Sentencia Penal Nº 198/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 198/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 77/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 198/2010

Núm. Cendoj: 35016370062010100467


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de octubre de 2010

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas no 10/2010, Rollo no 77/2010, procedente del Juzgado de Instrucción no 7 de Arrecife, en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por D. Fernando , representado por el Procurador D. Joaquín González Díaz y defendido por la Letrada Dna. Ma. N. África Zabala Fernández; y por la entidad aseguradora AXA Seguros y D. Gines , defendidos por el Letrado D. Rafael Domínguez Schwartz; contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 12 de febrero de 2010 , siendo partes apeladas respectivamente los apelantes.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción no 7 de Arrecife se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 12 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva literalmente dice "Condeno a Gines como autor de una falta contra las personas por imprudencia a la pena de multa de 15 días, con una cuota diaria de 4 euros; debiendo satisfacerse su importe total en el plazo máximo de 15 días a partir de la firmeza de la sentencia y sin necesidad de previo requerimiento; y al pago de las costas del juicio; y a que indemnice a Fernando en la cantidad de 52.274,12 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora AXA S.A; que además deberá satisfacer los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1990 de Contrato de Seguro , que se anadirán a esa cantidad, y con la responsabilidad civil subsidiaria de Lorenzo ."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la defensa del denunciante D. Fernando , y del acusado-condenado y la entidad aseguradora declarada responsable civil solidaria, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 29 de marzo de 2010, en la que tuvieron entrada el día 15 de abril, se turnaron en reparto a esta sección el 16 del mismo mes, incoándose Rollo y designándose ponente por diligencia de 21 de abril, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Principiaremos el análisis de las cuestiones planteadas en esta alzada por el recurso de apelación del acusado- condenado en la instancia y de su entidad aseguradora, al discutir ambos como primer punto la procedencia de la condena, y cuya eventual estimación haría innecesario el análisis de las cuestiones atinentes a la responsabilidad civil derivada de la infracción penal, pues sin ésta no cabe hablar de aquélla.

En tal sentido, comienza su recurso el acusado condenado impugnando la sentencia de instancia por error en la valoración de las pruebas practicadas.

En relación con ello, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1o.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

2o.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3o.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, no discutiéndose la realidad del accidente, el Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, toma en consideración no solo la declaración del propio acusado que admite ir circulando a mayor velocidad de la permitida, sino que efectúa un análisis racional de las circunstancias que rodearon el siniestro a tenor del atestado policial debidamente incorporado al plenario mediante la declaración del funcionario policial redactor del mismo, llegando a una conclusión lógica que expone y que resulta acorde con máximas de la experiencia y del sentido común, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta consideración, de lo cuál se colige que debe mantenerse la sentencia en este punto.

Al margen de todo ello, y aún confluyendo tal circunstancia en la cuantificación de la indemnización, la misma parte apelante pretende una minoración de la indemnización en un porcentaje del 50 % alegando concurrencia de culpas por el perjudicado al no llevar cinturón de seguridad, más por reflejo de lo ya razonado anteriormente debe también en este punto desestimarse su pretensión. Y es que tal alegato se sustenta en una mera hipótesis defendida por el perito de la defensa, convenientemente analizada por el Juez de Instancia que la descarta tomando en consideración otros elementos probatorios que expone, desechando de paso la afirmación del perito de que el denunciante así se lo dijera, pues no deja de ser la alegación de quién ha sido contratado justamente por la parte que ha de hacer frente a la indemnización resultante. Frente a ello el Juez de instancia, ante quién se practicara con inmediación toda la prueba, parte de tales elementos teniendo en cuenta la negativa del perjudicado en el acto del plenario, y las manifestaciones del policía y del acusado de que no pueden responder a tal cuestión, sin que consten conclusiones científicamente firmes que avalen la postura del ahora apelante, máxime cuando proceden de un médico y no de algún experto en la materia de reconstrucción de accidentes, y no rija en esta materia la presunción de inocencia, debiendo someterse la prueba de la responsabilidad civil a principios civiles ( STS 745/2006, de 7 de julio ).

Se desestima pues también en este punto el recurso del acusado y de la entidad aseguradora.

TERCERO.- A continuación discute la entidad aseguradora los días impeditivos que se fijan en sentencia -286-, entendiendo que deben ser 120 frente a los 300 que senala el informe forense. Curiosamente -como así lo indica el propio juzgador de instancia- la parte denunciante no solicita los 300 días del informe forense, sino 286 que son los recogidos en sentencia. En cualquier caso, y debiendo limitarse en este aspecto a la máxima petición del perjudicado conforme a los postulados de justicia rogada y principio dispositivo que rigen la responsabilidad civil, el Juez de instancia se inclina por dar mayor valor a lo consignado en el informe forense teniendo en cuenta los padecimientos de las lesiones sufridas conforme a los informes de seguimiento hasta la definitiva estabilización, acogiendo por ello una argumentación mucho más razonable y objetiva que la obviamente interesada del perito de parte. Con todo, no es que el Juez dé mayor valor a una que a otra por la procedencia, sino partiendo de la mayor objetividad que se deriva de quién carece de conexión alguna con las partes, dando razones lógicas sobre sus conclusiones, el Juzgador las hace propias con una argumentación que exterioriza y que resulta acorde con los postulados que han de presidir el juicio de razonabilidad de quién con esencial imparcialidad ejerce la función jurisdiccional.

Para concluir con este aspecto dos apuntes más: primero, no se da el afirmado -por la entidad aseguradora- error cuantitativo pues dicha entidad parte de unos días impeditivos -266- que no son los acogidos por el Juzgador -286. Y segundo, curiosamente, la parte denunciante no incluye en su petición indemnizatoria los días de incapacidad no impeditivos -folio 193 y conclusiones definitivas en el juicio oral, folio 239-, pese a lo cuál son otorgados por el Juzgador de Instancia, más la reformatio in peius impide a esta Sala entrar en esta cuestión al no ser planteada por la entidad aseguradora vía de recurso ( STS 424/1997, de 5 de mayo ), pues ni combate este aspecto ni cabe obviar que da por buena la indemnización correspondiente a los días no impeditivos -por más que centre su discrepancia en la distribución de los 400 días que no discute.

CUARTO.- Entrando en la discusión relativa a las secuelas, dos son las cuestiones que expone la entidad aseguradora: duplicidad de secuelas y aplicación incorrecta de la fórmula. Respecto de lo segundo, debe ser acogido tal alegato de la defensa de la aseguradora, y no tanto por aplicación incorrecta de la fórmula, sino por imperativo del principio de justicia rogada cuya vulneración sí que denuncia en este extremo la citada apelante. Y es que aplicando la fórmula prevista en el subapartado b del apartado 2o del sistema para la valoración de los danos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación - "Explicación del sistema"-, la puntuación resultante sería de 19Ž04, que debía ser redondeada a la unidad más alta -20- como se senala. Sin embargo, la parte denunciante no pide 20 puntos de secuela, sino que interesa 19 -folio 193 y conclusiones definitivas en el juicio oral, folio 239-, luego el Juzgador de instancia no podía dar más de lo interesado, debiendo en este punto reducirse la indemnización en un punto.

Respecto a la duplicidad de secuelas, no puede estimarse la queja de la entidad aseguradora. Como punto de partida el sistema contempla como regla la concurrencia de lesiones permanentes conforme a la fórmula matemática ya senalada. Y concretado al caso, la propia sistematización de las secuelas contenidas en el capítulo 2 compatibilizan la relacionada con la colocación de material de osteosíntesis en columna vertebral con las limitaciones dorso lumbares, lo que por otra parte resulta razonado con acierto y sentido común por el Juzgador de Instancia. Y es que en efecto conceptualmente son distintas, pues la colocación de material de osteosíntesis que aún colateralmente puedan crear limitaciones de movimiento tiene por finalidad conservar y mantener la estructura lumbar, distinto a la limitación que genera la lesión. Pero es más, la instauración en el cuerpo humano de tales elementos con vocación de permanencia constituyen en sí mismo un trastorno que puede ocasionar incluso problemas de rechazo, como además parece patentizarse en el supuesto concreto a tenor del informe de alta forense obrante a folios 156 y 157.

Por ello, la estimación de ambas secuelas como concurrentes y no como idénticas determina el rechazo de la alegación de duplicidad.

QUINTO.- Para concluir, muestra la aseguradora su disconformidad con la aplicación del factor de corrección del 10 % a las secuelas, por no acreditarse, y a la imposición de intereses moratorios. Comenzando por la primera cuestión, debe estimarse la pretensión de la recurrente debiendo reducirse del 10 al 5 % el factor de corrección por secuelas. Como punto de partida, el Juzgador razona que el denunciante no trabajaba ni percibía subsidio de desempleo en la fecha del accidente, poniendo de manifiesto su escasa cualificación y las características de los trabajos que habría desempenado. La primera de tales circunstancias obligaba situarlo en el primer tramo de "hasta el 10 %", en el que se deben incluir por imperativo legal a todas las personas en edad de trabajar aunque no acrediten ingresos, sin embargo ello no autoriza sin más a fijar el máximo posible del 10 %. Al efecto en Sentencia 221/2007, de 31 de julio de esta misma Sala decíamos que "el apartado b de la Tabla V del anexo para la valoración de los danos personales fue declarado inconstitucional por laSTC 186/2000, de 29 de junio, en el sentido de que no debía limitarse la posibilidad del accidentado de acreditar un mayor perjuicio, incluido por ejemplo el lucro cesante, derivado del tiempo que se ha visto privado de sus ocupaciones habituales, más justamente tal razonamiento es el que ha de conllevar, por lógica, la desestimación del recurso de apelación. En efecto, la corrección que se aplica para las lesiones permanentes en la Tabla IV, para la que efectivamente se incluye a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos, nada tiene que ver con la corrección de la tabla V, ya que la primera trata de compensar la dificultad que la secuela resultante acarrea al perjudicado en sus ocupaciones habituales, esto es, se proyecta al futuro. De ahí que la corrección se da incluso para la dificultad potencial, es decir, respecto de la víctima que estando en edad laboral pero sin trabajo cuando sufre el accidente, ve cercenada o limitada la posibilidad de desempenar cualquier trabajo. Es por eso que la indemnización por secuela trata de compensar el sufrimiento físico y moral que para el accidentado tiene su padecimiento crónico, en tanto que el factor de corrección tiene en cuenta exclusivamente la incidencia de la misma en el trabajo que desempenaba o en el que, en atención a su cualificación, podía desempenar. Desde este punto de vista, y llegando más lejos, es de advertir que incluso la Tabla IV no fija una corrección mínima del 10 %, sino "hasta el 10 %", lo que permitirá al juzgador en cada caso graduar el porcentaje concreto que corresponda aplicar al accidentado, aunque no trabaje, en atención a la cualificación que tuviere y en consecuencia a la perspectiva de acceder al mercado laboral con un trabajo más o menos remunerado, y el tipo de secuela."

En el caso concreto, justamente la escasa cualificación admitida y razonada en la sentencia, convenientemente correlacionada con las características de los trabajos que había desempenado, a la par que lastran unas perspectivas laborales favorables, exponen al perjudicado a un futuro incierto, pues justamente su escasa preparación limitará sobremanera acceder a puestos de trabajo como los que venía desempenando, lo que en sí mismo no solo fundamenta que se compense, sino que no alcance la máxima relevancia del 10 %.

Y respecto a la no aplicación de intereses moratorios, también en este punto se desestima la apelación de la entidad aseguradora. En la sentencia citada de esta Sala 221/2007, de 31 de julio , senalamos que conforme a la "la disposición adicional octava de la Ley 30/1995de ordenación y supervisión de los seguros privados, modificada a su vez por la disposición final 13a de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil . ... la entidad aseguradora (y el Consorcio cuando actúa como tal), está obligado a consignar la indemnización que proceda dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro. Si no se pudiese conocer su cuantía, al ignorarse el alcance real de las secuelas, no puede adoptar una postura pasiva, sino que debe impetrar del órgano judicial la suficiencia de la cantidad a consignar conforme a la regla 2a. Al margen de expuesto, la consignación, para que produzca su natural efecto enervatorio de intereses, debe ser necesariamente con ofrecimiento de pago, pues de lo contrario no tendría más virtualidad que el de su garantía, a modo de las fianzas exigibles conforme a losarts. 589 y siguientes de la LECRIM( art. 764.3, anterior 784 regla 5a ). Desde esta perspectiva, si se conoce el alcance del dano, se consigna para pago; si se desconoce, se interesará del juzgado que fije la cuantía que proceda, que podrá ser la consignada o será preciso su ampliación, y solo en cuanto el Juzgado declare la suficiencia, o se consigne la diferencia si exige ampliación, efectuada con vocación de pago, la aseguradora evitará a partir de esa consignación los intereses moratorios, de modo que si es el perjudicado quién se opone a recibir el pago, tal negativa no tendrá más efecto que el propio de la mora accipiendi, irrelevante pues para el cómputo de tales intereses."

En el caso concreto, no cumpliéndose tales requisitos debe desestimarse la pretensión de la apelante.

SEXTO.- Recurso de D. Fernando . Dos son las cuestiones respecto de las que muestra su disconformidad: la no estimación de indemnización por incapacidad permanente para su ocupación o actividad habitual; y la no estimación del factor de corrección por la incapacidad temporal. Comenzando por la primera cuestión, el Juzgador de instancia razonadamente la descarta, y lo hace con sustento en la prueba practicada. Y es que en efecto, esencialmente conforme a lo dicho por el forense en el acto del juicio, tras la operación el denunciante mejoró considerablemente dejando un amplio abanico de posibilidades de inserción en el mercado laboral, prácticamente conforme a los trabajos que había desempenado. Al margen de todo ello, no cabe obviar que el denunciante no disponía de una actividad u ocupación claramente definida. Se trata de una persona muy joven que, con independencia de su actitud, está en edad de encaminar su preparación a actividades que no se vean afectadas por las secuelas que padece, y sin que en cualquier caso, las tareas que habría llevado a cabo presenten una limitación significativa que impida su desarrollo.

Desde esta perspectiva, las correcciones por lesiones permanentes tratan justamente de compensar al trabajador actual o potencial debido a las limitaciones que de aquéllas se deriven, más ello obliga a definir las perspectivas laborales del afectado conforme no solo al trabajo que pueda estar desarrollando, que ha desarrollado o que podrá desarrollar, sino conforme a la probabilidad de definir en el futuro un marco de trabajo que no pueda verse afectado por la secuela, justamente en el contexto de una cierta indefinición en el que venía desarrollando.

Todas estas circunstancias son convenientemente valoradas por el Juzgador de instancia, siendo por ello su argumentación razonable, debiendo mantenerse en este punto su sentencia.

Finalmente, y en relación al factor de corrección de la Tabla V, no procede aplicarlo pues afectado parcialmente de la declaración de inconstitucionalidad de la STC 186/2000, de 29 de junio -en el sentido de que no debía limitarse la posibilidad del accidentado de acreditar un mayor perjuicio, incluido por ejemplo el lucro cesante, derivado del tiempo que se ha visto privado de sus ocupaciones habituales- resulta en todo caso imprescindible la prueba sobre tal circunstancia, lo que no consta en este caso, motivando por ello que se desestime tal pretensión.

Para concluir debe senalarse que a la hora de cuantificar la puntuación obtenida por las lesiones permanentes, a la misma debía sumarse aritméticamente la correspondiente al perjuicio estético sin aplicación de la fórmula, tal y como se prevé legalmente, lo que conforme a lo ya razonado -19 puntos de secuelas- conllevaba una puntuación total de 25 puntos que luego es la que debía traducirse en la indemnización, arrojando un montante global de 35.033Ž25 € (1.401Ž33 X 25 puntos), cantidad sensiblemente superior a su cuantificación por separado ((1.100Ž24 X 19 = 20.904Ž56) + (872Ž20 X 6 = 5.233Ž2)). No obstante, fijada en la sentencia de instancia su cálculo por separado, conforme al principio de justicia rogada, la indemnización final por tales conceptos no podía superar la interesada, luego debiendo reducirse en un punto y siguiendo el mismo cálculo, la indemnización por lesiones permanentes queda reducida a 26.137Ž76 €, en vez de los 30.252 € fijados en sentencia.

Por ello, el factor de corrección del 5 % (al reducirse también en este aspecto el del 10 % fijado en sentencia) determina una cantidad de 1.306Ž8, ascendiendo el montante global por ambos conceptos a la cantidad de 27.444Ž64 €.

Con todo, en estimación parcial del recurso de apelación de la entidad aseguradora AXA, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciante, se rebaja a 46.441Ž56 € la indemnización que habrá de satisfacer al denunciante el acusado condenado, con responsabilidad civil directa a cargo de su entidad aseguradora.

SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, al estimarse parcialmente el recurso de apelación del acusado, y desestimarse el de la acusación particular, procede imponer a a ésta última las de esta alzada (arts. 239 y ss de la Lecrim).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fernando , y estimando parcialmente el interpuesto por la entidad aseguradora AXA Seguros y D. Gines , contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, dictada en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción no 7 de Arrecife, se revoca la misma en el único sentido de reducir a 46.441Ž56 € la indemnización que deben satisfacer éstos últimos al primero en concepto de responsabilidad civil, manteniéndose inalterables el resto de pronunciamientos, con imposición a la parte denunciante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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