Última revisión
22/06/2009
Sentencia Penal Nº 198/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 172/2009 de 22 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 198/2009
Núm. Cendoj: 28079370022009101036
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19475
Encabezamiento
Cel
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN: 172 /2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 24 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 608 /2008
SENTENCIA Nº 198/09
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ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
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En MADRID, a veintidós de Junio de dos mil nueve.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del Rollo número 172/2009, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la presente apelación contra la sentencia dictada en el JDO. DE INSTRUCCION Nº 24 de Madrid, en el JUICIO DE FALTAS nº 608/08, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la ley 10/92 del 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelante, Juan Ignacio y en concepto de apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por FALTA DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, por la Ilma. Magistrado Juez del JDO. DE INSTRUCCION Nº 24 de Madrid se dictó sentencia con fecha 3/04/09 estableciendo en el fallo o parte dispositiva el tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor responsable de una falta de RESPETO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD a la pena de un mes multa con una cuota día de 2 euros y al pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Ignacio y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Fundamentos
PRIMERO.- Juan Ignacio formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 3/04/09 en el Juzgado de Instrucción nº 24 de los de Madrid en el Juicio de Faltas nº 608/08 .
Alegaba en su recurso como motivos el de infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 790 LECrim , al no haber tomado en cuenta las alegaciones efectuadas por el recurrente en su escrito de defensa, por lo que procedería la anulación de la sentencia, la celebración de nuevo juicio y la toma en consideración de las alegaciones del acusado (sic) presentadas el día anterior al juicio.
Asimismo, alegaba infracción del artículo 634 del Código Penal, pues llamar a un agente de Policía gilipollas (sic) y -guindillas no altera el orden público ni la función pública, sino que estaríamos ante unas injurias.
También alegaba error en la declaración de hechos probados, que no son ciertos, siendo inveraces y parciales las declaraciones de los agentes, por todo lo cual solicitaba la anulación de la sentencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de al resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar, visto el contenido de la denuncia (folios 2 y 3) y el de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, al que no compareció el acusado, pese a estar citado en legal forma (folio 52), sin que tampoco hiciera uso del derecho concedido en el artículo 970 LECrim, pues no dirigió al Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid escrito alguno alegando lo que estimase conveniente en su defensa, como sí hiciera en el acto del Juicio de Faltas celebrado el día 3/09/08, en escrito que tuvo entrada en el Decanato el día 2/09/08 y en el Juzgado de Instrucción nº 24 el día 5/09/08 , esto es, con posterioridad al acto del Juicio de Faltas, que posteriormente sería anulado por sentencia de fecha 10/11/08, dictada en la Sección XVII de esta Audiencia Provincial .
Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso, el denunciado, una vez anulado el primer juicio, debió aportar nuevo escrito, razón por la cual el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
En cuanto al segundo y tercer motivos, el recurrente trata de sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del Juicio de Faltas en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, que son premisa del Fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos.
Al respecto, hay que señalar que el artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La sentencia 131/97 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (Sentencias del Tribunal Constitucional 150/89, 139/91 y 76/93 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 24 de los de Madrid en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonable o arbitrarias, sino todo lo contrario.
En el acto del Juicio de Faltas el agente de Policía Municipal con carnet profesional nº NUM000 señaló que el día 2 de Mayo de 2008 tuvieron un altercado con Juan Ignacio , que iba en un motocicleta por dirección prohibida, por lo que le manifestaron que no lo podía hacer, ante lo que les dijo que no les diera la charla, que no les quería dar la documentación, les llamó gilipollas, guindillas, policías de mierda... no sois policías de verdad, manifestando el agente con carné profesional nº NUM001 que ese día el denunciado les insultó, les dijo lo que ha dicho su compañero y muchísimos insultos más, negándose a darles la documentación y jugando con ellos al "gato y al ratón".
Resulta evidente que tales manifestaciones, vertidas contra unos agentes de la Autoridad, que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, suponen una falta del respeto y consideración debida a los mismos y una desobediencia leve, incardinables en el artículo 634 del Código Penal , lo cual nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de al resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta 2ª instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso formulado por Juan Ignacio contra la sentencia dictada con fecha 3/04/09 en el Juzgado de Instrucción nº 24 de los de Madrid en el Juicio de Faltas nº 608/08 , debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA. Doy fe.
