Sentencia Penal Nº 198/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 198/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 205/2010 de 03 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 198/2010

Núm. Cendoj: 30030370022010100356

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00198/2010

SENTENCIA

NÚM. 198/10

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a 3 de noviembre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado que por delito de daños se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Murcia, bajo el núm. 281/09 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Molina de Segura, como Diligencias Previas núm. 70/07 contra Laureano , representado por la Procuradora Sra. Lozano García, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 8 de febrero de 2010 , sentando como hechos probados los siguientes: "Unico: Que sobre las 21,30 horas del día 24 de agosto de 2005 el acusado, Laureano , se acercó al turismo marca Chevrolet Nubira con matrícula ....-WFD que su propietario, Rodolfo , tenía estacionado en la calle Francisco de Quevedo de la localidad de Archena. Una vez junto al vehículo, el acusado comenzó a darle patadas y a golpear con una silla el coche, produciendo la rotura de la luna trasera y abolladuras en la aleta trasera izquierda, en el techo y en la tapa del maletero. La reparación de estos desperfectos importa, según tasación pericial efectuada, la cantidad de ochocientos setenta y cinco (875) euros. Laureano nació el 21 de agosto de 1966, es titular del D.N.I. NUM000 y ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 3 de marzo de 2005 (firme el 8-4-05) por un delito de daños a pena de multa. La tramitación de la presente causa ha sufrido dilaciones indebidas dado que se tardó un año para incoar las diligencias previas, y otro para dictar el auto de apertura de juicio oral, después de que el Mº Fiscal presentara su escrito de acusación".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Laureano como autor criminalmente responsable del delito de DAÑOS ya definido, a la pena de Diez meses de multa con cuota diaria de 5 euros, y costas; Todo ello con la responsabilidad civil de 875 euros que deberá indemnizar a Rodolfo . Se autoriza a Laureano a pagar la multa e indemnizaciones impuestas -en su caso- en el plazo de diez días desde la firmeza de la sentencia, con el apercibimiento expreso, de que en caso de impago de las mismas en los plazos señalados, ingresará inmediatamente en prisión a los efectos de cumplir la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Laureano interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 205/10, dictándose sentencia sin celebración de vista el día de hoy, tras someter el Ponente la causa a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Cuestiona en primer lugar el recurrente la condena por un delito de daños basada en el testimonio único de la victima. Sabido es por la reiteración jurisprudencial al respecto que tal testimonio aun siendo único puede constituir prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena si bien se ha de ser especialmente escrupuloso a la hora de valorarlo siguiendo en general las pautas que al respecto ha fijado la jurisprudencia del tribunal Supremo.

En nuestro supuesto el testigo único ni siquiera parece evidente que identificara al presunto autor de los daños, pues tal como pone de manifiesto el recurrente fue la testigo llamada Ramona quien "le dijo quien era el gitano que había roto el vehículo". Consta además que antes de la causación de los daños, el acusado mantuvo una discusión con Marí Luz , que según el era la que conducía el vehículo de forma inapropiada y fue el origen de la disputa.

En esta tesitura, y tras identificar a ambas testigos, la acusación pública no interesa su citación a juicio de los mismos. Propuestos por la defensa, se cuestiona por el Juzgado la oportunidad de su citación. Ciertamente la defensa no dio explicación alguna, lo que por otra parte, vistas, no solo la declaración del acusado en la instrucción, sino del propio denunciante no se alcanza a comprender.

No nos encontramos pues ante el testimonio único como inevitable, sino ante la falta de citación a juicio de dos testigos o al menos uno presénciales de los hechos, lo que devalúa el testimonio único que al menos de forma dudosa tan solo lo es de referencia estando perfectamente identificada la testigo directa.

SEGUNDO.- Así las cosas ha de aplicarse la doctrina de nuestro Tribunal Supremo tal como recoge por todas la STS de 15/7/2010 .

"El testigo de referencia puede valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente y a hechos relativos a la validez o fiabilidad de otra prueba ( STS. 945/2005 de 20.7 ), pero lo que no es factible es que el testigo de referencia se utilice como medio para sustituir al testigo directo sin que concurra ninguna excepcionalidad para tal mutación por cuanto dicho testigo de cargo puede ser llevado sin imposibilidad y sin ni siquiera en comodidad a presencia judicial.

En efecto, los testigos de referencia no aportan sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, puesto que lo que aquéllos conocen no son sino las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se produjeron estas afirmaciones por el testigo directo es lo único que resulta de la veracidad de lo declarado por aquéllos, por lo que subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Por ello los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr EDL1882/1 . tienen una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.

Por ello el valor del testimonio de referencia o es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o es el de una prueba subsidiaria, para ser considerada cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical -lo que no era el caso en que el testigo estaba localizado y había sido citado personalmente"

En nuestro supuesto la testigo, incluso las dos testigos directas, no fueron ni siquiera citadas a juicio, lo que produce una autentica orfandad probatoria incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO.- Por todo ello, procede estimar el recurso planteado, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. LOZANO GARCÍA, en nombre y representación de Laureano , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 205/10 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de MURCIA, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar debemos absolvemos a Laureano del delito de daños del que venia acusado, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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