Sentencia Penal Nº 198/20...il de 2008

Última revisión
22/04/2008

Sentencia Penal Nº 198/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 14/2006 de 22 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 198/2008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo S 14/2006

Sumario núm. 3/2005

Jdo. Instr. 2 COSLADA

S E N T E N C I A Nº 198

Magistrados:

Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a 22 de abril de 2008.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de secuestro, robo con violencia y uso de armas y una falta de lesiones.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra los acusados: Cornelio, mayor de edad, con Tarjeta de Residencia NUM000, nacido en Tánger (Marruecos) el día 18 de junio de 1978, hijo de Ali y Fátima, representado por la Procuradora Sra. Del Arco Herrero y asistido del Letrado Sr. Medina Andrés. Luis Francisco, mayor de edad, con Tarjeta de Residencia NUM001- nacido en Israel el 13 de enero de 1981, hijo de Yossef y Mioba, representado por el Procurador Sr. García Gómez y asistido del Letrado Sr. Urrea de las Heras. Millán, mayor de edad, con Tarjeta de Residencia NUM002, nacido en Tánger (Marruecos), el 29 de noviembre de 1980, hijo de Abdul y de Fátima representado por la Procuradora Sra. Tejero Zarza y asistido de la Letrada Sra. Mora Villarrubia. Diego mayor de edad, con Tarjeta de Residencia NUM003, nacido en Argelia el 22 de octubre de 1982, hijo de Mohamed y de Moinara, representado por el Procurador Sr. Romero García y asistido del Letrado Sr. Sánchez Herrero.

Antecedentes

I. En la vista del juicio oral, celebrada los días 15, 16 y 17 de abril de 2008 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración testifical de Pedro Jesús, Rosendo, Margarita, la pericial de los Guardias Civiles nº NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, los policías locales de Mejorada del Campo núms. NUM016 y NUM017 y los peritos Ana María, Salvador, Ángela, Aurora, Gregorio, Juan Enrique.

II. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de secuestro del art. 164 del CP , robo con violencia y uso de armas del art. 241.1 y 2 del CP y una falta de lesiones. Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusieran las penas de secuestro del art. 164 del C.P ., robo con violencia y uso de armas del art. 241.1 y 2 del C.P . y una falta de lesiones del art. 617.1 del CP . Imputó la responsabilidad en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitó se les impusiera a cada uno de los acusados la siguientes penas; por el delito de secuestro ocho años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia y uso de armas cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta dos meses de multa a razón de 12 ¤ cuota diaria. Asimismo la prohibición de aproximarse a Pedro Jesús y comunicarse con él por cualquier medio durante diez años, comiso del cuchillo intervenido y costas. En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán a Pedro Jesús en la cantidad de 1.920 ¤ por los días en que tardó en curar de sus lesiones, 1.000 ¤ por las secuelas que le restan y 320,97 ¤ por el valor en que han sido tasados los objetos sustraídos.

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal añade en la circunstancia primera que el acusado Diego está en prisión preventiva desde la fecha 5 de septiembre de 2006. En la quinta modificó la calificación del delito de secuestro introduciendo una alternativa si la sala considera que no procede la condena por el art. 164 interesando que se calificaran los hechos como detención ilegal del art. 163.1 y pena para cada acusado de seis años de prisión.

III. La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo S 14/2006

Sumario núm. 3/2005

Jdo. Instr. 2 COSLADA

S E N T E N C I A Nº 198

Magistrados:

Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a 22 de abril de 2008.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de secuestro, robo con violencia y uso de armas y una falta de lesiones.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra los acusados: Cornelio, mayor de edad, con Tarjeta de Residencia NUM000, nacido en Tánger (Marruecos) el día 18 de junio de 1978, hijo de Ali y Fátima, representado por la Procuradora Sra. Del Arco Herrero y asistido del Letrado Sr. Medina Andrés. Luis Francisco, mayor de edad, con Tarjeta de Residencia NUM001- nacido en Israel el 13 de enero de 1981, hijo de Yossef y Mioba, representado por el Procurador Sr. García Gómez y asistido del Letrado Sr. Urrea de las Heras. Millán, mayor de edad, con Tarjeta de Residencia NUM002, nacido en Tánger (Marruecos), el 29 de noviembre de 1980, hijo de Abdul y de Fátima representado por la Procuradora Sra. Tejero Zarza y asistido de la Letrada Sra. Mora Villarrubia. Diego mayor de edad, con Tarjeta de Residencia NUM003, nacido en Argelia el 22 de octubre de 1982, hijo de Mohamed y de Moinara, representado por el Procurador Sr. Romero García y asistido del Letrado Sr. Sánchez Herrero.

I. En la vista del juicio oral, celebrada los días 15, 16 y 17 de abril de 2008 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración testifical de Pedro Jesús, Rosendo, Margarita, la pericial de los Guardias Civiles nº NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, los policías locales de Mejorada del Campo núms. NUM016 y NUM017 y los peritos Ana María, Salvador, Ángela, Aurora, Gregorio, Juan Enrique.

II. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de secuestro del art. 164 del CP , robo con violencia y uso de armas del art. 241.1 y 2 del CP y una falta de lesiones. Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusieran las penas de secuestro del art. 164 del C.P ., robo con violencia y uso de armas del art. 241.1 y 2 del C.P . y una falta de lesiones del art. 617.1 del CP . Imputó la responsabilidad en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitó se les impusiera a cada uno de los acusados la siguientes penas; por el delito de secuestro ocho años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia y uso de armas cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta dos meses de multa a razón de 12 ¤ cuota diaria. Asimismo la prohibición de aproximarse a Pedro Jesús y comunicarse con él por cualquier medio durante diez años, comiso del cuchillo intervenido y costas. En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán a Pedro Jesús en la cantidad de 1.920 ¤ por los días en que tardó en curar de sus lesiones, 1.000 ¤ por las secuelas que le restan y 320,97 ¤ por el valor en que han sido tasados los objetos sustraídos.

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal añade en la circunstancia primera que el acusado Diego está en prisión preventiva desde la fecha 5 de septiembre de 2006. En la quinta modificó la calificación del delito de secuestro introduciendo una alternativa si la sala considera que no procede la condena por el art. 164 interesando que se calificaran los hechos como detención ilegal del art. 163.1 y pena para cada acusado de seis años de prisión.

III. La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo.

CONDENAMOS a Cornelio como autor responsable de:

A)Un delito de detención ilegal a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena

B)Un delito de robo con intimidación y uso de arma a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

C)Una falta de lesiones a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de seis euros.

Asimismo, se le impone la prohibición de aproximarse a Pedro Jesús a una distancia no inferior de 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre; así como a comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento. Ambas prohibiciones durante un período de diez años.

Indemnizará a Pedro Jesús en la cantidad de 840 euros por los días de incapacidad, en la cantidad de 1.080 euros por los restantes días que tardó en curar sin incapacidad y en 200 euros por la secuela.

Se le imponen las 3/12 partes de las costas.

Se decreta el comiso del cuchillo intervenido.

ABSOLVEMOS a Luis Francisco, Millán y Diego declarando de oficio las 9/12 costas restantes.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Fallo

CONDENAMOS a Cornelio como autor responsable de:

A)Un delito de detención ilegal a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena

B)Un delito de robo con intimidación y uso de arma a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

C)Una falta de lesiones a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de seis euros.

Asimismo, se le impone la prohibición de aproximarse a Pedro Jesús a una distancia no inferior de 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre; así como a comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento. Ambas prohibiciones durante un período de diez años.

Indemnizará a Pedro Jesús en la cantidad de 840 euros por los días de incapacidad, en la cantidad de 1.080 euros por los restantes días que tardó en curar sin incapacidad y en 200 euros por la secuela.

Se le imponen las 3/12 partes de las costas.

Se decreta el comiso del cuchillo intervenido.

ABSOLVEMOS a Luis Francisco, Millán y Diego declarando de oficio las 9/12 costas restantes.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

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