Sentencia Penal Nº 198/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 198/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 61/2010 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 198/2010

Núm. Cendoj: 38038370062010100063


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 198

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González (Ponente)

Magistrados

D. José Félix Mota Bello.

Dña. Esmeralda Casado Portillo.

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de Abril del año dos mil diez.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 61/10, derivado del Procedimiento Abreviado nº 358/05, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2, con sede en Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Primitivo , y por la otra el MINISTERIO FISCAL Y D. Luis Manuel , quién impugnó el recurso de contrario presentado.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 11 de Septiembre de 2.009, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bernabe y Primitivo como autores de una falta de hurto de uso de vehículos prevista y penada en el artículo 623.3 del Código Penal a la pena para cada uno de ellos de 45 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria lo que hace un total de DOSCIENTOS SETENTA (270) EUROS para cada uno, debiendo indemnizar a Florencia como propietaria del vehículo sustraído por los daños sufridos en el mismo en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico 3º de esta Sentencia, todo ello con condena en costas a los acusados Bernabe y Primitivo

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el término de diez días a partir de su notificación ante este Juzgado y del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo. "

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:

"Sobre las 1,00 horas del día 15 de abril de 2003, Luis Manuel se encontraba repostando su vehículo matrícula NC-....-EY en una gasolinera sita en el municipio de Guía de Isora. En un momento dado, Luis Manuel se dirigió a los aseos de dicha gasolinera dejando las llaves de su vehículo puestas en el contacto, circunstancia que aprovecharon Bernabe y Primitivo , mayores de edad y sin antecedentes penales, que habían coincidido con anterioridad con Luis Manuel en un bar, para sustraer el vehículo del denunciante (sin que conste que tuvieran ánimo de apropiarse definitivamente del vehículo) y abandonar la gasolinera (en la que el testigo Luis desempeñaba funciones de seguridad), hechos que fueron presenciados por Valeriano , empleado del servicio de limpieza del Ayuntamiento de Guía de Isora a la fecha de los hechos, y que también vio a los acusados minutos después en el interior de ese vehículo en la vía pública.

El vehículo fue recuperado sobre las 3,30 horas del día 15 de abril de 2003 con daños materiales que no existían en el momento de la sustracción y que no han sido valorados ni reparados hasta el momento.".

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el Sr. Primitivo la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole por una falta de hurto de uso de vehículo a motor tipificada en el artículo 623.3 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el Juzgador de Instancia al no existir las suficientes que adverasen, con la seguridad exigible en el ámbito procesal penal, su participación en los hechos en la forma descrita en su relato fáctico de ahí que alegue la vulneración de su derecho a la inicial presunción de inocencia garantizado en el artículo 24 de nuestra Constitución.

Argumentación la suya que no se comparte en esta alzada en la medida que no se aprecia el error denunciado porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de los acusados y testificales) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base en ellas otorgó mas credibilidad al propietario del vehículo sustraído que al recurrente por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas y además son acordes con las mentadas pruebas (v.acta). Si a lo dicho añadimos que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo por él oído y visto en el juicio oral pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresiones, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque, cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esa prueba es recibida por el Juzgador de Instancia habida cuenta que la misma está vedada a este Tribunal debido a la fase procesal en la que nos encontramos (apelación), es por lo que no apreciamos el error denunciando y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida en su integridad.

SEGUNDO.- A tenor de lo contemplado en el artículo 240 de la LECr, no haremos mención alguna sobre las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Primitivo , contra la referida sentencia de 11 de Septiembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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