Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 198/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 78/2011 de 31 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 198/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00198/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 78/2011-T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE a CORUÑA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 280/2010
APELANTE.: Lucio
Procurador.: PASCUAL GANTES DE BOADO GONZALEZ MORATO
Letrado.: ANA VAZQUEZ CORRAL
APELADO.: MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO-Ponente
En A Coruña, a treinta y uno de mayo de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 198
En el recurso de apelación penal Nº 78/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 280/2010, seguidas de oficio por un delito quebrantamiento de condena o medida cautelar , figurando como apelante el acusado Lucio , representado por el procurador Sr. Gantes de Boado González Morato y defendido por la letrada Sra. Vázquez Corral y como apelado el MINISTERIO FISCAL , siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de A CORUÑA con fecha 29-11-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Condeno a Lucio como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del art. 21.6 con relación al 20.2 y 20.1, todos del Código Penal , la pena de prisión de 6 meses y la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Le condeno asimismo al pago de las costas causadas.
Abónese al condenado el tiempo por el que ha estado privado de libertad por esta causa".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Lucio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 17-02-2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 10-03-2011, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone el recurrente a la sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba, infracción del art. 20.1 del C. P ., inaplicación del art. 101 C.P ., infracción del art. 416 de la LECr ., infracción de preceptos constitucionales, diferenciación entre quebranto o medida cautelar y quebranto de pena.
No puede tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida. El art. 468 es aplicable aunque no hubiera oposición por parte de la mujer o que se aproximase a ella. No puede ser admitido tal error de prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada ( STS 519/2004, 28 de abril ). La medida cautelar de alejamiento, dictada al amparo del art. 544 bis de la L.E.Cri . está destinada, igual que las penas accesorias previstas en el art. 57 del C.P ., a proteger esenciales bienes jurídicos, no disponibles, de las personas mencionadas en dicha norma, de forma que éstas no pueden renunciar en principio a dicha protección admitiendo la aproximación de quienes ya han demostrado su peligrosidad en la vida en común, aunque cabe que, tratándose de medidas cautelares siempre reformables soliciten su cese del Juzgado de Instrucción que será quien decida, ponderando prudentemente las circunstancias en cada caso concurrente, si la medida debe continuar o finalizar ( STS 701/03 de 16 de mayo ).
En el caso de autos los hechos han quedado acreditados por la declaración del acusado que desde el primer momento reconoce que fue a hablar con su mujer precisando en su declaración ante el Juez de Instrucción "que llamó al portero y María Dolores (su mujer) le abrió". Y por declaración del policía nacional que dejó constancia de la detención del acusado en el descansillo de la vivienda a escasos metros de la entrada a la misma. Es por ello irrelevante la declaración de la esposa del recurrente o la reproducción de la declaración de la hija en el Plenario por lo que la cuestionada nulidad de las mismas no ha de tener efecto sobre las demás pruebas suficientes para dejar clara constancia de la comisión de los hechos que se denuncian.
Tampoco procede la exención de responsabilidad postulada por la defensa y ello a la vista del informe del médico forense facultativo imparcial y con notable experiencia en la valoración de patologías mentales y su repercusión en la capacidad intelectiva y volitiva. Y dicho informe es concluyente cuando señala que el acusado estaba "orientado en espacio y tiempo. Nivel de conciencia adecuado. No se aprecian signos de deterioro cognitivo. Memoria conservada tanto a corto como a largo plazo. No se aprecian alteraciones del mismo ni del contenido del pensamiento ni de la esfera sensoperceptiva. No se aprecian síntomas psicóticos". Por lo demás la pena impuesta es adecuada y proporcional teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y del culpable y en definitiva ya el Acuerdo no jurisdiccional de 25-11-01 del Alto Tribunal establecía que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad....."
En atención a lo expuesto se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lucio contra la Sentencia de fecha 29-11-2010, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 280/2010, por el Juzgado de lo Penal número 1 de A Coruña, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución y se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
