Sentencia Penal Nº 198/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 198/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 2/2010 de 20 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP Ávila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 198/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100492

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00198/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 AVILA

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Tfno.: 920-21.11.23 Fax: 920-25.19.57

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G: 05019 37 2 2010 0100514

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2010

Órgano Procedencia: Avila num. 4 de procedimiento ley jurado 1/2010

/

Acusación:

Procurador/a: LOURDES GONZALEZ MINGUEZ, MARIA SONSOLES PEREZ GARCIA

Letrado/a: MARIA SONSOLES ALVAREZ MOYA, MARIA SONSOLES ALVAREZ MOYA

Contra: Gonzalo

Procurador/a: RODRIGO SANTAMARIA SASTRE

Letrado/a: JULITA DIAZ MUÑOZ

SENTENCIA Nº 198/2010

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En AVILA, a veinte de Diciembre de dos mil diez

VISTO por la Iltmo Sr. Magistrado Presidente Don MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ en juicio oral y a puerta cerrada el procedimiento de la Ley del Jurado num. 1/2010 de los del Juzgado de Instrucción num. 4 de Ávila, incoado Rollo en este Tribunal con el num. 2/2010, seguido por un presunto delito de homicidio contra Gonzalo , nacido el día 31 de octubre de 1.982 en Machala (Ecuador), hijo de José Cléver y Melva, con NIE num. NUM000 , y último domicilio conocido en la C/ DIRECCION000 num. NUM001 , NUM002 de Ávila, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Rodrigo Santamaría Sastre y defendido por la Letrada Doña Julita Díaz Muñoz.

Han intervenido como Acusaciones Particulares la de María Cristina , representada por la Procuradora Sra. González Mínguez y defendida por el Letrado Sr. Castro Porres y la de Lorena , representada por la Procuradora Sra .Pérez García y defendida por la Letrada Dª María Sonsoles Álvarez Moya.

Han intervenido el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, así como el Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León y el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ávila se instruyeron diligencias núm. 1/10 de Tribunal de Jurado, contra el acusado Gonzalo , por un delito de homicidio, remitiéndose a esta Audiencia el oportuno testimonio de particulares conforme a lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Orgánica 5/l.995 .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , del que reputó autor responsable al acusado, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal como agravante, interesando le fuera impuesta la pena de quince años de prisión, pago de costas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a su hija Estrella en la cantidad de 150.000 €.

Por el Letrado de la Junta de Castilla y León se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesando una pena de prisión de doce años y seis meses y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por el Abogado del Estado se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato tipificado en el art. 139.1 del C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando que procedía imponer al acusado la pena de diecisiete años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en concepto de responsabilidad civil a favor de la menor Estrella la cantidad de 200.000 €, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a otros familiares, así como las cantidades que hubiere adelantado o abonado el Estado por estos hechos.

En igual trámite las dos Acusaciones Particulares personadas, calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, y otro de obstrucción a la justicia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, interesando se impusiera las penas de 20 años de prisión por el primero y de tres años de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros por el segundo, accesorias legales y pago de costas incluidas las generadas por las acusaciones particulares. En materia de responsabilidad civil la acusación particular de María Cristina se reservó las acciones civiles, la de Lorena interesaba una indemnización para ésta por importe de 200.000 € y a favor de Estrella la de 300.000 €.

TERCERO.- La Defensa estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno e interesó la libre absolución de su defendido.

CUARTO.- Por auto de hechos justiciables de fecha 22 de octubre de 2010 se señaló para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 15 de diciembre de 2.010 y hora de las 11,00 de su mañana, procediendo con anterioridad a celebrarse el sorteo para la selección de los nueve jurados y los dos suplentes que formarán el Tribunal del Jurado. Acto seguido, formado el mismo, y comparecidos los acusados y las partes, comenzó el juicio oral, levantándose la oportuna acta.

QUINTO.- Concluida que fue la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, el M. Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales; el Abogado del Estado y Letrado de la Junta de Castilla y León elevaron a definitivas sus conclusiones en el mismo sentido del M. Fiscal.

Por la Acusación Particular de María Cristina se modificaron las conclusiones provisionales en el sentido de calificar los hechos como un delito de asesinato y otro de obstrucción a la justicia y como segunda alternativa de un delito de homicidio del art. 138, solicitando para la primera alternativa una prisión de 20 años por el delito de asesinato y 3 años de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 € para el de obstrucción a la justicia, accesorias legales y pago de costas. Como segunda alternativa se solicitó la condena por un delito de homicidio a la pena de prisión de 15 años, así como accesorias legales y pago de costas, incluidas las de la Acusación Particular y reserva de acciones civiles.

Por la Acusación Particular de Lorena se modificaron las conclusiones provisionales en el sentido de solicitar como primera alternativa por el delito de asesinato una prisión de 20 años así como accesorias legales y pago de costas, incluidas las de la Acusación Particular, y como alternativa segunda, la condena por un delito de homicidio a la pena de 15 años de prisión, accesorias, legales, y pago de costas incluidas las de la Acusación Particular, con reserva de acciones civiles.

La Defensa, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones.

SEXTO.- En el trámite previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica 5/1995, el Ministerio Fiscal, Letrado de la Junta de Castilla y León y Abogado del Estado informaron interesando se le impusiera al acusado la pena de quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a su hija en 150.000 € y, por ambas Acusaciones Particulares se interesó la misma pena que el Ministerio Público, esto es, 15 años de prisión y con reserva de acciones civiles y, por la Defensa, que la pena a imponer sea la mínima.

SEPTIMO.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

OCTAVO.- Se acompaña a esta sentencia el acta del Jurado.

Hechos

PRIMERO.- Que el día 16 de septiembre de dos mil nueve Gonzalo , sin antecedentes penales, entró en el domicilio de Aida (nacida en Arenillas (Ecuador) el día 27 de abril de 1.984, hija de Ireno y Rosa, con NIE num. NUM003 ), de la calle DIRECCION001 num. NUM004 , NUM005 , NUM006 de Ávila. En un determinado instante, sin poder señalar en qué momento, ambos mantuvieron relaciones sexuales, de tal manera que posteriormente se pudo comprobar que existía semen del citado señor en la vagina de ella.

Dadas las escasas o malas relaciones existentes entre ellos, pues en el día de los hechos se encontraban casados, pero iban a iniciarse los trámites de separación matrimonial, y ella le había denunciado en una ocasión por malos tratos, en un determinado momento Gonzalo rodeó el cuello de Aida con un cordón resistente y comenzó a tirar del mismo hasta que la misma dejó de respirar.

A consecuencia de lo anterior se produjo la muerte de Aida sobre las 16,00 horas, señalándose por los médicos forenses que la dirección y sentido ejercidos sobre el cuello de la víctima se produjeron de adelante hacia atrás, de izquierda hacia la derecha, y, ligeramente de abajo hacia arriba, de tal manera que la causa fundamental de la muerte es la asfixia mecánica por estrangulación, y la causa inmediata de la muerte es la insuficiencia respiratoria aguda.

Posteriormente llevó el cuerpo sin vida a la bañera, ordenó la habitación e hizo desaparecer el cordón, no avisando del hecho a la policía, siendo detenido al día siguiente por la misma.

No obstante, se ha comprobado posteriormente, por la pericial oportuna, que Gonzalo intentó auxiliar a Aida después de la muerte, introduciendo oxígeno en sus pulmones y realizando maniobras de reanimación.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal que establece que será castigado como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años, el que matare a otro.

El ánimo de matar que caracteriza el tipo penal tiene dos modalidades: el dolo directo constituido por el deseo de dar muerte, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se presenta como probable la eventualidad de la muerte aunque este resultado no sea el deseado y, a pesar de lo cual persiste en su acción; también puede ser definido o existe el dolo eventual, cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico; o, como señala el Tribunal Supremo el dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor; o cuando el autor toma medidas poco serias para eliminar el peligro que conoce como tal.

No obstante tal diferenciación entre dolo directo y eventual, en el derecho penal español la pena para uno y otro es la misma, sin perjuicio de las consideraciones que procedan en el momento de la individualización. Por lo tanto, los hechos se consideran como homicidio doloso, tanto si se trata de dolo directo como eventual.

Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto nos encontramos con que tanto el Ministerio Fiscal, como el Abogado del Estado y Letrado de la Junta de Castilla y León, calificaron los hechos como homicidio del art. 138 del Código penal , entendiendo que no existía dolo directo, sino eventual.

El Jurado, a la hora de contestar a las distintas preguntas que se le formularon a través del documento objeto del veredicto también entendió lo mismo.

Descendiendo al supuesto concreto que estamos examinando, Gonzalo rodeó con un cordón resistente el cuello de Aida , sometiéndola a una situación peligrosa que no tenía la seguridad de controlar, aunque no persiguiera el resultado típico.

El acusado ha venido manteniendo a lo largo del procedimiento y el día del juicio, que ató a Aida con una especie de cordón alrededor de la barbilla y por detrás del cuello mientras realizaban juegos eróticos y que, mientras realizaban el acto sexual él tiraba de la cuerda por detrás con la mano derecha y con la izquierda la acariciaba, de tal manera que ella se encontraba de rodillas y con las manos apoyadas en el suelo, por lo que, en un momento determinado ella se desplomó, falleciendo, si bien él la intentó reanimar.

Tal descripción de los hechos no viene corroborada con ningún elemento probatorio. Al contrario, una vez celebrado el juicio oral nos encontramos con las siguientes pruebas que han sido tenidas en cuenta por el Jurado al contestar al cuestionario "objeto del veredicto":

Aida falleció el día 16 de septiembre de 2009 sobre las 16,00 horas cuando se encontraba en el domicilio en que vivía de la DIRECCION001 num. NUM004 , NUM005 , NUM006 de Ávila. Gonzalo ya no vivía en tal domicilio dado que iban a iniciar los trámites de separación matrimonial. En el momento de los hechos se encontraba en tal domicilio la hija de ambos (de 5 años) por lo que es difícil admitir, como pretende el acusado, que se realizaron prácticas sexuales similares a la señalada, y ello en diversas ocasiones del citado día. La renta de dicho piso era financiada por un tercero (testigo en este procedimiento), que el día del juicio así lo manifestó, indicando varias cuestiones importantes y a tener en cuenta en este supuesto, como es que salían juntos (el testigo y la víctima) desde hacía un tiempo y que quedaban para mantener relaciones sexuales algunos días después de que el testigo dejaba su trabajo por la tarde; dijo tal señor que las relaciones sexuales mantenidas eran normales y que nunca practicaron relaciones similares a las que aquí describe el acusado. Además, el Jurado no ha estimado probado que el citado día Aida permitiera al acusado la entrada en su vivienda sin poner obstáculo alguno. Si a ello añadimos la huella o marca dejada por el cordón en un lado del cuello de la víctima, que es profunda, limpia y uniforme, llegamos a la conclusión de que la muerte no se produjo cuando realizaban el acto sexual, y en la forma indicada por el acusado.

De haber sido como menciona el acusado, ella tendría que tener las mismas señales en la barbilla, pues en tal zona dice él que también tuvo ella atada la cuerda. Según el informe forense y las fotografías, nada de ello consta probado.

Si ambos tenían interés en la realización de tales practicas sexuales las podrían haber efectuado en el domicilio del acusado, no estando en una habitación de al lado la niña, y sin necesidad de estar pendiente de que pudiera llegar el nuevo novio o compañero sentimental citado, que era el que financiaba el arrendamiento de la vivienda de la víctima. Por otro lado, así quedaría demostrado que ella acudía voluntariamente al domicilio de él, dado que según manifestaciones de éste, ella tenía llave del mismo; al contrario de lo que reconoció el propio acusado el día del juicio, esto es, que él no tenía llaves del piso de ella.

Es cierto que a ella se le ha encontrado en la vagina semen del acusado, pero ello no supone más que ese dato objetivo. No se sabe si mantuvieron una relación sexual forzada o no; se desconoce si el semen fue introducido antes de la muerte o en momentos posteriores, pues el acusado se preocupó mucho, en los momentos posteriores al fallecimiento, de dejar la habitación ordenada, con la cama hecha y sin ningún objeto por el suelo, así como tampoco se encontró ropa interior de la víctima fuera de los cajones (todo ello según las manifestaciones de la Policía el día del juicio), y, por supuesto, desapareció la cuerda o cordón con la que se produjo la muerte; se desconoce si realizaron una o varias relaciones sexuales y si en las mismas se utilizó la cuerda. Lo único que conocemos es que el acusado admite que ella murió el citado día cuando él se encontraba en la vivienda.

No se ha demostrado que la muerte haya estado relacionada con la actividad sexual. De haber sido así se hubiera dejado el cuerpo de la víctima en la cama o suelo, esto es, donde hubiera fallecido, en lugar de llevarle a la bañera; no se hubiera tocado ningún objeto, y ello para que pudiera acreditarse la realización del acto tal y como se pretende, como por ejemplo no hacer desaparecer el cordón o cuerda que rodeó el cuello, y la otra cuerda que se dice que se ató a las manos de la víctima. No se entiende tampoco la conducta pretendida por el acusado en orden a llevar el cuerpo sin vida a la bañera.

Es inadmisible entender que la muerte se haya producido en el momento de la práctica del acto sexual, y ello por la fuerza que es preciso emplear para llegar a originar una lesión en el cuello como la que se contempla en la fotografía del folio 246. Lo dicen los médicos forenses en su Informe (folio 231 y ss.) en el sentido de que la compresión ejercida sobre el cuello fue INTENSA; dicen también que la tracción ejercida sobre el cuello de la víctima se produjo de adelante hacía atrás, de izquierda a derecha, y ligeramente de abajo hacia arriba. Se trata, en definitiva, de una muerte por asfixia.

Por tanto, se ha ejercido mucha presión sobre la víctima y tirado de la cuerda con tal fuerza que ello ha producido la muerte de la misma en escasos segundos. La ranura dejada por la marca es limpia y en un solo lugar del cuello. De haberse producido durante un acto sexual, lo primordial entre ambas partes sería atender a tal acto, y existirían diversas marcas, en la barbilla, a lo largo del cuello, etc. Aquí no, dado que la marca de la cuerda en el cuello acredita lo contrario, como cuando se clava un cuchillo afilado y de grandes dimensiones en el pecho de la víctima para alcanzarle un órgano vital como el corazón, dejando una señal limpia y sin recortes o flecos en los tejidos del agredido. Aquí se ha rodeado el cuello con la cuerda y se ha tirado contundentemente de la misma. El autor sabía que sometía a la víctima a una situación peligrosa que no tenía la seguridad de controlar, por cuanto realizar tal conducta supone el fallecimiento de una persona en escasos segundos, pues le priva de la respiración. Desconocemos si ello se produjo a consecuencia de la mala relación existente entre ambos, pues iban a iniciar los trámites de separación, o bien a consecuencia de una denuncia por malos tratos que ella había interpuesto ante el Juzgado meses antes, como queda acreditado por las diligencias previas 600/2009 unidas a este procedimiento y tramitadas ante el Juzgado de Instrucción num. 4 de Ávila, o por otros motivos.

También se dice por la defensa que, prueba de que realizaban tales prácticas sexuales es que, existe un video grabado en que se comprueba cómo ambos efectúan distintas actuaciones en tal sentido. El día del juicio se exhibió tal video y se pudo comprobar que allí se encontraban el acusado y la víctima haciendo el amor, pero nada más. No existían cuerdas, ni se practicaba con ningún otro objeto similar.

En definitiva, las manifestaciones efectuadas por el acusado sobre la forma en que ocurrieron los hechos no aparece probada, ni existe testifical, pericial, documental o cualquier otro tipo de prueba que así lo avale. Lo único que se puede concluir, y así lo avalan las pruebas practicadas, es que: Se encontró semen del acusado en la vagina de la víctima, y, por otro lado, apareció el cuerpo de Aida en la bañera con una marca o hendidura profunda en el cuello que hace llegar a la conclusión de que falleció en escasos segundos ya que se presionaba con una cuerda sobre una zona vital como es el cuello.

Habría que añadir que Gonzalo ha venido manifestando que a la hora de realizar el acto sexual previamente ella también le ataba a él con tal cuerda por el cuello o la barbilla. Nada de ello quedó demostrado pues el acusado acudió al médico horas después por otro tipo de problema y no tenía ninguna marca en el cuello o barbilla, tal y como dijo el día del juicio el médico que le atendió en el Centro de Salud, y también dijo que si hubiera tenido una marca de las características de la fallecida lo habría hecho constar en el parte médico. Se trata de otra invención del acusado, que, como las anteriores, a nada conduce al no estar probada.

Mayor contradicción existe entre la manifestación del acusado en el sentido de que la muerte se produjo cuando él ató a Aida con una especie de cordón alrededor de la barbilla o cuello, bajando la cuerda por detrás del cuello y por la espalda hacia la cintura, y que Aida se puso a cuatro patas, tirando él de la cuerda con la mano derecha por detrás y con la izquierda la tocaba, y mientras tanto practicaban la actividad sexual, con lo objetivamente informado por los médicos forenses, en el sentido de que la marca profunda dejada en el cuello de la víctima es de "abajo hacia arriba". Lo informado por los médicos forenses determina con objetividad que él se encontraba en un plano superior al de ella, tirando desde arriba y desde el lado opuesto al que se dejó la marca a la víctima.

Ello supone de nuevo una contradicción entre lo manifestado y las pruebas practicadas, pues los médicos forenses dicen que el tiro de la cuerda fue desde arriba, y no desde abajo, tal y como mantiene el acusado, al decir que el tiro fue estando ella de rodillas y él desde atrás realizando el acto sexual.

A lo anterior hemos de añadir que el día del juicio también se probó que el acusado, antes de entrar en la vivienda, se encontraba en el pasillo junto a los contadores del edificio y se trató de ocultar ante una vecina que pasaba por allí.

También declararon familiares del mismo acusado, una tía y una prima, haciendo constar que éste maltrataba a su esposa y la insultaba. En concreto una prima llamada María Consuelo , que dijo que él la maltrataba y que, días antes, en la casa de ella, Gonzalo se echó encima de Aida en una cama, tapándola la boca, y al llegar la testigo, Aida dio una bofetada en la cara a Gonzalo por su conducta; que también Aida manifestó a María Consuelo que el acusado le obligaba a mantener relaciones sexuales.

No ha existido ningún testigo a lo largo del procedimiento que haya podido acreditar la existencia de buenas relaciones entre la víctima y el acusado, y menos que demostrara las prácticas sexuales a que alude el acusado.

Con ello queda demostrado que se trata de un homicidio tal y como ha quedado expuesto en el principio de este fundamento, y que no se trata de un caso fortuito, como pretende la defensa o bien un homicidio imprudente tal y como viene regulado en el art. 142 del Código Penal .

SEGUNDO.- Las acusaciones mantienen que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato y subsidiariamente de un delito de homicidio, si bien por dolo directo y no por dolo eventual.

Tales peticiones también han de ser desestimadas por cuanto el art. 139 del Código Penal establece que será castigado con la pena de prisión de 15 a 20 años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las siguientes circunstancias, y, en el apartado 1º señala la alevosía. Tal circunstancia es la que se ha mencionado que concurre en el presente caso.

El art. 22 del mismo texto establece que son circunstancias agravantes ejecutar el hecho con alevosía, y señala que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla sin riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

No ha quedado demostrado que en este supuesto haya existido alevosía tal y como se pretende, es decir, que el acusado la tiró al suelo y se echó encima de ella y rodeando el cuello de esta con una cuerda resistente tiró de la misma, presionando con la otra mano sobre la cabeza de la víctima, de tal manera que la herida que aparece detrás de la oreja de Aida fue originada por el pendiente, debido a la presión que se ejercía sobre la cabeza por el lado contrario. Ello unido al conjunto de pruebas que han sido expuestas en el fundamento de derecho anterior.

Lo mantenido por la acusación no deja de ser una mera manifestación o visión de cómo entiende que ocurrieron los hechos, pues las leves heridas existentes detrás del lóbulo de la oreja y en la parte superior de la cabeza pudieron haberse ocasionado al llevarla a la bañera o bien al caer una vez falleció. Desconocemos también si existió riesgo para la persona del acusado, y si con una cuerda él sabía, antes de iniciar las actuaciones relatadas en los hechos, si se podría asegurar la muerte de Aida . Del mismo modo no sabemos la fortaleza de ambos, el peso de los cuerpos etc. Se descarta que Aida no pudiera defenderse por el solo hecho de que el atacante acudiera en su contra con una cuerda.

La alevosía es una circunstancia agravatoria de carácter predominantemente objetiva que incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de mayor antijuridicidad. Se encuentra su esencia en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado objetivamente en los medios, modos o formas empleados. Aquí no se han empleado armas de fuego, o armas blancas, u otros medios contundentes.

Por todo ello se ha de descartar la existencia del delito de asesinato, por falta de pruebas en tal sentido.

En cuanto a la petición de que el acto se califique como homicidio intencionado, también ha de ser desestimada, ya que el propio Jurado a la hora de contestar a las preguntas entendió que no existía ni asesinato, ni homicidio intencionado y así lo refleja en la contestación a las preguntas 4 y 5 del objeto del veredicto. De igual manera desechó la 7 y la 14 que se referían a la imprudencia y al mero accidente.

Ya se ha definido anteriormente lo que se entiende por homicidio intencionado, y tal conducta no es la que se ha realizado en este caso.

El dolo directo o de primer grado está constituido por el deseo y la voluntad de dar muerte. Tampoco ello se ha demostrado, pues difícilmente se compaginaría dicha voluntad de matar con la existencia de relaciones sexuales, esto es, si hubiera existido dolo directo hubiera entrado en la vivienda y de inmediato se hubiera dirigido hacia la misma con el fin de dejarla sin vida y ello por las discrepancias que mantenían. Se ha de tener en cuenta que el Jurado ha declarado como probados que ambos mantuvieron relaciones sexuales, aunque no sepamos si las mismas fueron voluntarias o no; y que, principalmente, existe un alto índice de probabilidades de que él la intentó reanimar después de la muerte, introduciendo oxígeno en sus pulmones, estando ello demostrado por el informe de los médicos forenses y del Instituto Nacional de Toxicología (folio 261) que dice: "Indicios microscópicos sugestivos de reanimación".

En definitiva, es difícil admitir que si existía una intención de matar y si el acusado estranguló a Aida con un lazo, segundos después iba a reanimar a la misma, sino que se marcharía de inmediato del lugar en que ocurrieron los hechos.

Por tales razones no existe dolo directo.

TERCERO.- La acusación particular también señala que existe delito de obstrucción a la justicia, concretamente la defensora de los intereses de María Cristina , y ello debido a que el acusado ejerció presión sobre Aida para que retirase la denuncia. Señala que es de aplicación el artículo 464.2 del Código Penal .

El artículo 464.2 establece que iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad sexual o bien, como represalia contra las personas (denunciante en este caso) por su actuación en procedimiento judicial.

No tiene sentido mantener tal petición por cuanto si, la misma acusación ha venido acusando a Gonzalo por un delito de asesinato o bien de homicidio intencionado, la primera acusación absorbería a la obstrucción a la justicia, pues el acto atentatorio a que se refiere el artículo 464.2 del Código Penal, y que según la acusación se produjo el día 16 de septiembre de 2009 , a las 16 horas, se confundió con la muerte de Aida , en definitiva, constitutivo de posible delito de asesinato, o bien de homicidio. O bien, dicho de otra manera, el acusado no se limitó a atentar sino que llegó más lejos: la muerte. La muerte sí está probada en este procedimiento, y el relatado acto atentatorio no. Se trata de una mera manifestación de la acusación.

CUARTO.- El artículo 23 del Código Penal establece: "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

El acusado y la víctima eran cónyuges en el momento del fallecimiento de la última.

Por tanto se trata de una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Por otro lado Gonzalo intentó auxiliar a Aida después de la muerte, habiendo quedado ello probado, de tal manera que la introdujo oxígeno en sus pulmones y estuvo realizando maniobra de reanimación. Así lo ha declarado el Instituto de Criminología y el informe de los médicos forenses.

Del mismo modo consta que el acusado carece de antecedentes penales.

Todo lo anterior determina que nos encontramos en la circunstancia atenuante del nº 6 del artículo 21 del Código Penal . Ello permite proporcionar mejor la pena a la culpabilidad del autor.

SEXTO.- Por todo lo anterior, dado que la pena a imponer es entre diez y quince años y conjugándose la agravante de parentesco con la atenuante citada se establece una pena de doce años de prisión (art. 66,7º del Código Penal) ya que se valoran y compensan racionalmente para individualizar la pena, calificándose de mayor valor y ligeramente superior el peso de la atenuante que el de la agravante.

SEPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a su hija Estrella (en este caso a sus representantes por ser menor de edad) en la cantidad de 150.000 €. El Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Letrado de la Junta han solicitado 150.000 euros. El letrado de María Cristina se ha reservado las acciones civiles y lo mismo el de Lorena .

Como es posible que la responsabilidad exceda de tal cantidad, se reservan las acciones civiles a los solicitantes, en este caso, las acusaciones particulares, y ello debido a que, aunque no sea aplicable el baremo de accidentes de tráfico del año 2.009 al presente caso, sí puede ser encuadrable en uno de los supuestos en que la indemnización ascendería (incluido el 10%) a 175.918 €.

OCTAVO.- De conformidad con los artículos 123 y 124 ambos del Código Penal y 239 y 240 de la L.E.Criminal se imponen las costas de este procedimiento al acusado, incluidas las de las acusaciones particulares.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo como autor de un delito de homicidio, a la pena de PRISION de DOCE AÑOS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad agravante de parentesco y atenuante de maniobra de reanimación de la víctima, y que indemnice a la menor Estrella en la persona de sus representantes legales en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 euros) y con reserva de acciones civiles a las acusaciones particulares, y al pago de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

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