Última revisión
22/12/2010
Sentencia Penal Nº 198/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 221/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 198/2010
Núm. Cendoj: 06015370012010100280
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00198/2010
Recurso Penal núm. 221/2010
Juicio de faltas 202/2010
Juzgado de Instrucción- 2 de Badajoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 198/2010
D. Emilio Francisco Serrano Molera
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 22 de Diciembre de dos mil Diez
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Juicio de faltas núm. 202/2010; Recurso Penal núm. 221/2010; Juzgado de Instrucción-2 de Badajoz *»] , seguidas contra DÑA Milagrosa ; sobre la comisión de la falta de «AMENAZAS.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción- 2 de Badajoz se dicta sentencia de fecha 19/07/2010 , la que contiene el siguiente:
« FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Milagrosa , como autora responsable de una falta de INJURIAS LEVES ya definida, a la pena de VEINTE DÍAS MULTA, a razón de una cuota diaria de tres EUROS, cada una de ellas, pena sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.»
S EGUNDO.- Contra la anterior sentencia , en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Milagrosa ; defendida por la Letrada DÑA MARÍA JOSÉ MALAGÓN RUIZ DEL VALLE; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala , al que le ha sido asignado el núm. 221/2010 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Vistos siendo Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera.
Habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina constitucional consolidada, por todas Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , que "el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso".
Sobre la utilización de modelos de resoluciones judiciales, la misma sentencia indica las " (...) reservas sobre las respuestas judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas no impliquen una lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva".
No obstante, lo que resulta constitucionalmente inadmisible es que "las respuestas ofrecidas (...) se refieren exclusivamente, y aun así de forma abstracta y genérica, a los hechos y a su calificación jurídica, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión motivada alguna".
Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre , la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando "se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada".
Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma.
Incluso se llega a admitir constitucionalmente que "los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados por la que resuelve la impugnación formulada contra aquélla".
SEGUNDO. - Como recuerda la Jurisprudencia, por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2008 (Pte. Giménez García):
En toda sentencia existen tres espacios claramente definidos y que responden a la lógica de la resolución.
En primer lugar debe existir un relato de hechos que el Tribunal ha estimado como los ocurridos, se trata del juicio de certeza o verdad judicial que haya alcanzado, que de ser sentencia condenatoria, deben tener una naturaleza claramente delictiva.
Debe ser un relato comprensible, lineal, sin interpelaciones, en el que se narren única y exclusivamente hechos acaecidos, ya sean estos físicos o psíquicos. (...)
La segunda parte o escenario de la sentencia está constituido por la motivación o fundamentación. Esta tiene dos partes. La motivación de los hechos declarados probados y la motivación de la calificación jurídica correspondiente.
Precisamente la motivación de los hechos o motivación fáctica - (...)- se integra por las concretas pruebas valoradas por el Tribunal y que sustentan y soportan y justifican los hechos probados declarados como tales. Es aquí donde se encuentran o deben encontrarse las respuestas a los porqués de la resolución lo que supone una concreta valoración de la prueba de cargo y de descargo.
El tercer escenario o espacio se refiere al fallo o parte dispositiva.
En idéntico sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2009 (Pte. Martín Pallín):
La estructura de la sentencia, según los cánones establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial , exige una relación clara y precisa de los hechos que se consideran probados y, además, una fundamentación jurídica, es decir, una explicación suficientemente motivada de las razones por las que se valoran las pruebas de cargo y se descartan las pruebas de descargo explicitando cuáles son las fuentes de prueba, cual su contenido y, en "definitiva", su valoración, explicando las razones de su fuerza inculpatoria.
TERCERO.- En el presente caso, la sentencia de instancia adolece de graves defectos de redacción, habida cuenta de que la secuencia de los hechos declarados probados, no se corresponde con la calificación jurídica contenida en su fundamentación de derecho ni con la denominación del tipo objeto de condena en el fallo.
Se incurre por ello en vicio de incongruencia habida cuenta de que se describe en el "factum" una conducta que puede ser constitutiva de falta, pero nunca de una falta de injurias leves; puesto que no se reseña en el párrafo hechos probados ninguna expresión o acción que lesione, siquiera sea levemente la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Siendo así, se incurre en clara contradicción entre la relación fáctica, la argumentación jurídica y la parte dispositiva, lo que impide aplicar la doctrina constitucional de la subsanación o reparación de la motivación en esta alzada.
Ese cúmulo de irregularidades impide que la sentencia de instancia pueda superar los requisitos legales y constitucionales de motivación de una sentencia, por lo que debe ser anulada, a fin de que el Juzgador de instancia que intervino en el juicio de faltas redacte una nueva sentencia ajustada a las exigencias legales y debidamente motivada (en el supuesto de imposibilidad de redacción, deberá celebrarse nuevo juicio verbal de faltas y dictarse la sentencia procedente).
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de DÑA Milagrosa ; contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2010 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz, en Juicio de Faltas núm. 202/2010 -Rollo núm. 221/2010 -, anulando dicha resolución, a fin de que el Juzgador de instancia que intervino en el juicio de faltas redacte una nueva sentencia ajustada a las exigencias legales y debidamente motivada (en el supuesto de imposibilidad de redacción, deberá celebrarse nuevo juicio verbal de faltas y dictarse la sentencia procedente).
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionado. «*D. Emilio Francisco Serrano Molera» . Rubricados.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 22 de Diciembre de 2010

