Última revisión
15/05/2008
Sentencia Penal Nº 198/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 47/2008 de 15 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 198/2008
Núm. Cendoj: 25120370012008100190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 47/2008
Procedimiento abreviado nº 951/2007
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 198 /08
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
En la ciudad de Lleida, a quince de mayo de dos mil ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 15 de noviembre de 2007, dictada en Procedimiento abreviado número 951/2007, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida. Es apelante Ignacio, representado por la Procuradora Dª. Natalia Puigdemasa Domenech y dirigido por el Letrado D. Jaume Giribet Castells. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Alejandra, representado por el Procurador D. Patricia Ayneto Vidal y dirigido por el Letrado D. Salvador Bosch Morell. Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO, Magistrado de la Audiencia Provincial.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 15 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" CONDENO: A Don Ignacio, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida de prohibición de aproximación, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas. Una vez firme la sentencia, téngase por abonado, para el cómputo de la pena de prisión, el tiempo en que Don Ignacio sufrió privación preventiva de libertad, como consecuencia de su detención, durante los días 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2007, si no le fuera aplicable a otra distinta. Igualmente, declarada la firmeza de esta sentencia se procederá, a los efectos oportunos, a remitir testimonio de particulares al Juzgado de lo Penal encargado de la ejecución de la sentencia núm. 128/2007, de 20 de septiembre, de conformidad, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Lleida, en Diligencias Urgentes núm. 287/2007 . ABSUELVO: A Don Ignacio del delito de maltrato en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Ignacio, se presenta recurso de apelación interesando se revoque en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgador "a quo", alegando que su intención no fue quebrantar la orden de alejamiento dado que - en su opinión - el recurrente no sabia que en aquellos momentos se encontraba la Sra. Alejandra en la pensión a la que había ido a recoger sus enseres personales y a pedir un número de teléfono, añadiendo que además se encontraba bajo los efectos de las sustancias tóxicas que había consumido, motivos por los que entiende que no concurriría en su patrocinado el dolo exigido en el tipo del artículo 468 del C.P ., y con arreglo a ello solicita su libre absolución. Por su parte, el Ministerio Público impugna el recurso planteado e interesa la plena confirmación de la resolución apelada por ser plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO.- El objeto del recurso interpuesto por el ahora recurrente se centra en combatir la ausencia del elemento intencional respecto del delito por el cual ha sido condenado. Sin embargo, se ha de reiterar una vez más que quebrantar es violar una obligación, esencialmente la de respeto y acatamiento a la resolución judicial que incorpora uno de los mandatos referidos en el artículo 468 CP . Como hemos dicho en otra ocasiones (SAP Lleida de 2 de noviembre de 2005 ) el citado precepto se enmarca en el Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia" que incluye, en el Capítulo VIII (arts. 468 a 471 ), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La referida rúbrica refleja de forma clara que el bien jurídico protegido lo constituye básicamente el recto -funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia (arts. 118 de la C.E. y 17.2 de la L.O.P.J.), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aún cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 C. Penal en su redacción vigente.
También decíamos que el citado precepto penal exige: A) La existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar al acusado; B) El conocimiento de dicha medida por parte del acusado; C) Su incumplimiento consciente y voluntario.
Y todos y cada uno de los anteriores presupuestos concurren en el presente caso puesto que el acusado conocía cabalmente el contenido de aquella prohibición puesto que se conformó expresamente a la acusación deducida por el Ministerio Fiscal y a las penas que se solicitaron en el marco del procedimiento de Diligencias Urgentes sustanciado con el número 287/2007 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Lleida quince días antes de perpetrar los hechos ahora enjuiciados. Y frente a este dato objetivo, el acusado no llegó a ofrecer ninguna explicación que viniera a corroborar lo que ahora se sostiene en el recurso, esto es, que desconocía que la Sra. Alejandra estuviera en la pensión en la que se alojaban pese a que reconoció que se encontró con ella y que le pidió un número de teléfono, siendo consciente, pues la sentencia condenatoria se había dictado unos días antes, del contenido y la existencia de la prohibición que se le imponía. Por lo demás, no existe ningún indicio del que pueda deducirse que el consumo de sustancia estupefacientes hasta el punto de encontrarse "pasado de droga" pues ninguna prueba se aportó para acreditar este extremo ni para que afectara, hasta el punto de anularlas por completo, sus superiores capacidades de comprender y de querer, de lo que cabe colegir que en el momento en que se aproximó a la denunciante con la excusa de pedirle un número de teléfono sabía lo que hacía y asumía las consecuencias de su acción. Acreditados, en consecuencia los presupuestos en los que se asienta el tipo delictivo, resulta procedente apreciar, como así lo hizo la resolución de instancia, la comisión del delito por el que ha sido condenado, lo que irremediablemente aboca a la desestimación del recurso y a confirmar íntegramente y por sus propios y acertados fundamentos la resolución de instancia.
TERCERO.- Por aplicación del artículo 240 de LECr en relación con los 123 y siguientes del CP, procede la imposición de costas al apelante, al desestimarse íntegramente su petición.
Fallo
DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ignacio, asistido por el Letrado Sr. Giribet, contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida, de fecha 15 de noviembre de 2007 , que CONFIRMAMOS, en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al apelante.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
