad de apelados, Trinidad y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Debo condenar y condeno a Lina , como autora de una falta de maltrato de obra, a la pena de diez días multa, con una cuota de seis euros por día, todo ello, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnarlo y solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Hechos

Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa de Lina se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lleida la cual la declaró autora responsable de una falta de malos tratos de obra del artículo 617. 2 del Código Penal , y le impuso una pena de multa de 10 días a 6 euros de cuota diaria. Se interesa por dicha recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndola libremente de la referida falta de lesiones alegando, en primer término y como motivo fundamental que concurre en el caso la eximente completa de legítima defensa por cuanto fue la Sra. Trinidad la que previamente la golpeó por lo que ella le pegó el bofetón como acto reflejo de la agresión.

SEGUNDO.- El artículo 20, número 4º , señala que está exento de responsabilidad criminal el que obra en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1º) agresión ilegítima, añadiendo que en caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes, y que en caso de defensa de la morada o sus dependencias se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas; 2º) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y 3º) falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La doctrina jurisprudencial ha señalado de manera reiterada y uniforme que la circunstancia eximente de legítima defensa necesita inexorablemente para su apreciación del requisito de la agresión ilegítima sin la existencia de la cual no puede estimarse concurrente, aunque el hecho reúna las demás circunstancias de necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, agresión que igualmente, según constante y repetida doctrina jurisprudencial, ha de ser exteriorizada a través de una acción material que revista la forma de ataque o acometimiento físico. Para que haya agresión ilegítima es preciso un ataque a bienes jurídicos, actual, inminente, ilegítimo y real ( STS. de 12 de noviembre de 1.963 ), acometimiento real y efectivo inesperado, violento o injusto (STS. de 15 de febrero de 1.963 ), acto de fuerza injustificada y directa contra la persona agredida (STS. de 25 de noviembre de 1.964 , o finalmente empleo de fuerza, acometimiento o acción ofensiva con riesgo inminente y concreto (STS. de 14 de febrero de 1.964 ).En definitiva, como señaló la STS. de 18 de diciembre de 2.001 , de los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un "peligro real y objetivo con potencia de dañar" (STS. de 6 de octubre de 1.993 ). Además ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la STS. de noviembre de 1.989 . Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.

En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse; la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina "exceso extensivo o impropio", que excluye la legítima defensa ( STS. de 2 de abril de 1.990 ).

Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre "provocar" y "dar motivo u ocasión"; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser proporcionada y adecuada a la agresión. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impediría la apreciación de la eximente completa, pero no la de la eximente incompleta. La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva (SSTS. de 15 de junio de 1.983 EDJ 1983/3588 y 17 de octubre de 1.989 , entre otras).

En el presente caso, la sentencia de instancia, por lo que ahora interesa, declara probado que "..... Trinidad se presentó, acompañada de su esposo, en Mollerusa, población a la que su hijo se había marchado a vivir con su novia, Lina y que, tras localizar a ésta, le reprochó que se había llevado a su hijo, abofeteando Lina a Trinidad . No ha quedado demostrado que Trinidad hubiera golpeado a Lina ".

Y posteriormente, razona que no ha quedado demostrado a través de la prueba practicada la realidad de un previo bofetón por parte de la denunciante a la denunciada y, en cualquier caso, ello no determinaría la presencia de la eximente pretendida por al defensa pues la de denunciada se limitó a afirmar " que le había abofeteado, devolviéndosela", lo que evidencia que la agresión fisica que reconoce haber realizado, no era necesaria para evitar o impedir lesión a bien jurídico propio o ajeno, tratándose de una retorsión prohibida por el ordenamiento jurídico que se pretendía tutelar, pues no se ha indicado anda sobre cualquier indicio indicativo de la continuación de la agresión de modo que fuera imprescindible reaccionar para ponerle fin.

Ahora bien y como afirma la sentencia apelada Lina alega que la otra parte golpeó primero, sin que aporte una sola prueba creíble de tal hecho, dado que, como ya se ha hecho constar, no ofrece un testimonio en día de juicio, siendo que además no ha presentado denuncia por de este hecho. Y respecto a la posibilidad de estimar legítima defensa es evidente que no resulta aplicable dado que aun existiendo esa primera bofetada de la denunciante de ello no se deriva un peligro real y objetivo con potencia de dañar, con todo lo reprobable que sea una actitud de dar una bofetada, no puede entenderse como un acto amenazante incisivo que pusiera en peligro o lesionara la integridad física de Beatriz, no es un acometimiento sinónimo de agresión, máxime cuando podría haberse marchado del lugar en lugar de responder dando otra bofetada.

Alega la defensa de la recurrente que debía concluirse como acreditado que efectivamente la denunciante Trinidad agredió a la misma en la forma que dice, siendo ello lo que motivó la agresión por parte de ésta a aquélla porque asi consta declarado en el atestado policial por Eduardo, hijo de la denunciante. Pero no hemos de olvidar que nos encontramos en sede de un juicio de faltas donde debe ser en el acto de la vista donde se practiquen la mismas, habiéndose llevado a cabo únicamente la declaración de la ahora codnenada y a inmediata presencia del órgano judicial setnenciador que concluye que no está debidamente acreditada la existencia de la previa agresión por parte de la denunciante, y si razona además con detalle los diversos datos y motivos que le sirven de fundamento para tal conclusión, ha de mantenerse ésta.

Pero es que además, aun admitiendo hipotéticamente que la denunciante abofeteara primero a Lina tampoco ello sería suficiente para poder apreciar la eximente de legítima defensa como causa de justificación de la agresión que dicha recurrente admite. Pues para ello, según la doctrina jurisprudencial al principio expuesta, sería necesario que se hubiera acreditado igualmente que, cuando dicha recurrente propinó la bofetada a la denunciante, estaba en tal momento siendo agredida por ésta, ya que solamente en tal supuesto podría sostenerse que la aquella agresión tenía como exclusiva finalidad la de defenderse de ésta. Y tal circunstancia en manera alguna aparece debidamente acreditada, pues la propia Lina declaró que agredió a Trinidad porque previamente le había agredido a ella. Por lo que, si ya había cesado dicha agresión, y la bofetada de Lina no podía tener como finalidad defenderse de la agresión por parte de ésta, lo que igualmente impide apreciar la existencia de legítima defensa, tanto completa como incompleta, al falta ya el presupuesto necesario de la agresión ilegítima.

En consecuencia, y como conclusión de lo hasta aquí razonado, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto

TERCERO: Procede imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Lina contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de Lleida con fecha 10 de mayo de 2006 en la causa de la que dimana el presente rollo, que CONFIRMO íntegramente, con imposición a dicha recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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