Sentencia Penal Nº 198/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 198/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 265/2010 de 28 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 198/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100396


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 265 del año 2.010.

Juicio Oral Núm. 115 del año 2.009.

Juzgado de lo Penal de Vinaroz.

SENTENCIA Nº 198

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña Mª LUISA CUERDA ARNAU

================================

En la ciudad de Castellón, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 265 del año 2.010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal de Vinaroz, en los autos de Juicio Oral, realización arbitraria del propio derecho, seguidos con el Núm. 115 del año 2.009 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Jose Manuel , con N.I.E. NUM000 , nacido en Eslovaquia el día 29.12.1974, hijo de Josef y Darina, con domicilio en Alcanar (Tarragona) calle DIRECCION000 nº NUM001 , representado por la Procuradora Doña Mª. José Cruz Sorribes y defendido por la Abogada Doña Mª. Goretti Montero Castro, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio oral de referencia se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel como autor responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho a la pena de 18 MESES DE MULTA, a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, imponiéndole el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos:"El acusado, Jose Manuel , mayor de edad, de nacionalidad eslovaca, con NIE - NUM000 , sin antecedentes penales, y Cesar habían mantenido unas relaciones comerciales en virtud de las cuales Cesar en nombre de la empresa Basic Point S.L., había encargado al acusado, representante de la mercantil Construalex 2003, la ejecución de una obra.

Que sobre las 19:30 horas del día 20-12-07 el acusado Jose Manuel se presentó en las oficinas de Cesar , sitas en la calle DIRECCION001 nº NUM002 de Benicarló, con el fin de exigirle el pago de una cantidad de dinero, que aquel debía abonarle por los servicios prestados por parte de la empresa del acusado, y tras invitarle Cesar a entrar a la sala de juntas del despacho, se inició una discusión entre ambos en relación al abono de la meritada deuda, indicándole Cesar al acusado que cuando le presentara una determinada documentación de la obra, le abonaría el importe reclamado, ante lo cual el acusado Jose Manuel comenzó a gritar diciéndole que "esto lo vamos a discutir de otra manera"; al oír tal expresión, el hijo de Cesar entró en la sala de juntas, momento en el cual el acusado, con ánimo de cobrar la referida deuda, se sacó de la ropa, en concreto del pecho, una pistola automática que portaba, y con ánimo de atemorizarle le apuntó con la misma, primero a Cesar y después a su hijo, diciéndole que "eso lo iban a arreglar a su manera."

TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, la representación procesal de Jose Manuel interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 26 de mayo de 2.010, a las 9Ž50 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados por la resolución impugnada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional condenó al acusado Jose Manuel como autor de un delito de realización arbitraria del propio derecho (art. 455.1 y 2 CP ) por haber intimidado con una pistola automática a Cesar , administrador de Basic Point Proyectos S.L., con el objeto de que hiciera pago de una deuda de la construcción.

Frente a esta Sentencia se alza el acusado Jose Manuel interesando de este Tribunal la revocación de la misma y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del citado delito cuya pretensión revocatoria ampara y funda en un motivos impugnación en el que denuncia la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" al haber incurrido la Juzgadora en error en la valoración de la prueba. La tesis impugnatoria se basa en que la declaración de las víctimas -considerando como víctimas-perjudicados tanto a Cesar como a su hijo Romulo - no reúnen los requisitos exigidos jurisprudencialmente como para que tengan suficiente peso probatorio, determinante de un pronunciamiento de condena, y ello porque faltó en los perjudicados la ausencia de incredulidad subjetiva dada la mala relación existente con el acusado consecuencia del impago por aquellos de unos trabajos realizados por éste último que ya se reclamaron el verano anterior y la ausencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo en cuanto las circunstancias que rodean los hechos (el recurrente era una persona normal sin antecedentes penales, convaleciente con corsé ortopédico que hace increíble que portase una pistola) en ningún caso corroboran la versión de los hechos ofrecida por los Sres. Cesar Romulo , añadiendo que, en cualquier caso, existen serias dudas que deben redundar en beneficio del acusado en virtud del principio "in dubio pro reo". Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El recurso denuncia, en definitiva, la violación del derecho del acusado a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española y del principio "in dubio pro reo", por no reunir los testimonios de las víctimas Cesar y Romulo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para puedan ser consideradas como pruebas de signo incriminatorio que enervan la presunción de inocencia y que, en cualquier caso, conllevan el surgimiento de dudas que deben redundar en beneficio del reo.

Así las cosas, y en principio, es evidente que la parte recurrente no niega la existencia de pruebas de cargo contra el acusado, pues expresamente reconoce el ¡Error! Marcador no definido. inculpatorio de Cesar y de Romulo -aunque éste último no tenga la condición de víctima-perjudicado por el delito por el que fue condenado el recurrente, que sólo la ostentaría aquél eventual deudor contra el que se emplean los medios típicos actuando fuera de las vías legales, circunstancias que sólo concurren en Romulo en cuanto administrador de la mercantil supuestamente deudora Basic Point Proyectos S.L. y contra el que empleó los medios intimidatorios el acusado- de modo que, en realidad, su argumento impugnatorio consiste en una valoración de la prueba practicada - que la parte recurrente reduce, sin fundamento alguno, a la declaración pre¡Error! Marcador no definido.s -, con olvido de que la valoración de la prueba es una función que la ley reserva al órgano judicial de instancia (art. 117.3 CE y art. 741 de la LECrim .) y que sólo cuando la prueba sea manifiestamente insuficiente, o la valoración de la misma resulte absurda o claramente desacertada está permitido al Tribunal "ad quem" proceder a su revisión. No parece, pues, muy fundada esta impugnación.

La Juez a quo, por su parte, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE ), expone, con detalle y ordenadamente, las razones de su convicción inculpatoria contra el hoy recurrente, de modo particular por el de la . ( Cesar ), corroborado por testimonio de Romulo -que no olvidemos presenció directamente los hechos- y también por el testimonio de Celestina , secretaria del despacho del Sr. Romulo , que escuchó las expresiones proferidas por el recurrente, y aún por la versión ofrecida por el propio acusado en cuanto reconoce que estuvo en el despacho del empresario para reclamarle el pago de la deuda, que mantuvo una fuerte discusión por razón de su impago y que el hijo del denunciante pudo oír la conversación porque entraba y salía en el lugar donde se encontraban -sala de juntas-, por lo que viene también implícitamente a reconocer que esa intimidación en la reclamación de la deuda se produjo.

La Juez de instancia pone de relieve que el acusado negó, con carácter general y en los términos que acabamos de exponer, que intimidase a su víctima con una pistola automática -aunque reconociera acudir a dicha empresa a reclamar la deuda y que ello originó una fuerte discusión-, y que la del delito - Cesar - los mantuvo de una forma persistente (F.8-9, 47 y 117 CD:21:31), coherente y sin contradicciones señalando que fue el acusado el que, tras exigirle que le presentara cierta documentación para abonar la deuda, se sacó de la ropa un pistola automática y apuntándole con la misma le dijo que "eso lo iban a arreglar a su manera", añadiendo que su ¡Error! Marcador no definido. fue afianzado no sólo por el testimonio de su hijo Romulo (F. 117 CD:43:15Ž), sino también por el testimonio de la secretaria Celestina (CD:54:46Ž) que presenciaron y oyeron lo actuado y dicho por el acusado, cuestionando, a su vez, el testimonio prestado por Eliseo y Jesús en cuanto que no presenciaron directamente los hechos, por mucho que afirmaran el estado convaleciente del acusado o que no era su intención inicial el acudir a dicha empresa. Pues bien, con estos elementos probatorios concluye la Juez de instancia, en su valoración de las pruebas, que el acusado hizo uso de una pistola automática para intimidar a su víctima al objeto de que le pagara una deuda de construcción.

Tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional (SSTC Nº 64/1994 de 28 Feb., Nº 195/2002 de 28 Oct. y Nº 95/2004 de 24 May. que el de la . puede constituir prueba de cargo con suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; de modo especial en aquellos delitos que suelen cometerse en la intimidad o en la clandestinidad, con independencia de que, en tales supuestos, puedan concurrir también determinados datos corroboradores del . de las.. En el presente caso, la Juez sentenciadora ha expuesto en la resolución recurrida las razones de su convicción inculpatoria contra el acusado en forma que no podemos menos de reconocer que es respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia común y, por ende, en forma alguna arbitraria (art. 9.3 CE ). De modo patente, no cabe hablar, en el presente caso, ni de ausencia de pruebas de cargo, ni de pruebas ilegalmente obtenidas con vulneración de derechos fundamentales de la persona (art. 11.1 LOPJ ), ni de prueba de cargo absolutamente insuficiente. La prueba valorada por el Juez de instancia constituye, sin duda, una prueba que puede considerarse normal en este tipo de conductas. Por consiguiente, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado ni el error en la valoración de las pruebas que aquí se denuncia.

Enervada, pues, la presunción de inocencia y descartado el error en la valoración de las pruebas, ninguna operatividad tiene el "principio in dubio pro reo" cuya infracción se denuncia, que no es derecho fundamental, sino un criterio valorativo al que debe ajustase el Tribunal en trance de alcanzar un convencimiento sobre el objeto procesal que se juzga. Es un instrumento interno o regla de juicio dirigida al juez, para que actúe en conciencia, sin control externo, dada la naturaleza del principio que afecta a la subjetividad del juez. Su proyección constitucional sólo podría hallarla en aquellos excepcionales casos en que expresando dudas el Tribunal sobre una cuestión fáctica a pesar de las pruebas habidas, la da por probada y construye sobre esa duda una sentencia condenatoria (STS, Sala 2ª, Nº 1521/2005, de 22 Dic .). El principio "in dubio pro reo" no genera un derecho a que el tribunal dude en determinadas situaciones probatorias, como parece sugerir el recurrente, sino sólo a no ser condenado cuando el tribunal realmente ha dudado o carecido de la posibilidad de despejar una duda (STS, Sala 2ª, Nº 373/2006, de 6 Abr .). En el presente caso, en la sentencia recurrida no se expresa ninguna duda por la Juzgadora de instancia sobre los hechos que están en discusión, formando su convicción sobre su existencia en elementos probatorios practicados con todas las garantías procesales (testimonio de la víctima, declaraciones de cuatro testigos e interrogatorio del acusado), por lo que resulta inaplicable el principio "in dubio pro reo" que se denuncia.

El recurso, por lo tanto, debe ser desestimado.

TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, lo que debe conducir a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Manuel , contra la Sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal de Vinaroz , en los autos de Juicio de Oral Núm. 115 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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