Última revisión
01/12/2008
Sentencia Penal Nº 198/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 229/2008 de 01 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 198/2008
Núm. Cendoj: 36057370052008100528
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00198/2008
Rollo : 0000229 /2008 RP
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000018 /2008
SENTENCIA Nº 198/08
En Vigo (PONTEVEDRA), a uno de diciembre de dos mil ocho.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por el Iltmo. Magistrado-Presidente don José Carlos Montero Gamarra, y los Iltmos. Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González (Ponente), los autos de Procedimiento Abreviado número 18/08, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 229/08 RP; y en el que son parte apelante: la acusada DOÑA Amalia , vecina de Gondomar, representada por la Procuradora doña Auxiliadora Ruíz Sánchez, y defendido por la Letrada doña Celeste María Barco Vega; y como parte apelada: la entidad UNIÓN ASEGURADORA, S.A. GRUPO REALE, representado por la Procuradora doña Tamara Ucha Groba, y con la dirección del Letrado don José Manuel González-Novo Martínez, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Vigo con fecha 31 de julio de 2008 se dictó sentencia en el procedimiento de referencia cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "Primero: Amalia concertó un contrato de aseguramiento con la compañía Aegón Unión Aseguradora, con la póliza número NUM000 , que cubría, entre otros, el riesgo derivado de robo en la cafetería denominada Boa Vista sito en el número 4 de la calle Rosalía de Castro número 4 de Gondomar.
Segundo: Conociendo la vigencia de dicha póliza y con el objeto de percibir cantidades de la compañía aseguradora la señora Amalia denunció, el día 2 de agosto de 2005, ante la Guardia Civil de Gondomar, ser víctima de un robo en el citado establecimiento, indicando que se había sustraído mercancía así como la recaudación de una máquina tragaperras. Amalia no había sido víctima de robo alguno el día 2 de agosto de 2005.
Tercero: La compañía Aegón a consecuencia de la reclamación del siniestro por la señora Amalia tuvo gastos derivados de la realización de un informe pericial y por la reparación de una de las puertas del establecimiento, cantidad que abonó a la señora Amalia a raíz de dicha Reclamación. Estos conceptos suponen 1388,52 y 1084,86 euros respectivamente."
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que condeno a Amalia como autora de un delito contra la administración de justicia, simulación de delito del artículo 457 , en concurso medial con un delito de estafa del artículo 248 , con las siguientes penas:
1. La pena de 6 meses de prisión
2. La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo la condeno a que indemnice a AEGÓN con la suma de 2473,38 euros más el interés legal.
Las costas se imponen a Amalia .".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la acusada DOÑA Amalia se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se declare la libre absolución de su representada.
TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal y por la representación de Reale Seguros Generales se presentaron sendos escritos impugnando el recurso de apelación e interesando la confirmación de la sentencia en base a las alegaciones que respectivamente efectúan.
CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 1 de diciembre.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.
Fundamentos
PRIMERO. Amalia , que resultó condenada como autora de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 y 16 y de otro de simulación de delito del artículo 457, todos del Código penal , recurre en apelación alegando, en esencia, error en la apreciación de la prueba.
Debe comenzarse por recordar que no solo la prueba directa, sino también la indirecta o de presunciones es apta para enervar la presunción de inocencia reconocida por el artículo 24 de la Constitución Española. En este sentido la s. T.C. 186/2005 de 4 de julio decía que "En cuanto a la prueba indiciaria hemos sostenido desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre , que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria". A lo que debe añadirse que, como señalaba la s. T.C. 143/2005 de 16 de junio "futilidad del relato alternativo que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, pero sí servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad: SSTC 220/1998 de 16 de noviembre y 135/2003 de 30 de junio ".
En el presente caso concurren cuatro hechos indiciarios que resultaban del informe técnico de la Guardia Civil: 1.- Los forzamientos existentes en la puerta trasera del establecimiento de la acusada y hoy recurrente no son suficientes para provocar la apertura de la misma, habiendo sido realizadas las dobleces del perfil batiente con la puerta previamente abierta utilizando una herramienta de tipo mordaza; 2.- La portezuela más pequeña de la máquina recreativa fue extraída usando de la llave de seguridad original; 3.- La alarma funcionaba correctamente; 4.-El volumen de lo sustraído requería de mucho tiempo para llevar a cabo el hecho, cuando la llegada de las fuerzas policiales se habría producido diecinueve minutos después de que la alarma se activara. El uso de llaves para abrir el local y la necesidad de que la causación de los daños para simular las fracturas de las puertas y la retirada de los objetos hubiera sido realizada antes de que se activara la alarma (con lo que tal activación no resultaría mas que una media para reforzar la simulación) permitía inferir, como se hace en la sentencia que se recurre, la autoría de la titular de la cafetería, la acusada y hoy recurrente.
La conformidad con las reglas del criterio humano de la inferencia no desaparece por ninguno de los hechos alegados en el recurso. En primer lugar por cuanto no se probó que el marido de la recurrente, del que estaba separado desde dos años atrás, tuviera también llaves del local (prueba necesaria si se tiene en cuenta que ni siquiera la recurrente, al declarar en el juicio oral mostró seguridad sobre tal extremo ("no lo se, es una suposición mía", contestó a la pregunta sobre tal cuestión). En segundo lugar, porque el hecho de que la acusada o su hijo no tuvieran un vehículo de tamaño similar al que hubo de usarse en los hechos no impedía ni su préstamo ni su alquiler. En tercer lugar, porque el hecho de que la alarma se hubiera activado en días anteriores no excluía su correcto funcionamiento, pues aquel hecho podría explicarse como maniobras preparatoria de la simulación. En quinto lugar, porque, como se vio, el corte espacio de tiempo entre la activación de la alarma y la llegada de los agentes de la Guardia Civil, refuerza la inferencia de la simulación.
Solo resta por añadir que si se considera que tras la simulación del robo la acusada y hoy recurrente dio parte a la compañía de seguros del establecimiento no cabía sino inferir que la finalidad de la simulación era la estafa de seguro.
Por lo anterior el recurso no puede ser estimado.
SEGUNDO. Al desestimarse el recurso pero no apreciarse mala fe o temeridad en su interposición las costas de la segunda instancia se declararán de oficio.
Por lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Amalia , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 18/08 que se sigue en el Juzgado de lo Penal número Dos de Vigo se confirma la misma.
Se declaran de oficio las costas de segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley .
Devuélvanse los autos originales junto con el testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

