Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 198/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 35/2011 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 198/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100087
Encabezamiento
ROLLO RP Nº 35/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID
JUICIO ORAL Nº 70/10
SENTENCIA Nº 198/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 24 de Febrero de 2011.
VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 70/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid seguida por delito de quebrantamiento de condena, siendo apelante Leoncio , representado por la Procuradora Sra. Ortiz Alonso y defendido por el Letrado Sr. Urdiola Alonso.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 4 de Noviembre de 2010, el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Leoncio como autor de un delito de quebrantamiento de condena del Art. 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta del Art. 21.2 en relación con el 20.5ª del Código Penal , a la pena de un mes y quince días de prisión a sustituir por la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con apremio personal para el caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare de abonar para el caso de insolvencia, y como autor de un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; y como autor de dos faltas de lesiones del art 617.1 del Código Penal a la pena, por cada una de ellas, de un mes multa, con una cuota diaria de seis euros, con apremio personal para el caso de impago, a razón d e un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare de abonar para el caso de insolvencia, condenándole asimismo a que indemnice al agente de Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de ciento cincuenta euros (150eu) por sus lesiones y a que indemnice al agente de Policía Nacional nº NUM001 en la cantidad de 300 euros por sus lesiones, con los intereses legales de las anteriores cantidades hasta el día del pago y condena al pago de las costas del juicio".
El relato de hechos probados es el siguiente: " El acusado Leoncio , mayor de edad y con antecedente penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, pese a haber sido condenado en sentencia firme de fecha 22 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, entre otras, a la pena de prohibición de acercare durante tres años a menos de 500 metros de su ex compañera sentimental Raimunda , así como a su domicilio y lugar de trabajo, pena que debía empezar a cumplir el día 23 de septiembre de 2008 y que debería dejar totalmente extinguida el día 22 de septiembre de 2011, según liquidación de condena practicada, el día 16 de octubre de 2008, sobre las 23:30 horas acudió al domicilio de Raimunda sito en la C/ Cuevas de Altamira de Madrid, llegando a llamar al telefonillo de la vivienda, con la finalidad de poder despedirse de su hija menor de edad antes de marchar al extranjero, todo ello pese a conocer que no podía apr4oximarse a su ex compañera ni a su domicilio, al habérsele notificado personalmente el día 23 de septiembre de 2008 la liquidación de la pena de alejamiento impuesta y haber sido requerido para que se acercara a Raimunda durante dicho periodo, incumpliendo la pena impuesta.
Raimunda ante la situación de nerviosismo que le supuso el incumplimiento de la orden, procedió a llamar a la policía, acudiendo al lugar de los hechos primero varios agentes de la policía local debidamente uniformados y luego dos agentes de la policía nacional de paisano que se identificaron como tales, quienes encontraron al acusado en el piso séptimo del edificio del domicilio de su ex pareja junto a su hija menor, procediendo, en ejercicio de las funciones propias de su cargo, a requerirle su identificación, a lo que este se negó inicialmente, de tal manera que cuando los agentes de la policía nacional apartaban a la menor, procedió a golpear al agente de policía nacional nº NUM000 dándole un puñetazo en la boca, empujando seguidamente al agente de policía nacional nº NUM001 .
Como consecuencia de los hechos el policía nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en herida contusa superficial en mucosa oral del labio superior, que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa, de l que tardón en sanar cinco días, durante los cuales no estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.
Por su parte, el agente nº NUM001 sufrió lesiones consistente en contusiones y erosiones en el tercio discal del antebrazo izquierdo y en el dorso del la mano izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa, y de las que tardó en sanar diez días, durante los cuales no estuvo incapacitado para el ejercicio de sus actividades habituales.
El acusado en el momento de los hechos había consumido bebidas alcohólicas que disminuían levemente sus capacidades intelectivas y volitivas.
La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 7 de diciembre de 2010 cuya parte dispositiva establece que : " Debo condenar y condeno a Leoncio como autor de un delito de quebrantamiento de condena del Art. 468.2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del Art. 21.1 y 6 en relación con el Art. 20.2 del Código Penal y de la circunstancia eximente incompleta de estado de necesidad del Art. 21.1 en relación con el Art. 20.5 del Código Penal , a la pena de un mes y quince días de prisión a sustituir por la pena de tres mees de multa, con una cuota diaria de seis euros, con apremio personal para el caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare de abonar para el caso de insolvencia , y como autor de un delito de atentado de los arts 550 y 551.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del Art. 21.1 y 6 en relación con el Art. 20.2 del Código Penal y de la circunstancia atenuante de arrebato del Art. 21.3 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; y como autor de dos faltas de lesiones del Art. 617.1 del Código Penal a la pena, por cada una de ellas, de un mes multa, con una cuota diaria de seis euros, co0n apremio personal para el caso de impago, a razón de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas de multa que dejare de abonar para el caso de insolvencia, condenándole asimismo a que indemnice al agente de Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de 150 euros por sus lesiones y a que indemnice a agente de Policía Nacional NUM001 en la cantidad de 300 euros por sus lesiones, con los intereses legales de las anteriores cantidades hasta el día del pago y condena al pago de las costas del juicio".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado, se interpuso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó nº 35/11 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
Hechos
UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia efectúa diversas alegaciones impugnatorias por entender que no se han acreditado los requisitos de los delitos de quebrantamiento de medida cautelar y atentado, interesando su libre absolución.
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( S.T.C. 32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser observadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C. 179/1990 ).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).
SEGUNDO.- A la luz de los principios expuestos se observa que, frente a las alegaciones impugnatorias contenidas en el recurso, la juzgadora de instancia analiza las declaraciones de la denunciante, acusado y agentes de la policía, y después de analizar los elementos esenciales del delito de quebrantamiento de medida cautelar, expone los motivos por los que considera acreditados sus elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal cuestionado por el apelante.
Por otro lado, tampoco se puede soslayar que la sentencia de instancia recoge los elementos incriminatorios que resultan de la prueba practicada así como aquellas circunstancias personales del acusado que atenúan su responsabilidad criminal como ha expuesto detalladamente la sentencia recurrida al estimar la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez y eximente incompleta de estado de necesidad.
Lo mismo cabe decir del delito de atentado y faltas de lesiones pues los testimonios de los agentes de la Policía Nacional y Municipal vienen corroborados por los partes médicos de urgencias e informes del médico forense.
La sentencia de instancia individualiza la conducta violenta desplegada por el acusado destacando aquellos datos objetivos que determinan la subsunción en el delito de atentado, al tiempo que recoge sus circunstancias personales y estado pasional para aplicar la atenuante analógica de embriaguez y la atenuante de arrebato con la consiguiente rebaja de la pena.
Por el contrario, la parte apelante se limita a efectuar su particular e interesado valoración de la prueba con la pretensión de obtener un pronunciamiento absolutorio, cuestionando la versión de la acusación.
La Sala asume la valoración de la prueba y calificación jurídica efectuada por al sentencia recurrida pues no aprecia motivo alguno, a la vista del contenido del recurso, para modificar los hechos probados y las consecuencias penales de los mismos.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso al estimarse correctas la valoración de la prueba, calificación jurídica y penas impuestas.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el Art. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Alonso en representación de Leoncio , contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010 , aclarada por auto de 7 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, en el Juicio Oral nº 70/10 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ________________. Repito fe.
