Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 198/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 230/2009 de 28 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 198/2010
Núm. Cendoj: 39075370012010100278
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SANTANDER
SENTENCIA: 02198/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO RP 230/09
Sección Primera
S E N T E N C I A 198/10
Ilmos. Srs. Magistrados
Don José Luis López del Moral Echeverría.
Doña María Rivas Díaz de Antoñana.
Don Ernesto Sagüillo Tejerina.
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En la Ciudad de Santander, a veintiocho de junio de dos mil diez.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa PA 437/08 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Santander, Rollo de Sala 230/09, seguida por delito de Falsedad en documento mercantil, estafa y falta de hurto contra Carlos José , representado por la procuradora Sra. Alonso Villalobos Guereñu y defendido por el letrado Sr. Calderón García.
Ha sido parte apelante en este recurso el acusado.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña María Rivas Díaz de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha ocho de mayo de dos mil nueve Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: Primero.- Que el acusado Carlos José , mayor de edad condenado en Sentencia de fecha 10/12/2003 (suspensión de condena el 27/04/2004 ) por falsificación de Moneda y en Sentencias de fechas 1/09/2004 y 28/04/2005 por delito de robo, el día 24 de julio de 2004 se hospedo en el Hotel Las Anclas sito en la localidad de Astillero, utilizando para ello un pasaporte portugués a nombre de Benjamín . El dia 25 de julio de 2004 el acusado dejo el vehículo reparando en el taller carrocerías Puente S.L. de Peñacastillo donde le entregaron para su uso mientras se procedía a la reparación , el vehículo Opel Corsa matricula Q-....-QG y exhibió para ello permiso de conducir a su nombre.
Segundo.- El dia 29 de julio de 2004, sobre las 15,00 horas, el acusado se persono en la habitación NUM000 del centro sanitario Residencia Cantabria de Santander, en el que se encontraban ingresadas Da Teresa y Da Antonia , y sustrajo del interior del armario de dicha habitación sin emplear fuerza alguna un DNI a nombre de Olegario cónyuge de Da Teresa , así como dos tarjetas de crédito números NUM001 del Banco Santander Central Hispano de la que era titular D. Olegario y NUM002 de Carrefour Pass de la que era titular Da Teresa .
Tercero.- El acusado se dirigió con la documentación referida en el vehículo reseñado Q-....-QG a la estación de servicio sita en el polígono de la Cerrada de Maliaño donde realizo sobre las 15,30 horas dos compras por importe respectivos de 20 Euros que abono utilizando la tarjeta sustraída numero NUM001 de la que era titular D. Olegario firmando los respectivos resguardos de compra.
Cuarto.- El mismo día 29 de julio de 2004 sobre las 20,40 horas el acusado intento abonar la factura de reparación de su vehículo que ascendía a 1.198.- euros con las dos tarjetas sustraídas, sin lograr su propósito al ser denegada la operación por la entidad bancaria.
Quinto.- El acusado realizo el día 31 de julio 2004 pagos con la tarjeta sustraída NUM001 por importes de 7, 12, 15, 4,85, y 2,80 euros todos ellos a Brisa S.A. Portagens que se corresponde con la red -de autopistas de Cataluña.
Sexto.- No ha quedado acreditado que el acusado el día 5 de agosto de 2004, se personara con el DNI sustraído a D, Olegario en la sucursal del Banco Santander Central Hispano sita en la C/ Ronda de Santa Pau 80 de Barcelona ni que fuera la persona que efectuó una operación de reintegro de 1.600.- euros.
Séptimo.- El acusado fue detenido en Madrid el 10 de febrero de 2006 portando el pasaporte portugués reseñado.
Fallo: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos José :
Primero.- Como autor penalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL en grado de tentativa previsto y penado en el articulo 392 en relación con el art. 390.3 del Código Penal en concurso medial del art. 74 del Código Penal , con un delito ,de ESTAFA en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal y la atenuante analógica del art. 21.6a del Código Penal de Dilaciones Indebidas a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS.
Segundo.- Como autor penalmente responsables de una Falta de HURTO prevista y penada en el articulo 623.4 del Código Penal concurriendo la atenuante analógica del art. 21.6a del Código Penal de Dilaciones Indebidas a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago.
Tercero.- Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Teresa en VEINTE EUROS, y al BSCH en la cantidad de 66,80 euros."
SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de once de Junio de dos mil nueve ; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria y, tras su examen, se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia de Instancia que se dan por reproducidos con la siguiente salvedad, en los fundamento de derecho quinto donde se dice " por los importes de 7,12,15,485 y 2`80 " se sustituye por : "7, 12`15,4Â85 y 2`80 " .
Fundamentos
PRIMERO: El recurrente, Carlos José , alega que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia e interesa de este órgano de apelación que, tras valorar de modo di9stinto las pruebas a cómo lo hizo0 el juzgador de la instancia que gozó de la inmediación y contradicción de la que se carece en esta alzada, se le absuelva de los delitos por lo que viene condenados o, subsidiariamente , se le condene exclusivamente como autor de una falta de estafa y , en todo caso, se reduzca la responsabilidad civil ya que no realizó ninguna operación en las autopistas Catalanas por importe de 15 euros.
SEGUNDO: Pese a lo alegado en el recurso lo cierto es que el juzgador " a quo " contó con prueba de cargo suficiente que acredita la comisión por el acusado de los hechos objeto de acusación y por ello el relato de hechos probados debe de permanecer incólume. Su presencia en la habitación número NUM000 así como la sustracción de dinero, documento nacional de identidad y tarjetas de crédito, quedaron acreditados por el testimonio de la señora que estaba en la habitación y le reconoció , corroborado por el hecho de que acto seguido se dirigió a una gasolinera con el vehículo de sustitución que le había sido facilitado donde hizo dos compras por importe de 20 euros, cada una de ellas, que las pagó exhibiendo el D.N.I y la tarjeta de crédito que previamente le había sido sustraída a Olegario de la habitación en la que se encontraba ingresada su mujer, firmando los resguardos, extremos acreditados por la cámara de seguridad de la gasolinera. En cuanto a que el mismo día de la sustracción intentó abonar la factura de reparación del vehículo que ascendía a la cantidad de 1.198 euros con las dos tarjetas que previamente había sustraído cuyo titular era Olegario , lo que no pudo conseguir al serle denegada la operación bancaria, quedó acreditado por el testimonio de Javier que le reconoció sin ningún género de dudas cómo la persona que le dejó su turismo para reparar y al que le dejó un vehículo de sustitución que es el mismo que aparece en la gasolinera sita en el Polígono de la Cerrada de Maliaño, donde previamente hizo dos compras por importe de 20 euros cada una de ellas que pago con las tarjetas sustraídas, y que cuando fue a recoger su vehículo intentó abonar la factura con dos tarjetas de crédito siendo denegada la operación por la entidad bancaria al tratarse de tarjetas sustraídas. Por último la prueba documental acredita que el día 31 de julio con una de las tarjetas que había sustraído hizo pagos en una autopista Catalana por importe total de 26Â8 euros.
Por todo lo expuesto, habiéndose valorado correctamente la prueba practicada por el juzgador de la instancia el relato de hechos probados debe de permanecer incólume, con la única modificación relativa a los pagos en la autopista.
TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, quien en unos casos paga y en otros intentó pagar con unas tarjetas de crédito que previamente había sustraído en diversos establecimientos imitando la firma de su titular del que también disponía de su Documento Nacional de Identidad, es autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa tal y como se hace constar en el fundamento de derecho undécimo, si bien en el fallo se omite el concurso conforme al cual , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal debió ser castigado con la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior, y en lugar de ello se le impuso la pena señalada para la infracción más grave que es el delito de falsedad que lleva aparejada pena de multa además de la privativa de libertad, imponiéndosele la pena en su grado mínimo en lugar de en su mitad superior y no habiéndose recurrido dicho extremo por la acusación, dicho error le favorece al recurrente, por lo que ninguna trascendencia tiene que la estafa se califique de falta como propone el recurrente o, en su caso, de delito ,pues en cualquier caso al estar la falsedad en concurso medial con la estafa, al ser la falsificación medio necesario para cometer la estafa, es aplicable el más gravemente penado que no es otro que el delito de falsedad.
CUARTO: Por último en cuanto a la responsabilidad civil, si bien se modificó el relato de hechos probados ordinal quinto, en el sentido de sustituir las cantidades 12 y 15 por 12Â15 euros lo que obedecía a un simple error de transcripción pues a la hora de contabilizar los pagos en la autopista más las dos compras en la gasolinera, todo ello totaliza la cantidad de 66Â 80 euros a la que finalmente se le condenó al recurrente a indemnizar a la entidad bancaria.
QUINTO: Por cuanto antecede es visto que procede la integra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer al recurrente condenado las costas de ésta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Carlos José contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos, con imposición al recurrente de las costas de esta alada. Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
