Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 198/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 76/2009 de 12 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: BELTRAN MAIRATA, MARGARITA
Nº de sentencia: 198/2010
Núm. Cendoj: 07040370012010100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo: 76/09
Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal número 2 de Palma de Mallorca
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado número 417/08
SENTENCIA núm. 198/10
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA
Dª MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
Dª CELIA CAMARA RAMIS
En PALMA DE MALLORCA, doce de julio de dos mil diez.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA y las Ilmas. Sras Magistradas D ª MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y D ª CELIA CAMARA RAMIS, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 76/09, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma, en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que debo condenar y condeno a Benedicto , Alejandra Y Gregorio , como autores de DOS FALTAS DE IMPRUDENCIA CON RESULTADO DE MUERTE a la pena de DOS MESES MULTA, CUOTA DIARIA DE 6,00€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por cada una de las falta y que indemnicen conjunta y solidariamente a Roberto en la cantidad de 17.000€, declarándose la responsabilidad de directa y solidaria de MAPFRE, S.A.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Victor Manuel al haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación que mantenía contra él."
SEGUNDO.- Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Benedicto y Alejandra Y OTRO actuando como Procurador D. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO con asistencia Letrado de D. JAIME RODRIGUEZ VIÑALS, siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.- Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª Ilma. Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, se aceptan como hechos probados los establecidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
I./ Condenados en la instancia por falta de imprudencia leve con resultado de muerte, se alza la representación procesal conjunta de D. Benedicto , Dª. Alejandra y D. Gregorio , en un recurso en el que, al margen de acudirse a una pluralidad de hechos absolutamente inocuos por ajenos al objeto procesal de la presente causa (vg, oportunidad temporal del traslado de los residentes desde la residencia Elite a la residencia Fontsana, porqué del traslado en un solo dia etc. etc..) se dice que es cierto que se produjo un fallo humano, al no colocar bien o manipular alguien los cinturones de seguridad que llevaban Dª. Tarsila y Dª. Delia , " pero no lo hicieron ni Benedicto , ni Alejandra ni Gregorio ". A ello se agrega tambien que, aun cuando las señoras precedentemente citadas no tenían barreras en sus camas de la residencia Fontsana, "no eran necesarias", pues tal medida de seguridad la garantizaban los cinturones de contención, que estaban homologados. Que es incierto que la dirección y la propiedad de ambas residencias ocultasen a los familiares la verdadera causa del fallecimiento. Que es incierto que Dª. Tarsila y Dª. Delia fuesen personas "inmovilizadas", sino que su movilidad era dependiente. Que la Residencia Fontsanta fue inspeccionada de forma exhaustiva por la Administración, quedando impecable su adaptación a la normativa vigente y que, en cuanto a personal, ha quedado acreditado que respondía a las exigencias de la norma, y que el hecho de que sólo hubiere vigilando la tercera planta una sola persona, es una alegación de la que no hizo uso el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones.
Finalmente, se denuncia la inexistencia de la condición objetiva de procedibilidad (art. 621.6 del C.P .) pues no se formuló denuncia por parte de las personas supuestamente agraviadas (familia Roberto Tarsila , Familia Delia ) siendo así que la familia Delia se personó en las actuaciones y después retiró la acusación, y a la familia Roberto Tarsila no le fue admitida su personación por extemporánea.
Por todo ello, interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra de signo exculpatorio.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
II./ Razones de método aconsejan examinar lo que no es sino último motivo del recurso, pues, de tener cabal acogida, devendría innecesario detenerse en lo que se ofrece el motivo residenciado en el error en la valoración de las pruebas, o así al menos cabe inferirlo del cúmulo de alegaciones efectuadas.
Un examen de lo actuado, revela que, iniciada la investigación judicial de los hechos en el seno de Diligencias previas, por revestir aparentemente los perfiles de dos delitos de imprudencia temeraria con resultado de muerte , tanto la Acusación Particular como el Ministerio Fiscal formularon escrito de conclusiones provisionales imputando a los hoy recurrentes dos delitos previstos y penados en el art. 142, 1º y 2º del C. Penal . Por los hechos objeto de enjuiciamiento, se aperturó el juicio oral, apartándose del procedimiento la Acusación Particular de Dª. Zaira (renunciando a las acciones penales y civiles, una vez fué convenientemente indemnizada). Tras un muy enjundioso plenario, por la multiplicidad de prueba de practicada, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, estimando que los hechos eran constitutivos de Falta.
Cumple pues indicar que el proceso se inició y siguió en la forma requerida legalmente, que es cuestión harto distinta a la de que, una vez evaluada la abundantísima prueba practicada, el Ministerio Fiscal degradara la intensidad de la imprudencia ( lo que ab inicio, era imposible adivinar, pues nótese que en fase instructora, de entre la multiplicidad de diligencias practicadas, fue preciso exhumar los cadáveres de las dos finadas en orden a la práctica de la autopsia, diligencia imposible en su momento, por desconocerse cabalmente la verdadera causa de su óbito). Empero de ello no cabe seguir que, de esa degradación final, resulten aplicables con carácter retroactivo, el requisito de procedibilidad tan solo exigido normativamente para el trámite del juicio de faltas y cuando "ab inicio" es ya posible aventurar que los hechos tan sólo pueden ser tributarios de dicha calificación.
III./ Ya por lo que respecta al motivo de fondo esgrimido, ninguna prosperabilidad ofrece el recurso.
Se insiste de nuevo en que, incomprensiblemente, acude el autor del recurso a hechos que quedan extramuros de los que fueron objeto de enjuiciamiento, al punto que se acude a expedientes administrativos, cuantía de personal en las residencias, etc. etc. quizá en un alarde defensivo para orillar lo único trascendente aquí, y lo único que, por tanto, va a resolver la Sala.
Los recurrentes, no fueron imputados en tanto responsables de una deficitaria sujeción de las residentes, luego fallecidas, porque obviamente en tales tareas no participaron. Fueron imputados y condenados porque, sabiendo que ambas residentes tenían que dormir en camas provistas de barreras, se las colocó en camas desprovistas de tales medidas de seguridad, de suerte que, deficitariamente colocado el cinturón de sujeción, al moverse éstas, se cayeron de la cama, quedando suspendidas del borde de la cama, ejerciendo el cinturón una presión abdominal con alteración de los movimientos del diafragma que determinó una insuficiencia respiratoria y su fallecimiento posterior. Y esa ausencia de previsión, es únicamente imputable a quienes eran los responsables de una y otra residencia al organizar el traslado de los residentes.
Se alega en el recurso que las barreras de contención no eran obligatorias mas que para las personas inmovilizadas, y las fallecidas tenían únicamente una movilidad dependiente. Se orilla con ello que, al estar sujetas en la cama con el cinturón, las residentes eran, a todas luces, personas inmovilizadas. Se alega además que las barreras no eran necesarias, pues la seguridad quedaba garantizada con los cinturones de contención, que se hallaban homologados, remitiéndose a tal fin a la documentación aportada respecto de los concretos cinturones.
Pues bien, asumiendo la propuesta de los recurrentes, suficiente es la lectura de la hoja informativa para el uso de los cinturones Salvafix, que obra al folio 508 citado por los recurrentes. En él, textualmente se lee " El cinturón Salvafix deberá utilizarse solo en camas con barandillas laterales enteras. Estas deberán estar siempre levantadas, y los huecos de las mismas tapados para evitar que los pacientes pueden deslizarse entre los barrotes....
Queda pues cumplidamente desvirtuado el pretendido error en la valoración de la prueba, estimándose ocioso a abundar en otras consideraciones, ante lo gratuito del recurso mismo.
IV./ Que procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Social Rossello en representación de Benedicto , Alejandra Y Gregorio contra la Sentencia recaída en los autos número 417/2008 seguidos ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma que se confirma.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

