Última revisión
31/03/2009
Sentencia Penal Nº 198/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 32/2009 de 31 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 198/2009
Núm. Cendoj: 11012370042009100326
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:2171
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA 198/09
PRESIDENTE:
D. MANUEL BLANCO AGUILAR
MAGISTRADOS:
D.MANUEL ESTRELLA RUIZ
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE MENORES DE JEREZ DE LA FRONTERA
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 478/07
ROLLO DE APELACIÓN Nº 32/09
En la Ciudad de Cádiz, a 31 de marzo de 2009.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante el menor Edemiro y parte apelada Felix y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL ESTRELLA RUIZ.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado de Menores de Jerez de la Frontera con fecha 20 de noviembre de 2008, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
IMPONGO al menor Edemiro como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, la medida de cincuenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social potenciando su maduración personal, preferentemente relacionadas con cuidado de heridos y enfermos.
CONDENO al menor Edemiro como responsable civil directo y a sus padres, cuya identidad ya consta, como responsables solidarios a abonar a Don Felix la cantidad de tres mil seiscientas cuarenta y siete euros con ochenta y nueve céntimos, (3.647,89 ?), con los intereses legales desde la fecha de notificación de esta sentencia.
ABSUELVO a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social y a la Consejería de Educación, ambas de la Junta de Andalucía, de las pretensiones contra ellas formuladas por la acusación particular.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 28 de mayo del presente año. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.
A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: "el Pleno de este Tribunal ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : "Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo".
Esta Sala, a la vista de dicha jurisprudencia, y una vez celebrada vista ante el Tribunal, no puede sino confirmar lo resuelto, y así, en nuestro caso, sólo se pretende hacer prevalecer el testimonio de un menor amigo del apelante, sobre la testifical de la víctima, y de Dª Fátima , quien presenció casualmente lo sucedido y es absolutamente imparcial y ajena a los hechos. El juez a quo, motivó con creces las pruebas en que basa su convicción, sus razonamientos son acertados, y desde luego, no concurren ni por asomo, ninguno de los requisitos de la legítima defensa, como de forma subsidiaria se invoca, pues lanzar una pedrada tras haber sido objeto de un puñetazo instantes antes, es lisa y llanamente, un acto de venganza que no tiene amparo alguno como causa de justificación, ni como mengua de la indemnización que la sentencia fijó.
SEGUNDO.- En aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se imponen al apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Edemiro contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de Menores de Jerez de la Frontera en el Expediente de Reforma 478/07, confirmando íntegramente la misma, sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
