Última revisión
10/09/2009
Sentencia Penal Nº 198/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 196/2009 de 10 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 198/2009
Núm. Cendoj: 28079370292009100402
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 29
Rollo: 196/09 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 254/08
SENTENCIA Nº 198/09
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª
Presidenta:
Dña. INMACULADA CASARES BIDASORO
Magistradas:
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente).
Dña. MODESTA MARÍA MEDINA HERNÁNDEZ
En MADRID, a diez de septiembre de dos mil nueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 254/08, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, seguido por delito de hurto y de receptación, contra los acusados D. Leonardo y D. Felicisimo ; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuestos en tiempo y forma por el acusado D. Felicisimo , representado por Procuradora Dª Mª José Millán Valero y defendido por Letrado D. Ángel Luis Escalonilla Jurado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de referido Juzgado, con fecha 26 de noviembre de 2008, siendo parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de noviembre de 2008 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"Se declara probado que Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, empleado de la empresa NSV sita en la calle Temple nº 19 de la localidad de Tres Cantos durante los meses de enero a agosto del año 2005 y aprovechándose de que tenía acceso a los discos de diamante marca Master que producían y que se guardaban en el almacén de dicha empresa por su condición de mozo de apoderó de 100 discos que fueron tasados pericialmente en 3.500 euros.
El 22 de febrero de 2006 Leonardo en compañía de su amigo Felicisimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quién a sabiendas de la sustracción de los citados discos y con la intención de irse de fiesta, de común acuerdo y con ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial se dirigieron entre otras a la ferretería Stock sita en la Calle Sector Islas nº 14 de la localidad de Tres Cantos e intentaron vender los discos de diamante sustraídos sin conseguir su propósito.
Igualmente y en ese mismo día intentaron vender estos discos en el establecimiento Cash Converter sito en la calle Bravo Murillo nº 243 de Madrid donde vendieron 26 de los discos sustraídos por la cantidad de 130 euros los cuales fueron recuperados y entregados a su legítimo propietario quién los conserva en calidad de depósito."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Leonardo , como autor responsable en concepto de AUTOR de un delito de HURTO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Y que debo CONDENAR Y CONDENO a Felicisimo como responsable en concepto de AUTOR de un delito de RECEPTACIÓN, sin la concurrencia circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas por mitad.
Hágase entrega definitiva a su propietario de todo lo sustraído y recuperado o en su defecto Leonardo y Felicisimo deberán indemnizar a la empresa NSV en la cantidad de 2.496 euros por los 74 discos de diamante de la marca Master sustraídos y no recuperados."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª José Millán Valero, en nombre y representación del acusado D. Felicisimo alegando vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de ley por aplicación indebida del art. 298.1 y 3 C.P . e infracción de los arts. 116.1 y 12 C.P .
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª, registrándose al número de rollo 196/09 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la defensa del acusado D. Felicisimo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 25 de Madrid invocando, como motivo primero de su recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución en relación a la condena del recurrente como autor de un delito de receptación.
La sentencia llega a la conclusión de la participación del recurrente en un delito de receptación en base a la prueba de indicios, lo que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, nos exige comprobar si dicha inferencia indiciaria resulta respetuosa con el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, debiendo verificar, por un lado, si los hechos- base de los que parte la sentencia para realizar dicha inferencia han resultado debidamente acreditados a través de la prueba practicada en el juicio, no siendo suficientes las meras sospechas, rumores o conjeturas; y, por otro lado, si entre tales indicios y la conclusión probatoria alcanzada (en este caso, la autoría del acusado) existe un vínculo lógico-racional y si dicha inferencia es suficientemente sólida, cerrada y concluyente o si, por el contrario, se trata de una deducción excesivamente abierta, al existir explicaciones alternativas igualmente verosímiles y creíbles para tales hechos-base. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.
Hay que añadir que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia (STS 12-12-2000 ).
Los indicios de los que en el presente caso parte la Juez de instancia han quedado debidamente acreditados:
Así, el recurrente sabía que el otro acusado D. Leonardo trabajaba en una empresa en la que se manejaban los discos de diamante. Y sabía también que tenía en su casa, muchos discos que intentaba vender por su cuenta, tal como así se lo dijo D. Leonardo solicitándole ayuda para ir a venderlos, según declaró en el plenario el Sr. Leonardo . Viniendo a reconocer ambos acusados que convinieron repartirse el dinero que sacaran con esa venta, manifestando el recurrente que querían venderlos para "darse una fiesta".
Ambos acusados se hacen pasar por comerciales, enseñando un catálogo y diciendo que tienen un precio muy bueno, que podrían hacer hasta un 50% de rebaja en el precio. Añadiendo el testigo D. Hugo , a quienes los acusados le ofrecían los discos, que al preguntarles sobre dónde tenían la fábrica o la continuidad del producto, le dijeron que tenían una partida de 200 discos que tenían que sacar, ofreciéndoselos a 200 ?, cuando el precio de mercado oscila entre 600 ? a 1.000 ?.
Además, el acusado D. Leonardo , aunque en juicio oral niega que su amigo conociera la procedencia de los discos, en su declaración sumarial dijo que " Felicisimo se imaginaría que los discos eran hurtados" y que la "idea de irlos a vender fue de Felicisimo ", quien firmó la venta que realizaron en el establecimiento Cash de la calle Bravo Murillo de Madrid (F. 63). Declaración que ha sido introducida en el Plenario, siéndole puesto de manifiesto su contradicción con lo declarado en este acto, sin que haya dado una explicación sobre ello.
Estos indicios poseen la suficiente solidez y univocidad para extraer, a partir de los mismos, de forma lógica, racional y cerrada, la autoría del apelante en el hecho de la receptación que se le atribuye. En particular el cuestionado elemento subjetivo del conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio, que como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo (por todas STS 483/2006, de 25 de enero o STS 1450/2004, de 2 de diciembre ), no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad, bastando que el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado la realización del hecho. Y en esa misma línea, en la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre , se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave, como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo.
En este caso, el almacenaje de discos de diamante en el trastero de casa del coacusado D. Leonardo , quien trabajaba en el almacén de una empresa que fabricaba precisamente esos discos; su venta a un ínfimo precio y aparentando ambos acusados ser comerciales de una empresa que los fabricaba, siendo el apelante quien procede a firmar la compraventa; y el reparto del precio obtenidos por esa venta, lleva a concluir que D. Felicisimo tenía pleno conocimiento del ilícito origen de los discos y ayudó a beneficiarse de los discos hurtados.
Por tanto, el primer motivo del recurso interpuesto de ser inadmitido.
SEGUNDO.- Alega el recurrente la indebida aplicación de los arts. 116 y 122 Código Penal al considerar que no le puede ser exigida responsabilidad civil por todos los discos hurtados, sino solo los vendidos y no recuperados, lo que en este caso es inexistente ya que se recuperaron la totalidad de los discos que fueron vendidos a un tercero.
Este motivo debe prosperar. La responsabilidad del recurrente, condenado por un delito de receptación, se limita y regula por el artículo 122 del Código Penal , que dice: "El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación". Su obligación de reparación nace del perjuicio causado por el hecho delictivo. Según la doctrina jurisprudencial existente sobre el precepto, que es idéntico al 108 del anterior Código Penal , la responsabilidad civil del receptador sólo alcanza hasta el límite representado por su propio y directo lucro (STS 2052/1994, de 21 de noviembre ), en solidaridad, en su caso, con los autores del delito precedente. Añadiendo la sentencia citada que, además, que ha de responder, si existieren compradores subsiguientes de buena fe del perjuicio por éstos sufrido, cuando el objeto se recupera, quedando así satisfecho el perjuicio no sólo del titular dominical al que se reintegra el objeto sino también del comprador subsiguiente.
En el presente supuesto, ha quedado acreditado que el aquí recurrente se aprovechó no de la totalidad de los discos hurtados por su amigo D. Leonardo , sino solo de 26 discos que vendió a la empresa Cash Coverter de C/ Bravo Murillo de Madrid, que han sido recuperados y devueltos a su legítimo dueño, quedando en consecuencia, cubierta la responsabilidad civil de la receptación, por lo que ni solidara ni subsidiariamente debe responder de la responsabilidad fijada al autor del hurto por su acción depredatorias, en tanto que la responsabilidad civil procedente del delito de receptación queda satisfecha con la restitución de la cosa objeto de receptación con ánimo de lucro (STA 10 de abril y 7 de noviembre de 1989 y 7 de junio de 1990). La única responsabilidad civil que podría exigirse al recurrente es la del perjuicio causado al comprador de los discos, quien pagó el precio de la venta y se ha visto desposeído del objeto comprado, más no se ha interesado indemnización alguna respecto de dicho comprador, por lo que ninguna condena civil pude ser impuesta al recurrente.
TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta instancia se declaran de oficio (art. 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª José Millán Valero, en nombre y representación del acusado D. Felicisimo , contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución dejando sin efecto la condena del acusado D. Felicisimo al pago de la indemnización fijada en esa sentencia a favor de NVS, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Notifíquese asimismo a los perjudicados u ofendidos aunque no sean parte.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

