Última revisión
22/04/2008
Sentencia Penal Nº 198/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 14/2006 de 22 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 198/2008
Núm. Cendoj: 28079370152008100300
Núm. Ecli: ES:APM:2008:8499
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo S 14/2006
Sumario núm. 3/2005
Jdo. Instr. 2 COSLADA
S E N T E N C I A Nº 198
Magistrados:
Pilar OLIVAN LACASTA
Carlos MARTIN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
En Madrid, a 22 de abril de 2008.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de secuestro, robo con violencia y uso de armas y una falta de lesiones.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra los acusados: Cornelio, mayor de edad, con Tarjeta de Residencia NUM000, nacido en Tánger (Marruecos) el día 18 de junio de 1978, hijo de Ali y Fátima, representado por la Procuradora Sra. Del Arco Herrero y asistido del Letrado Sr. Medina Andrés. Luis Francisco, mayor de edad, con Tarjeta de Residencia NUM001- nacido en Israel el 13 de enero de 1981, hijo de Yossef y Mioba, representado por el Procurador Sr. García Gómez y asistido del Letrado Sr. Urrea de las Heras. Millán, mayor de edad, con Tarjeta de Residencia NUM002, nacido en Tánger (Marruecos), el 29 de noviembre de 1980, hijo de Abdul y de Fátima representado por la Procuradora Sra. Tejero Zarza y asistido de la Letrada Sra. Mora Villarrubia. Diego mayor de edad, con Tarjeta de Residencia NUM003, nacido en Argelia el 22 de octubre de 1982, hijo de Mohamed y de Moinara, representado por el Procurador Sr. Romero García y asistido del Letrado Sr. Sánchez Herrero.
Antecedentes
I. En la vista del juicio oral, celebrada los días 15, 16 y 17 de abril de 2008 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración testifical de Pedro Jesús, Rosendo, Margarita, la pericial de los Guardias Civiles nº NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, los policías locales de Mejorada del Campo núms. NUM016 y NUM017 y los peritos Ana María, Salvador, Ángela, Aurora, Gregorio, Juan Enrique.
II. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de secuestro del art. 164 del CP , robo con violencia y uso de armas del art. 241.1 y 2 del CP y una falta de lesiones. Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusieran las penas de secuestro del art. 164 del C.P ., robo con violencia y uso de armas del art. 241.1 y 2 del C.P . y una falta de lesiones del art. 617.1 del CP . Imputó la responsabilidad en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitó se les impusiera a cada uno de los acusados la siguientes penas; por el delito de secuestro ocho años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia y uso de armas cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta dos meses de multa a razón de 12 ¤ cuota diaria. Asimismo la prohibición de aproximarse a Pedro Jesús y comunicarse con él por cualquier medio durante diez años, comiso del cuchillo intervenido y costas. En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán a Pedro Jesús en la cantidad de 1.920 ¤ por los días en que tardó en curar de sus lesiones, 1.000 ¤ por las secuelas que le restan y 320,97 ¤ por el valor en que han sido tasados los objetos sustraídos.
En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal añade en la circunstancia primera que el acusado Diego está en prisión preventiva desde la fecha 5 de septiembre de 2006. En la quinta modificó la calificación del delito de secuestro introduciendo una alternativa si la sala considera que no procede la condena por el art. 164 interesando que se calificaran los hechos como detención ilegal del art. 163.1 y pena para cada acusado de seis años de prisión.
III. La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo.
Fundamentos
Primero.- Los hechos relatados son constitutivos en primer lugar de un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.2º del Código Penal , pues, en efecto, dispone el art. 237 del mismo que son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas y el art. 242.2 que la pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren .
Ninguna duda hay sobre la concurrencia en el caso de autos de los elementos configuradores de dicho delito, cuales son la sustracción de cosas muebles ajenas, el empleo de violencia en las personas para conseguirlas y ánimo de lucro. Es igualmente incuestionable la consideración como elemento peligroso del cuchillo que llevaban previamente(hallado en casa de la víctima y unido a las actuaciones) pues éste es susceptibles de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación o agresión, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento (SS TS 6.2 y 11-11-81, 5-2-88, 12-11-90, 13-2-98 ). No podemos afirmar lo mismo en relación con la pistola pues se desconocen, salvo el tamaño (pequeña) sus características.
En segundo lugar, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) El elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y que esa privación de libertad sea ilegal.
2) El elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.
Requiere, pues, que se elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o a donde desea dirigirse.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la S.T.S. 337/04 , con cita de copiosa jurisprudencia precedente, definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que "existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado (artículo 8.3 C.P .)". En el mismo sentido, S.S.T.S. 1632 y 1706/02, 372/03 o 931 y 1134/04 .
Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo.
En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal.
Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente (artículo 77.1 C.P .) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77 ) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos.
Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento).
En la narración fáctica, consta un episodio de privación de libertad, inmovilización de piernas y brazos mediante cuerdas atadas a dichas extremidades, golpes, introducción en el maletero de un vehículo, traslado del lugar inicial a otro desconocido a bordo del coche y dentro del maletero, nuevas agresiones, y finalmente regreso con la víctima a su domicilio con la finalidad de que desactivara la alarma para poder apoderarse de cuantos efectos hallasen en su domicilio. Ello durante un período que la víctima cifra aproximadamente en cuatro horas y que en realidad no se aleja de tal pronóstico en tanto transcurrió entre las 00:00 horas del día 30 en que abandonó la casa de los amigos donde había cenado y las 3,47 horas del mismo día, cuando los agentes de la Policía Local de Mejorada del Campo (núms. NUM016 y NUM017) acudieron en su auxilio a requerimiento de un vecino que escuchó voces en su vivienda. Ni puede ser absorbido todo ese episodio en el robo, ni es aplicable la construcción delictiva del concurso medial (pues no es preciso detener ilegalmente para robar, a modo de medio a fin), de manera que el concurso real es el procedente, a tenor de lo expuesto.
Indudablemente, no procede incardinar los hechos probados en la conducta del tipo del art. 164 del Código Penal pues, conforme sostiene la S.T.S. de 8 de noviembre de 2006 , "el delito de detención ilegal se consuma en el instante de la privación del derecho de libertad que tiene la persona y la figura de la detención ilegal exigiendo alguna condición para poner en libertad al detenido se consuma desde que se pone la condición, que puede ser cualquiera (STS. 2/98 de 29.7 ), no requiriéndose el efectivo cumplimiento de la condición (SS. 367/97 de 19.5, 322/99 de 5.3 ), es decir, el tipo objetivo de este supuesto agravado se presentará completo cuando a la efectiva privación de libertad se suma la petición de rescate, aún en el supuesto de que no se obtenga el rescate o el cumplimiento de la condición exigidos (SSTS. 15.10.97, 289/2000 de 22.2 )". No habiéndose acreditado, por tanto, la exigencia de condición, la incardinación de la conducta en el precepto citado no es posible.
Por último, los hechos son constitutivos igualmente de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , pues, en efecto, en el mencionado precepto se castiga al que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito, cual sucede en el presente caso en el que, a tenor de las conclusiones médico-forenses, la curación de las lesiones con las que resultó Pedro Jesús no han precisado tratamiento médico o quirúrgico añadido a la primera asistencia.
Segundo.- Del delito de robo con violencia y uso de arma, detención ilegal y falta de lesiones es responsable en concepto de autor el acusado Cornelio por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran (art. 28, párrafo primero, del C. Penal ).
Las pruebas practicadas durante la instrucción de la causa y en el acto del juicio oral que así lo acreditan son múltiples: 1º.- Pedro Jesús, víctima del hecho, efectuó el día 3 de noviembre de 2004 un reconocimiento fotográfico en el que identificó al acusado como uno de los autores (folios 128 a 132). Tal reconocimiento fotográfico es un procedimiento lícito e idóneo de investigación policial, a no ser que se realice con alguna irregularidad que vicie el curso posterior del procedimiento, circunstancia que en este caso no se ha constatado. Además, el 6 de mayo de 2005 efectuó una rueda de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción (folios 228 y 229) en la que reconoció a Cornelio como participante en los hechos. En el acto del juicio oral, sin el menor atisbo de duda, identificó a Cornelio de forma directa e indubitada. Describió como rasgos característicos de su persona que era alto y delgado, rasgos notorios, especialmente su altura ya que, como él mismo admitió en el plenario, su altura es superior a 1,90 centímetros. 2º.- Los agentes de la Policía Local de Mejorada del Campo (núms. NUM016 y NUM017), sobre las 3,47 horas del día 30 de noviembre de 2004, recibieron la llamada de un vecino que les alertaba de que en el chalé núm. NUM018 de la DIRECCION000 se oían voces y gritos. Al dirigirse al citado lugar se encontraron de frente (además de con un vehículo Ford Fiesta ocupado al menos por cuatro individuos), con un Golf negro ocupado por una sola persona que describen como joven, alto, delgado y de rasgos árabes que, durante la persecución, colisionó con el vehículo Honda Civic ....-QJV, estacionado en la DIRECCION000 de Mejorada del Campo. Este vehículo lo abandonó el conductor en la confluencia de las calles Duero y Avenida de Portugal de la localidad citada pudiendo comprobar los agentes que le perseguían y no le dieron alcance que su matrícula ....-ZHJ; posteriormente que su propietario era Rosendo. 3º.- Rosendo, primo del acusado, declaró ante la Guardia Civil el día 1 de diciembre de 2004 (folio 14) y ratificó esta declaración el día 4 de noviembre de 2005 ante el Instructor (folios 522 y 523). En las mismas manifestó haber dejado el día 26 el vehículo de su propiedad (Golf negro, ....-ZHJ) a Cornelio, quien le había llamado por teléfono el 30 comunicándole que se había emborrachado, le había parado la Policía, que debido a que no tenía carné se había dado a la fuga, que había abandonado el coche en la localidad de Mejorada del Campo y que durante la fuga impactó contra otro vehículo. 4º.- En el maletero de la víctima del hecho fue hallado un chaleco de la marca Hilfiger (fotografía unida a los folios 45 y 46) con manchas de sangre. El ADN encontrado en dicha prenda fue cotejado con el perfil genético de Cornelio procedente de su saliva, con el resultado (v. informes periciales 7183/BI/06 y 5282/BI/04 que constan, respectivamente, a los folios 994 a 999 y folios 1044 a 1061) de que eran coincidentes. Además, en ella se detectó una mezcla de perfiles genéticos de tres personas, uno desconocido y los otros pertenecientes, uno a la víctima y otro a Cornelio; 5º.- En la casa de la víctima fue encontrado un pasamontañas azul con dos aberturas a la altura de los ojos y una a la altura de la boca (fotografías unidas a los folios 41, 42 y 43). El ADN encontrado en dicha prenda fue también cotejado con el perfil genético de Cornelio procedente de su saliva, con el resultado (v. informes periciales 7183/BI/06 y 5282/BI/04 que constan, respectivamente, a los folios 994 a 999 y folios 1044 a 1061) de que eran coincidentes. 6º.- En la misma vivienda fue encontrada una cuerda de color blanco y verde (fotografías unidas a los folios 41 y 42). El ADN encontrado en dicha cuerda fue asimismo cotejado con el perfil genético de Cornelio procedente de su saliva, con el resultado (v. informes periciales 7183/BI/06 y 5282/BI/04 que constan, respectivamente, a los folios 994 a 999 y folios 1044 a 1061) de que eran coincidentes. A mayor abundamiento, en dos trozos de esta cuerda estaba incluido el perfil genético de la víctima (v. folio 997, segundo punto).
Según los informes periciales indicados (folio 996 de la causa), ratificado como decimos en el plenario por los agentes D-NUM019 y D-NUM013, realizado el estudio estadístico, existen aproximadamente 4,22439x10-24 probabilidades de encontrar otra persona con el mismo perfil genético que el de Cornelio; es decir, tendría que nacer varias veces la población humana para encontrar un perfil genético parecido.
Por último, impugna la defensa de Cornelio la prueba documental unida precisamente a los folios 993 a 997, 982 a 989, 1045 a 1054 y 64 y siguientes del Rollo de Sala porque -se dice- el Ministerio Fiscal no hizo referencia a la misma en su escrito de calificación provisional. Tal impugnación no puede prosperar toda vez que dichos folios son los informes periciales practicados durante la instrucción de la causa, a los cuales han tenido las partes acceso, no han sido impugnados por ninguna de ellas y, además, sus resultados se han incorporado al procedimiento mediante la ratificación de los mismos en el plenario por los peritos que los emitieron, a quienes tanto el Fiscal como las defensas efectuaron cuantas preguntas, aclaraciones o explicaciones tuvieron por conveniente, pudiendo por tanto la Sala valorar los mismos.
Tercero.- En relación al resto de acusados, no podemos concluir, con la convicción que exige una sentencia condenatoria, que junto a Cornelio participaran en el hecho enjuiciado.
Luis Francisco fue detenido junto a Amir en la vivienda que, con otros, compartía en el inmueble ubicado en la Plaza DIRECCION001 nº NUM020-NUM021 de Alcorcón; Pedro Jesús lo identificó fotográficamente, como uno de los autores el día 19 de abril de 2005 (folios 128 a 132) y en rueda de reconocimiento llevada a efecto el 6 de mayo de 2005 (folios 230 y 231), también en el plenario. Pero su reconocimiento no ofrece la credibilidad suficiente, toda vez que junto a Luis Francisco identificó en dicha rueda de reconocimiento a Raúl, persona completamente ajena a los hechos. Por otra parte, ninguna prueba biológica o lofoscópica le incrimina en los hechos que se enjuician, ni ha sido hallado en el interior del vehículo Golf efecto alguno de su propiedad.
Millán fue reconocido fotográficamente el día 3 de noviembre de 2004 y en rueda el 6 de abril de 2005 (folio 230), si bien en dicho diligencia -como ocurrió en el caso anterior- se reconoció como autor de los hechos a una persona - Raúl- ajena a los mismos. Es más, ese mismo día declaró el sujeto recognoscente ante el instructor y dijo: "que las personas que le atracaron las ha reconocido en la rueda; a tres seguro y un cuarto no está seguro. Que antes los había reconocido por foto en la comisaría". En el acto del juicio oral no pudo indicar cuál era esta persona sobre la que le surgían dudas y, además, no pudo identificarlo entre los cuatro acusados como uno de los autores. Por otra parte, al folio 984 consta informe biológico en el que se dice que se ha obtenido el perfil genético del acusado pero que el mismo no es coincidente con ninguno de los anteriores informes de la Guardia Civil ni contribuye a ninguna de las mezclas en ellos reflejadas.
Por último, queda por analizar la prueba relativa a Diego. A la Sala no le pasa inadvertido que el acusado se negó a que le fuera tomada una muestra de saliva para la práctica de las pruebas biológicas (folio 869); que se negó al menos en dos ocasiones a realizar la diligencia de reconocimiento en rueda (folios 952 y siguientes); que fueron encontrados en el vehículo Golf de color negro varios documentos a su nombre tales como una denuncia, una autorización de regreso con núm. 651457 y un pasaporte de marruecos NUM022 (folio 99); que se encontró variada documentación también a su nombre en el registro llevado a cabo en la vivienda que compartía con los otros acusados de la plaza DIRECCION001 de Alcorcón (un ingreso en Cajamadrid, un pasaporte marroquí, un certificado de nacionalidad, una asistencia hospitalaria, y otros). Ello no obstante, tal y como se refleja al folio 947 de la causa, el día 26 de febrero de 2007, por primera vez, la víctima de los hechos efectuó una rueda de reconocimiento en la que la no sólo no identificó a Diego -quien formaba parte de la misma- como uno de los autores de los hechos, sino que identificó a Inocencio, persona que nada tiene que ver con lo que aquí se enjuicia. Por tanto, ninguna virtualidad tiene, a efectos de acreditar su autoría y a la vista de lo señalado, que en el día del juicio oral lo identificara como uno de los autores.
Por último, hemos de tener en cuenta que escasa credibilidad, a efectos de identificación, posee el testimonio de Pedro Jesús cuando en el plenario dijo que a uno, el más alto, siempre lo había identificado claramente, a otros dos "casi sí" y a uno "no".
Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Cornelio.
En cuanto a la individualización de la pena que debe imponerse por el delito de detención ilegal, la pena señalada en el art. 163.1 del CP establece una pena de prisión de cuatro a seis años. El delito de robo violento con uso de arma se castiga (artículo 242.2 ) con la pena de tres años seis meses y un día de prisión a cinco años. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.6ª la pena se impondrá en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Trasladando lo establecido en tales preceptos al caso de autos, y teniendo en cuenta la indiscutible gravedad que intrínsecamente entraña el comportamiento enjuiciado en relación con la víctima del hecho (cuya integridad física se puso considerablemente en peligro a la vista del resultado lesivo producido) y a tenor de la propia dinámica con que se desarrollaron los acontecimientos, considera la Sala que procede imponer las siguientes penas: a) Por la detención ilegal, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena; b) Por el delito de robo, la de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
En cuanto a la falta de lesiones, y atendiendo al artículo 638 del Código penal , procede imponer la pena de dos meses multa con una cuota diaria de seis euros.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código penal , se le impone al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima Pedro Jesús, a una distancia no inferior de 500 metros y en cualquier lugar donde se encuentre, así como a comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento. Ambas medidas durante un periodo de diez años.
Quinto.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 116 del C. Penal , el acusado indemnizará a Pedro Jesús en la cantidad de 840 euros por los días de incapacidad (a razón de 60 euros por cada uno de ellos) y en la cantidad de 1.080 euros por los restantes días que tardó en curar sin incapacidad (a razón de 30 euros por cada uno de los 36 días restantes que tardaron en curar sus lesiones, al no ser incapacitantes) y en 200 euros por la secuela.
Sexto.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta (art. 123 del C. Penal ), incluidas las de la acusación particular, concretamente las 3/2012partes de las devengadas en el procedimiento, declarando de oficio las 9/12 partes restantes.
Fallo
CONDENAMOS a Cornelio como autor responsable de:
A)Un delito de detención ilegal a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena
B)Un delito de robo con intimidación y uso de arma a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
C)Una falta de lesiones a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de seis euros.
Asimismo, se le impone la prohibición de aproximarse a Pedro Jesús a una distancia no inferior de 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre; así como a comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento. Ambas prohibiciones durante un período de diez años.
Indemnizará a Pedro Jesús en la cantidad de 840 euros por los días de incapacidad, en la cantidad de 1.080 euros por los restantes días que tardó en curar sin incapacidad y en 200 euros por la secuela.
Se le imponen las 3/12 partes de las costas.
Se decreta el comiso del cuchillo intervenido.
ABSOLVEMOS a Luis Francisco, Millán y Diego declarando de oficio las 9/12 costas restantes.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

